DECRETO 4176 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4176 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se fijan  los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan  disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 940 de 2005,  artículo 8.    

El  Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos  Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes  estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de  representación y en ningún momento podrán superar el límite máximo salarial  mensual, fijado en el presente decreto.    

El  salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no  podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del  Gobernador o Alcalde.    

Artículo  2º. A partir del 1º de enero del año 2004 y atendiendo la categorización  establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador,  será:    

Categoría Límite máximo salarial  mensual$    

Especial  7.910.101    

Primera  6.702.323    

Segunda  6.444.541    

Tercera  5.545.127    

Cuarta  5.545.127    

Artículo  3º. A partir del 1º de enero del año 2004 y atendiendo la categorización  establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde, será:    

Categoría Límite máximo salarial  mensual $    

Especial7.910.101    

Primera6.702.323    

Segunda4.844.585    

Tercera3.886.128    

Cuarta3.250.909    

Quinta2.618.233    

Sexta1.978.171    

Artículo  4º. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será  siete millones novecientos diez mil ciento un pesos ($7.910.101) moneda  corriente.    

Artículo  5º. Créase para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una  bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual  compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en  dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30)de diciembre  del respectivo año.    

Esta  bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.    

Parágrafo.  Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo,  tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido  de labor, dentro del respectivo semestre.    

Artículo  6º. A partir de la vigencia del presente decreto el valor y las condiciones  para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los  gobernadores y alcaldes será lo dispuesto por el Gobierno Nacional para el  Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Para  estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10  de abril de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00060-00  (2011-05).  Sección 2ª. Ponente: Gustavo  Eduardo Gómez Aranguren. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de junio de 2005.  Expediente: (2005-00060) 2011-05. Sección  2ª Subsección “A”. Actor: Contraloría Municipal de Itaguí – Antioquia. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

Artículo  7º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial  establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los  artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1614 de 1996 y 3574 de 2003 y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2004 con excepción de  lo previsto en el artículo 6° de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y  de Justicia,    

Sabas Pretelt  de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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