DECRETO 4172 DE 2004
(diciembre 10)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 936 de 2005, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del Cargo Remuneración
Mensual
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial5,542,280
Magistrado Auxiliar5,542,280
Secretario General5,504,054
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5,504,054
Jefe de Control Interno5,203,805
Director Administrativo5,203,805
Director de Planeación5,203,805
Director Registro Nacional de Abogados5,203,805
Director Unidad 5,203,805
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 3,669,419
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3,568,887
Secretario de Sala o Sección 3,568,887
Relator 3,568,887
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2,983,361
Sustanciador del Consejo de Estado 2,983,361
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2,108,233
Oficial Mayor 2,059,412
Auxiliar de Magistrado 1,580,305
Auxiliar de Relatoría 1,580,305
Oficinista Judicial 1,299,129
Escribiente 1,299,129
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del Cargo Remuneración
Mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5,919,921
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 5,542,280
Magistrado de Tribunal Superior Militar 5,542,280
Fiscalante Tribunal Superior Militar 5,542,280
Abogado Asesor 3,568,887
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2,453,602
Secretario de Tribunal Superior Militar 2,453,602
Relator 2,453,602
Sustanciador 1,580,305
Oficial Mayor 1,580,305
Bibliotecólogo de los Tribunales 1,564,173
Escribiente 1,140,216
3.Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
Denominación del Cargo Remuneración
Mensual
Juez Penal del Circuito Especializado 4,299,617
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 4,299,617
Juez de Dirección o de Inspección 4,299,617
Fiscalante Juez de Dirección o de Inspección 4,299,617
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 4,187,344
Juez del Circuito 3,858,839
Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.3,858,839
Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.3,858,839
Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 3,818,477
Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía.2,998,837
Fiscal ante Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo
o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía. 2,998,837
Juez de Instrucción Penal Militar 2,998,837
Auditor de Guerra de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación
o de Departamento de Policía. 2,961,849
Asistente Social Grado 11,682,286
Secretario 1,572,672
Oficial Mayor o Sustanciador 1,366,727
Asistente Social Grado 21,244,350
Escribiente 1,098,647
Nota, Numeral 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Exp. 3250-05. Sección 2ª. Actor: Cruz Irene González Martínez. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
4.Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación del Cargo Remuneración Mensual
Juez Municipal 2,998,837
Secretario 1,422,147
Oficial Mayor 1,214,937
Sustanciador 1,214,937
Escribiente 809,378
Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3º del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2004, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2003, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4º del presente decreto.
Artículo 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:
Denominacion del Cargo Grado Remuneración Mensual
AuxiliarJudicial011,678,786
021,580,305
031,392,015
041,286,878
051,179,098
Citador 05865,665
04803,576
03750,236
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración Remuneración Remuneración Mensual Grado Mensual Grado Mensual
1365,164121,392,015232,670,281
2426,275131,484,382242,771,084
3507,940141,574,479252,866,743
4600,549151,678,786262,965,303
5690,683161,779,862273,009,425
6803,456171,863,553283,105,666
7878,492181,965,667293,201,008
8970,871192,167,893303,295,073
91,081,036202,374,319313,392,682
101,179,098212,474,548323,487,114
111,286,878222,572,016333,585,020
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2004, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2003, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla.
Remuneración Año2003% Remuneración Año2003% Incremento Incremento
Hasta 333,8157.83Desde 1817,274hasta 1862,083 4.76
Desde 333,816 hasta 342,1606.69Desde 1862,084 hasta 1895,8894.74
Desde 342,161 hasta 654,3796.49 Desde 1895,890 hasta 1913,3334.73
Desde 654,380 hasta 672,9795.50 Desde 1913,334 hasta 1928,6524.71
Desde 672,980 hasta 690,9415.48 Desde 1928,653 hasta 1953,5904.70
