DECRETO 4179 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4179 DE 2004    

(diciembre  10)    

por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otra disposiciones en  materia salarial.    

 Nota: Derogado por el Decreto 942 de 2005,  artículo 18.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. A partir del 1º de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de  asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional  del Estado Civil:    

Grado Directivo Asesor Profesional Técnico  Asistencial    

011,879,7942,166,3861,362,743867,777695,864    

022,057,5202,369,2291,571,452949,421721,572    

032,256,1362,766,3251,695,523984,204722,983        

042,704,1162,919,6431,754,6361,036,030728,899    

052,961,6911,881,8701,107,603773,875    

063,241,2742,005,8521,166,468824,271    

073,957,2882,101,8981,252,452866,790    

084,813,8202,301,9261,063,944    

091,186,551    

Parágrafo1. En las escalas de asignación básica de que trata el presente  artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas  denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones  básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas  en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de  tiempo completo.    

Artículo 2º.Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del  1º. de enero de 2004 la remuneración mensual del Registrador Nacional del  Estado Civil, será de seis millones setecientos setenta y ocho mil trescientos  cuarenta y siete pesos ($6.778.347) m/cte, distribuidos así:    

Asignación  Básica:$ 2.440.205    

Gastos  de Representación:$4.338.142    

La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere  el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°.Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración  total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que  corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4°.Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º  de enero de 2004 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo  algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 48 del Decreto  extraordinario 721 de 1978,modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978  y el Decreto 3572 de 2003,se  reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje deque trata el presente artículo, resultaren  centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5º.Auxilio de alimentación. El auxilio de alimentación  para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de dos  mil doscientos veintitrés pesos ($2.223) m/cte, porcada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje  ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas  o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6º Auxilio de Transporte. El auxilio de transporte a que  tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno  Nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte  a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en  uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7º. Bonificación por servicios prestados. La Bonificación  por Servicios Prestados de que trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento(50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no de vengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a ochocientos  sesenta y seis mil trescientos treinta y tres pesos ($866.333) m/cte.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será  equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores  de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 8º Bonificación Especial de Recreación. Los empleados de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán derecho a una bonificación  especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación  básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del  respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación, no constituirá factor de salario para ningún  efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación  a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 9º.Prima técnica. El Registrador Nacional del Estado  Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán  cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y  Ejecutivo.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento  (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo.  Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad  presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la  Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10.Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata  el presente artículo.    

Artículo 11.Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado  Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto  número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin  carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de  difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan  tales factores.    

Artículo 12.Remuneración electoral. La remuneración electoral de  que trata el Decreto 1434 de 1982  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola vez encada año electoral  y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del  respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho  al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre  que se hubiere laborado en el período preelectoral (tres meses anteriores a las  elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere  devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres  meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo  laborado. Igual ocurrirá, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia  no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.    

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de  planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en  vacaciones.    

Artículo 13.Horas extras. Cuando por razones especiales del  servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas dela jornada  ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de  compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico  hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial.    

En época normal de labores el pago por este concepto podrá ser hasta de  ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de  Conductor Mecánico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y hasta  de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el  inciso anterior, mientras que en el período pre y poselectoral dicho pago podrá  ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento  por antigüedad.    

En época pre y poselectoral, el reconocimiento de horas extras se hará  extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento  (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extralaborado que exceda los topes mencionados en  el presente artículo, se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la  liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley,  a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del  empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso  el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Artículo 14.Jornada de trabajo. La asignación básica mensual  fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo  de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

Artículo 15.Supernumerarios. Podrá vincularse personal  supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y  postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente  transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las  escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que  deban desarrollarse.    

Artículo 16.Pólizas de seguros. Autorízase al Registrador Nacional  del Estado Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas  necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo  por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un  valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual  percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.    

Artículo 17.Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 18.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 3572 de 2003  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1º de enero de 2004.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ.    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas  Pretelt de la Vega    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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