DECRETO 4167 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4167 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se  fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de  Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

 Nota: Derogado por el Decreto 931 de 2005,  artículo 12.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª  de1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados  públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de  los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.    

Artículo 2°.  A partir del 1° de enero de 2004, fíjanse las siguientes escalas de  asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del  Sena:    

GradoDirectivoAsesorEjecutivoProfesionalTécnicoAdministrativoOperativo    

12.613.6241.995.6072.326.3241.597.5991.217.793961.287838.654    

22.  861.7542.063.3382.548.6671.640.2741.259.698995.914866.615    

33.103.9532.135.1732.793.0521.694.7711.289.8461.030.762895.158    

43.202.3752.205.6593.027.6901.745.5461.331.0301.065.971923.741    

53.382.6752.274.8943.315.0951.798.6011.371.3641.100.536952.191    

63.507.3602.341.4241.818.3471.409.4471.135.358972.299    

73.709.1112.412.6601.869.2961.449.5001.168.5941.000.312    

83.848.4232.482.3841.921.5291.490.1521.202.2671.028.858    

94.066.2492.550.7231.974.0381.529.7131.236.3091.057.484    

105.776.1492.663.4862.023.1911.555.9511.260.6411.087.049    

116.352.5512.853.8982.205.659    

122.326.324    

132.412.660    

142.548.667    

152.613.624    

162.663.486    

172.793.052    

182.861.754    

193.027.690        

203.103.953    

Artículo3°.  Para las escalas de los niveles de que trata el artículo 2º del presente  decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden  alas distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas  comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo.  Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación  básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le  corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.    

Artículo 4°.  A partir del 1º de enero de 2004, la escala de asignación básica para los  diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente:    

Instructor Instructor    

Grado Asignación básica Grado Asignación básica    

11.261.208111.713.454    

21.298.751121.758.221    

31.347.663131.805.337    

41.394.232141.819.328    

51.441.781151.864.156    

61.489.583161.910.283    

71.535.641171.956.692    

81.570.245182.002.265    

91.618.427192.045.771    

101.665.433202.092.884    

Artículo 5°.  Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de  carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo  parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del presente decreto.    

Parágrafo. A  la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los  empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

Artículo 6°.  El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo,  un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento  (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.    

No se tendrá  derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.    

Artículo 7°.  Los empleados públicos del Servicio Nacional Aprendizaje Sena, que tengan a su  cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados  mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un  veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del  empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.  Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Este  reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los  niveles directivo, asesor o ejecutivo.    

Artículo 8°.  En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio  Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponda a los  Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de  asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo 9°.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del  Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los  términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979  y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  para sueldos hasta de ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos  ($852.625) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para  sueldos superiores a la suma antes indicada.    

Artículo 10.  La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario  mínimo legal, porcada día de navegación que realicen los funcionarios de los  Centros NáuticosP esqueros.    

Artículo 11.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúan se las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 13.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 3539 de 2003  y los artículos 3° y 4° del Decreto 0248 de 2004  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1º de enero de2004.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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