DECRETO 4173 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4173 DE 2004    

(diciembre  10)    

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la  Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 937 de 2005,  artículo 13.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo delas normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1. A partir del 1º de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignación  básica para los empleos de la Fiscalía General dela Nación:    

Grado Asignación Grado Asignación Grado Asignación    

1364.905131.484.382252.866.743    

2426.275141.574.479262.965.303    

3507.940151.678.786273.009.425    

4600.821161.779.862283.105.666    

5690.683171.863.553293.201.008    

6803.456181.965.667303.315.931    

7878.492192.167.893313.414.153    

8970.871202.374.319323.509.185    

91.081.036212.474.548333.607.711    

101.179.098  222.572.016343.705.769    

111.286.878232.670.281353.801.492    

121.392.015242.771.084    

Artículo2°. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del  salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos  fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el  artículo 1º, serán los siguientes:    

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales  Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los  Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la  planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito  Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la  Fiscalía, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación;    

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales  Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 3°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación  que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 4°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la  Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil  trescientos setenta y cinco pesos($41.375) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes,  veintiséis mil ochenta pesos($26.080) moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil  habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 5°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que  establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y  empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de  este decreto.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de  vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad suministre este servicio.    

Artículo 6°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban  una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la  escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de treinta mil  novecientos sesenta y siete pesos ($30.967)moneda corriente, mensuales,  pagaderos por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que  fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la  Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que  no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y  108de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a  31 de diciembre de 2003 incrementada de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo del presente artículo.    

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte  Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón doscientos treinta y  ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro ($1.238.474) moneda corriente y los gastos  de representación de dos millones doscientos un mil setecientos veintiocho  pesos ($2.201.728) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento  (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se  desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General dela  Nación;    

b) Los Fiscales de Unidad antela Corte Suprema de Justicia tendrán un  sueldo básico de un millón ciento cuarenta y tres mil ochocientos cinco pesos  ($1.143.805) moneda corriente, y gastos de representación de dos millones  treinta y tres mil cuatrocientos treinta pesos ($2.033.430) moneda corriente;    

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una  remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2003,  incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente  artículo, o de dos millones novecientos treinta y siete mil trescientos noventa  y siete pesos ($2.937.397) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por  ciento(5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se  desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la  Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal  Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el  carácter de gastos de representación.    

El 10% de la remuneración del  Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se  devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos  que expida el Fiscal General de la Nación;    

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales  Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los  Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21  de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003,  incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente  artículo, o una remuneración de dos millones setecientos noventa y nueve mil  seiscientos sesenta y cuatro pesos ($2.799.664)moneda corriente;    

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el  sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de  diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo  del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye  como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como  Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

Parágrafo. A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual que  por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo  los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2003,  será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:    

