DECRETO 4176 DE 2004
(diciembre 10)
por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
Nota: Derogado por el Decreto 940 de 2005, artículo 8.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero del año 2004 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será:
Categoría Límite máximo salarial mensual$
Especial 7.910.101
Primera 6.702.323
Segunda 6.444.541
Tercera 5.545.127
Cuarta 5.545.127
Artículo 3º. A partir del 1º de enero del año 2004 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:
Categoría Límite máximo salarial mensual $
Especial7.910.101
Primera6.702.323
Segunda4.844.585
Tercera3.886.128
Cuarta3.250.909
Quinta2.618.233
Sexta1.978.171
Artículo 4º. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete millones novecientos diez mil ciento un pesos ($7.910.101) moneda corriente.
Artículo 5º. Créase para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30)de diciembre del respectivo año.
Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Parágrafo. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.
Artículo 6º. A partir de la vigencia del presente decreto el valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los gobernadores y alcaldes será lo dispuesto por el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00060-00 (2011-05). Sección 2ª. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de junio de 2005. Expediente: (2005-00060) 2011-05. Sección 2ª Subsección “A”. Actor: Contraloría Municipal de Itaguí – Antioquia. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).
Artículo 7º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1614 de 1996 y 3574 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2004 con excepción de lo previsto en el artículo 6° de este decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.