Desde 690,942 hasta 717,2145.47 Desde 1953,591 hasta 2029,5504.68
Desde 717,215 hasta 740,6545.45 Desde 2029,551 hasta 2,103,8474.67
Desde 740,655 hasta 757,7835.44 Desde 2,103,848 hasta 2,127,1864.65
Desde 757,784 hasta 771,5655.42 Desde 2,127,187 hasta 2,159,4234.64
Desde 771,566 hasta 781,5715.41 Desde 2,159,424 hasta 2,190,6784.62
Desde 781,572 hasta 798,0975.39 Desde 2,190,679 hasta 2,206,7554.61
Desde 798,098 hasta 810,4415.38 Desde 2,206,756 hasta 2,224,5644.59
Desde 810,442 hasta 828,9625.36 Desde 2,224,565 hasta 2,279,6874.58
Desde 828,963 hasta 852,2065.35 Desde 2,279,688 hasta 2,347,1204.56
Desde 852,207 hasta 878,2605.33 Desde 2,347,121 hasta 2,374,9764.55
Desde 878,261 hasta 906,8965.31 Desde 2,374,977 hasta 2,400,2604.53
Desde 906,897 hasta 932,4105.30 Desde 2,400,261 hasta 2,457,2444.51
Desde 932,411 hasta 970,6845.28 Desde 2,457,245 hasta 2,510,4394.50
Desde 970,685 hasta 1,018,5295.27 Desde 2,510,440 hasta 2,537,4364.48
Desde 1,018,530 hasta 1,063,2515.25 Desde 2,537,437 hasta 2,577,1654.47
Desde 1,063,252 Hasta 1,082,1265.24 Desde 2,577,166 hasta 2,657,0434.45
Desde 1,082,127 Hasta 1,094,1995.22 Desde 2,657,044 hasta2,721,1864.44
Desde 1,094,200 Hasta 1,113,7905.21 Desde 2,721,187 hasta 2,739,5864.42
Desde 1,113,791 hasta 1,133,2065.19 Desde 2,739,587 hasta 2,746,3934.41
Desde 1,133,207 hasta 1,144,7035.18 Desde 2,746,394 hasta 2,775,4144.39
Desde 1,144,704 hasta 1,173,1865.16 Desde 2,775,415 hasta 2,823,7804.38
Desde 1,173,187 hasta 1,231,6195.14 Desde 2,823,781 hasta 2,858,8314.36
Desde 1,231,620 hasta 1,277,5265.13 Desde 2,858,832 hasta 2,901,8274.35
Desde 1,277,527 hasta 1,300,6395.11 Desde 2,901,828 hasta 2,959,3974.33
Desde 1,300,640 hasta 1,312,1325.10 Desde 2,959,398 hasta 2,995,1644.32
Desde 1,312,133 hasta 1,318,8745.08 Desde 2,995,165 hasta 3,048,3924.30
Desde 1,318,875 hasta 1,328,2715.07 Desde 3,048,393 hasta 3,120,6034.28
Desde 1,328,272 hasta 1,348,6015.05 Desde 3,120,604 hasta 3,148,9164.27
Desde 1,348,602 hasta 1,377,6495.04 Desde 3,148,917 hasta 3,202,2184.25
Desde 1,377,650 hasta 1,406,5225.02 Desde 3,202,219 hasta 3,278,2634.24
Desde 1,406,523 hasta 1,422,9715.01 Desde 3,278,264 hasta 3,318,704 4.22
Desde 1,422,972 hasta 1,443,9224.99 Desde 3,318,705 hasta 3,417,879 4.21
Desde 1,443,923 hasta 1,462,5484.98 Desde 3,417,880 hasta 3,548,921 4.19
Desde 1,462,549 hasta 1,485,3624.96 Desde 3,548,922 hasta 3,610,0804.18
Desde 1,485,363 hasta 1,525,2044.94 Desde 3,610,081 hasta 3,726,417 4.16
Remuneración Año2003% Remuneración Año2003%
Incremento Incremento
Desde 1,525,205 hasta 1,579,5534.93 Desde 3,726,418 hasta 3,840,911 4.15
Desde 1,579,554 hasta 1,624,7394.91 Desde 3,840,912 hasta 3,881,0984.13
Desde 1,624,740 hasta 1,634,8284.90 Desde 3,881,099 hasta 4,100,9004.12
Desde 1,634,829 hasta 1,643,4804.88 Desde 4,100,901 hasta 4,309,7164.10
Desde 1,643,481 hasta 1,668,1814.87 Desde 4,309,717 hasta 4,535,4704.09
Desde 1,668,182 hasta 1,701,4824.85 Desde 4,535,471 hasta 4,748,8344.07
Desde 1,701,483 hasta 1,723,0174.84 Desde 4,748,835 hasta 4,940,3834.06
Desde 1,723,018 hasta 1,733,9634.82 Desde 4,940,384 hasta 5,140,8854.04
Desde 1,733,964 hasta 1,744,7174.81 Desde 5,140,886 hasta 5,342,2704.03
Desde 1,744,718 hasta 1,773,1614.79 Desde 5,342,271 hasta 5,531,491 4.01
Desde 1,773,162 hasta 1817,2734.78 Desde 5,531,492 en adelante 4.00
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje sea plicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6º. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo14 de la Ley 4ª de1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Secretario General.
Magistrado Auxiliar.
Jefe de Control Interno.
Director Administrativo.
Director de Planeación.
Director de Registro Nacional de Abogados.
Director de Unidad.
Secretario de Sala o Sección.
Relator.
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.
2. De la Dirección Ejecutiva de la AdministraciónJ udicial.
Director Administrativo.
Director Seccional.
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2004, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) m/cte.,mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) m/cte., mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) m/cte., mensuales.
Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 2004, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y dos mil novecientos veintisiete pesos ($842.927) m/cte., será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14. La Rama Judicial, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presentedecreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 3569 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la FunciónPública,
Fernando Grillo Rubiano.