DECRETO 4173 DE 2004
(diciembre 10)
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 937 de 2005, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo delas normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1. A partir del 1º de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General dela Nación:
Grado Asignación Grado Asignación Grado Asignación
1364.905131.484.382252.866.743
2426.275141.574.479262.965.303
3507.940151.678.786273.009.425
4600.821161.779.862283.105.666
5690.683171.863.553293.201.008
6803.456181.965.667303.315.931
7878.492192.167.893313.414.153
8970.871202.374.319323.509.185
91.081.036212.474.548333.607.711
101.179.098 222.572.016343.705.769
111.286.878232.670.281353.801.492
121.392.015242.771.084
Artículo2°. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:
a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 3°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos($41.375) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos($26.080) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales.
Artículo 5°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 6°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967)moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2003 incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo.
a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro ($1.238.474) moneda corriente y los gastos de representación de dos millones doscientos un mil setecientos veintiocho pesos ($2.201.728) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General dela Nación;
b) Los Fiscales de Unidad antela Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón ciento cuarenta y tres mil ochocientos cinco pesos ($1.143.805) moneda corriente, y gastos de representación de dos millones treinta y tres mil cuatrocientos treinta pesos ($2.033.430) moneda corriente;
c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de dos millones novecientos treinta y siete mil trescientos noventa y siete pesos ($2.937.397) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento(5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($2.799.664)moneda corriente;
e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
Parágrafo. A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2003, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:
Remuneración Año2003% Remuneración Año2003%
Incremento Incremento
Hasta 333,815 7,83Desde 1817,274 hasta 1862,0834,76
Desde 333.816 hasta 342.160 6,69Desde 1862.084 hasta 1895.889 4,74
Desde 342.161 hasta 654.379 6,49Desde 1895.890 hasta 1913.333 4,73
Desde 654.380 hasta 672.979 5,50Desde 1913.334 hasta 1928.652 4,71
Desde 672.980 hasta 690.941 5,48Desde 1928.653 hasta1.953.590 4,70
Desde 690.942 hasta 717.214 5,47Desde 1953.591 hasta 2029.550 4,68
Desde 717.215 hasta 740.654 5,45Desde 2029.551 hasta 2.103.847 4,67
Desde 740.655 hasta 757.783 5,44Desde 2.103.848 hasta 2.127.186 4,65
Desde 757.784 hasta 771.565 5,42Desde 2.127.187 hasta 2.159.423 4,64
Desde 771.566 hasta 781.571 5,41Desde 2.159.424 hasta 2.190.678 4,62
Desde 781.572 hasta 798.097 5,39Desde 2.190.679 hasta 2.206.755 4,61
Desde 798.098 hasta 810.441 5,38Desde 2.206.756 hasta 2.224.564 4,59
Desde 810.442 hasta 828.962 5,36Desde 2.224.565 hasta 2.279.687 4,58
Desde 828.963 hasta 852.206 5,35Desde 2.279.688 hasta 2.347.120 4,56
Desde 852.207 hasta 878.260 5,33Desde 2.347.121 hasta 2.374.976 4,55
Desde 878.261 hasta 906.896 5,31Desde 2.374.977 hasta 2.400.260 4,53
Desde 906.897 hasta 932.410 5,30Desde 2.400.261 hasta 2.457.244 4,51
Desde 932.411 hasta 970.684 5,28Desde 2.457.245 hasta 2.510.439 4,50
Desde 970.685 hasta 1.018.529 5,27Desde 2.510.440 hasta 2.537.436 4,48
Desde 1.018.530 hasta 1.063.251 5,25Desde 2.537.437 hasta 2.577.165 4,47
Desde 1.063.252 hasta 1.082.126 5,24 Desde 2.577.166 hasta 2.657.043 4,45
Desde 1.082.127 hasta 1.094.199 5,22Desde 2.657.044 hasta 2.721.186 4,44
Desde 1.094.200 hasta 1.113.790 5,21Desde 2.721.187 hasta 2.739.586 4,42
Desde 1.113.791 hasta 1.133.206 5,19Desde 2.739.587 hasta 2.746.393 4,41
Desde 1.133.207 hasta 1.144.703 5,18Desde 2.746.394 hasta 2.775.414 4,39
Desde 1.144.704 hasta 1.173.186 5,16Desde 2.775.415 hasta 2.823.780 4,38
Desde 1.173.187 hasta 1.231.619 5,14Desde 2.823.781 hasta 2.858.831 4,36
Desde 1.231.620hasta 1.277.526 5,13Desde 2.858.832 hasta 2.901.827 4,35
Desde 1.277.527 hasta 1.300.639 5,11Desde 2.901.828 hasta 2.959.397 4,33
Desde 1.300.640 hasta 1.312.132 5,10Desde 2.959.398 hasta 2.995.164 4,32
Desde 1.312.133 hasta 1.318.874 5,08Desde 2.995.165hasta 3.048.392 4,30
Desde 1.318.875 hasta 1.328.271 5,07Desde 3.048.393 hasta 3.120.603 4,28
Desde 1.328.272 hasta 1.348.601 5,05Desde 3.120.604 hasta 3.148.916 4,27
Desde 1.348.602 hasta 1.377.649 5,04Desde 3.148.917 hasta 3.202.218 4,25
Desde 1.377.650 hasta 1.406.522 5,02Desde 3.202.219 hasta 3.278.263 4,24
Desde 1.406.523 hasta 1.422.971 5,01Desde 3.278.264 hasta 3.318.704 4,22
Desde 1.422.972 hasta 1.443.922 4,99Desde 3.318.705 hasta 3.417.879 4,21
Desde 1.443.923 hasta 1.462.548 4,98Desde 3.417.880 hasta 3.548.921 4,19
Desde 1.462.549 hasta 1.485.362 4,96Desde 3.548.922 hasta 3.610.080 4,18
Desde 1.485.363 hasta 1.525.204 4,94Desde 3.610.081 hasta 3.726.417 4,16
Desde 1.525.205 hasta 4,93Desde 3.726.418 hasta 3.840.911 4,15
Desde 1.579.554 hasta 1.624.739 4,91Desde 3.840.912 hasta 3.881.098 4,13
Desde 1.624.740hasta 1.634.828 4,90Desde 3.881.099 hasta 4.100.900 4,12
Desde 1.634.829 hasta 1.643.480 4,88Desde 4.100.901 hasta 4.309.716 4,10
Desde 1.643. 481 hasta 1.668.181 4,87Desde 4.309.717 hasta 4.535.470 4,09
Desde 1.668.182 hasta 1.701.482 4,85Desde 4.535.471 hasta 4.748.834 4,07
Desde 1.701.483 hasta 1.723.017 4,84Desde 4.748.835 hasta 4.940.383 4,06
Desde 1.723.018 hasta 1.733.963 4,82Desde 4.940.384 hasta 5.140.885 4,04
Desde 1.733.964 hasta 1.744.717 4,81Desde 5.140.886 hasta 5.342.270 4,03
Desde 1.744.718 hasta 1.773.161 4,79Desde 5.342.271 hasta 5.531.491 4,01
Desde 1.773.162 hasta 1817.273 4,78Desde5.531.492 en adelante 4,00
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 8°. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 9°. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993,y 108 de 1994.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones deque trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 3550 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.