DECRETO 4170 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4170 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se  fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

 Nota: Derogado por el Decreto 934 de 2005,  artículo 7.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo delas normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de  enero de 2004, fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales  de la Rama Judicial:    

Grado Asignación Básica    

01380.377    

02452.205    

03547.391    

04642.904    

05815.839    

06903.258    

071.110.961    

081.210.571    

091.210.573    

101.428.268    

111.522.770    

121.616.535    

131.721.654    

141.912.791    

151.912.823    

162.224.119    

172.259.132    

182.437.319    

192.444.507    

202.470.860    

Artículo2º.  A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual del Director  Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será  la suma de un millón doscientos setenta y siete mil trescientos veinticinco  pesos ($1.277.325) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación  dos millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento quince ($2.249.115) moneda  corriente.    

Artículo 3º.  A partir del 1º de enero de 2004, el cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado  20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de  Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 4º.  Las cesantías delos servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de  la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial,  podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990o por el  Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo  Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello,  en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas  Sociedades o Fondos.    

Artículo 5º.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 6º.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 7º.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3571 de 2003,  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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