Remuneración Año2003%  Remuneración Año2003%

  Incremento Incremento    

Hasta 333,815  7,83Desde 1817,274 hasta 1862,0834,76        

Desde  333.816 hasta   342.160  6,69Desde 1862.084 hasta 1895.889  4,74    

Desde  342.161 hasta   654.379  6,49Desde 1895.890 hasta  1913.333  4,73    

Desde  654.380 hasta   672.979  5,50Desde 1913.334 hasta  1928.652  4,71    

Desde  672.980 hasta   690.941  5,48Desde 1928.653 hasta1.953.590  4,70        

Desde  690.942 hasta   717.214  5,47Desde 1953.591 hasta  2029.550  4,68    

Desde  717.215 hasta   740.654  5,45Desde 2029.551 hasta  2.103.847  4,67    

Desde  740.655 hasta   757.783  5,44Desde 2.103.848 hasta  2.127.186  4,65    

Desde  757.784 hasta   771.565  5,42Desde 2.127.187 hasta  2.159.423  4,64    

Desde  771.566 hasta   781.571  5,41Desde 2.159.424 hasta  2.190.678  4,62    

Desde  781.572 hasta   798.097  5,39Desde 2.190.679 hasta  2.206.755  4,61    

Desde  798.098 hasta   810.441  5,38Desde 2.206.756 hasta  2.224.564  4,59    

Desde  810.442 hasta   828.962  5,36Desde 2.224.565 hasta  2.279.687  4,58    

Desde  828.963 hasta   852.206  5,35Desde 2.279.688 hasta  2.347.120  4,56    

Desde  852.207 hasta   878.260  5,33Desde 2.347.121 hasta  2.374.976  4,55    

Desde  878.261 hasta   906.896  5,31Desde 2.374.977 hasta  2.400.260  4,53    

Desde  906.897 hasta   932.410  5,30Desde 2.400.261 hasta  2.457.244  4,51    

Desde  932.411 hasta   970.684  5,28Desde 2.457.245 hasta  2.510.439  4,50    

Desde  970.685 hasta 1.018.529  5,27Desde 2.510.440 hasta 2.537.436  4,48    

Desde 1.018.530 hasta 1.063.251  5,25Desde 2.537.437 hasta 2.577.165  4,47    

Desde 1.063.252 hasta  1.082.126  5,24 Desde 2.577.166 hasta  2.657.043  4,45    

Desde 1.082.127 hasta  1.094.199  5,22Desde 2.657.044 hasta  2.721.186  4,44    

Desde 1.094.200 hasta  1.113.790  5,21Desde 2.721.187 hasta  2.739.586  4,42    

Desde 1.113.791 hasta  1.133.206  5,19Desde 2.739.587 hasta  2.746.393  4,41    

Desde 1.133.207 hasta  1.144.703  5,18Desde 2.746.394 hasta  2.775.414  4,39    

Desde 1.144.704 hasta  1.173.186  5,16Desde 2.775.415 hasta  2.823.780  4,38    

Desde 1.173.187 hasta  1.231.619  5,14Desde 2.823.781 hasta  2.858.831  4,36    

Desde 1.231.620hasta  1.277.526  5,13Desde 2.858.832 hasta  2.901.827  4,35    

Desde 1.277.527 hasta  1.300.639  5,11Desde 2.901.828 hasta  2.959.397  4,33    

Desde 1.300.640 hasta  1.312.132  5,10Desde 2.959.398 hasta  2.995.164  4,32    

Desde 1.312.133 hasta  1.318.874  5,08Desde 2.995.165hasta  3.048.392  4,30    

Desde 1.318.875 hasta  1.328.271  5,07Desde 3.048.393 hasta  3.120.603  4,28    

Desde 1.328.272 hasta  1.348.601  5,05Desde 3.120.604 hasta  3.148.916  4,27    

Desde 1.348.602 hasta  1.377.649  5,04Desde 3.148.917 hasta  3.202.218  4,25    

Desde 1.377.650 hasta  1.406.522  5,02Desde 3.202.219 hasta  3.278.263  4,24    

Desde 1.406.523 hasta  1.422.971  5,01Desde 3.278.264 hasta  3.318.704  4,22    

Desde 1.422.972 hasta 1.443.922  4,99Desde 3.318.705 hasta 3.417.879  4,21    

Desde 1.443.923 hasta  1.462.548  4,98Desde 3.417.880 hasta  3.548.921  4,19    

Desde 1.462.549 hasta  1.485.362  4,96Desde 3.548.922 hasta  3.610.080  4,18    

Desde 1.485.363 hasta  1.525.204  4,94Desde 3.610.081 hasta 3.726.417  4,16    

Desde 1.525.205 hasta  4,93Desde 3.726.418 hasta  3.840.911  4,15    

Desde 1.579.554 hasta  1.624.739  4,91Desde 3.840.912 hasta  3.881.098  4,13    

Desde 1.624.740hasta  1.634.828  4,90Desde 3.881.099 hasta  4.100.900  4,12    

Desde 1.634.829 hasta  1.643.480  4,88Desde 4.100.901 hasta  4.309.716  4,10    

Desde 1.643. 481 hasta  1.668.181  4,87Desde 4.309.717 hasta  4.535.470  4,09    

Desde 1.668.182 hasta  1.701.482  4,85Desde 4.535.471 hasta  4.748.834  4,07    

Desde 1.701.483 hasta  1.723.017  4,84Desde 4.748.835 hasta  4.940.383  4,06    

Desde 1.723.018 hasta  1.733.963  4,82Desde 4.940.384 hasta  5.140.885  4,04    

Desde 1.733.964 hasta  1.744.717  4,81Desde 5.140.886 hasta  5.342.270  4,03    

Desde 1.744.718 hasta  1.773.161  4,79Desde 5.342.271 hasta  5.531.491  4,01    

Desde 1.773.162 hasta  1817.273  4,78Desde5.531.492 en adelante  4,00    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 8°. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la  Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al  50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual  Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.    

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 9°. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente  decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales  vigentes en la fecha para servicios personales.    

Artículo 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a  los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por  el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993,y 108  de 1994.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones deque trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el 3550  de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas  Pretelt de la Vega.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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