DECRETO 4174 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4174 DE 2004    

(diciembre  10)    

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional  para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 938 de 2005,  artículo 13.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el  presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al  servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por  las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.    

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993,  continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2004, la asignación básica  mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, quedará así:    

Grado Asignación básica Grado Asignación básica    

1417.393192.475.932    

2488.834202.713.221    

3582.835212.828.840    

4666.354223.339.313    

5785.355233.467.866    

6899.197243.598.757    

7986.757253.730.146    

81.113.754263.859.120    

91.227.484273.989.683    

101.350.998284.113.665    

111.457.985294.246.901    

121.576.783304.378.021    

131.683.450314.391.423    

141.799.975324.516.258    

151.899.413334.645.747    

162.013.946344.772.475    

172.130.622354.901.899    

182.246.074    

Artículo 3°. El Director General, el Secretario General y los  Subdirectores del Instituto Nacional deMedicina Legal y Ciencias Forenses  tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991,  en los mismos términos y condiciones.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2004, los porcentajes de la  asignación básica mensual que tienen el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes:    

a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General,  los Jefes de Oficina y los Directores Regionales, el sesenta y cuatro por  ciento (64%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el  cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de  representación;    

c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el  veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de  representación.    

Artículo 5°. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por  las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por  los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva  establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que  los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.    

Artículo 6°. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías,  bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los  servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 7°. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil  trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes,  veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil  habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos($16.566) moneda  corriente, mensuales;    

d) El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios  Municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de  veintiocho mil siete pesos ($28.007) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 8°. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán  derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y  cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados  y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  anterior de este decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o  cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 9°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que  perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos tres mil  cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($803.456) moneda corriente, será de  treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente,  pagaderos por la entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 10. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por  ciento (50%) de la asignación básica mensual, conforme a los términos y  condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991  y su decreto  reglamentario 2164 de 1991 y el Decreto 1336 de 2003.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones deque trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 3566 de 2003  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas  Pretelt de la Vega.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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