DECRETO 4168 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4168 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se  establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 932 de 2005,  artículo 13.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo delas normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. A partir del 1° de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignación  básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil.    

Escala  Salarial    

Grado  Asignación básica    

1405.528    

2430.232    

3454.927    

4479.903    

5504.600    

6529.301    

7554.279    

8603.952    

9653.627    

10685.237    

11716.685    

12763.068    

13807.248    

14829.576    

15873.521    

16918.536    

17965.043    

181.031.003    

191.118.962    

201.193.958    

211.259.345    

221.332.319    

231.412.361    

241.501.403    

251.589.067    

261.669.833    

271.768.125    

281.833.853    

291.931.673    

302.027.515    

312.145.468    

322.224.626    

332.373.957    

342.563.171    

352.751.333    

362.937.677    

373.093.900    

383.279.360    

393.460.895    

404.013.704    

Artículo2°. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la  primera columna señala los grados correspondientes a las distintas  denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica  mensual establecida para cada grado.    

Artículo 3°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del  presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual  del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo  del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual  del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 21  del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998  y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores  salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.    

Artículo 6°. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.    

Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2004, el incremento de salario  por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica  este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978  y 3544 de 2003, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica mensual.    

 Si resultaren centavos al aplicar  el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso  siguiente.    

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2004, el subsidio de  alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a  ochocientos noventa y ocho mil trescientos seis pesos ($898.306)moneda  corriente, será de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos($30.675)  moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que  conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento  en dinero.    

Artículo 9°. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de  tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el  Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito  Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una  contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de  la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten  sus servicios, así:    

Categoría Aeropuertos Porcentaje

  %    

I Bogotá, D. C.98    

II Barranquilla92    

III Cali, Rionegro,  Villavicencio, San Andrés y Guaymaral87    

IV Pereira, Cartagena,  Bucaramanga, Cúcuta, Leticia,

   El Yopal, Olaya Herrera y Neiva83    

V Santa Marta, Cartago, Arauca,  San José del Guaviare

  y Mariquita75    

Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios  que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que  por este artículo se establece.    

Artículo 10. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y  reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo  promedio de ciento cincuenta y seis(156) horas mensuales, distribuidas en  turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren  causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias  nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo  realizado en días dominicales y festivos.    

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los  literales e) y f) del artículo 1º del decreto 1158 de 1994.    

Artículo 11. Los empleados a que se refiere el artículo 9º de este  decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de  horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas  superaren la jornada mensual promedio deciento cincuenta y seis (156) horas,  distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la  semana.    

Artículo 12. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de  la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a  la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 3544 de 2003  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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