DECRETO 4164 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4164 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se  modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos  docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y  se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo  oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 4250 de 2004,  artículo 19.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  A partir del 1° de enero de 2004 la asignación básica mensual máxima para los  distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979,  correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:    

Grado  Escalafón Asignación

   Básica Mensual    

 A429.303    

 B475.574    

01532.975    

02552.463    

03586.271    

04609.415    

05647.853    

06685.296    

07766.930    

08842.425    

09933.232    

101.021.821    

111.166.776    

121.387.950    

131.536.357    

141.749.753    

Parágrafo1º. Los educadores  oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector  educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2004, las siguientes  asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:    

Asignación básica mensual    

Bachiller394.416    

Técnico  Profesional o Tecnólogo 526.120    

Profesional  Universitario 642.873    

Parágrafo  2º. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados,  devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el  Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso  1º de este artículo.    

Los  no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la  siguiente asignación básica mensual para el 2004:    

Asignación básica mensual    

I,II  y A884.677    

IIIy  B760.650    

IVy C716.101    

Los vinculados a partir del 1º de enero de 1986  percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se  señala en el parágrafo 1º de este artículo.    

Los no escalafonados y  vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a partir del 1° de  enero de 2004 como asignación básica mensual máxima la que devengaban a 31 de  diciembre de 2003, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente  tabla:    

Asignación Básica Año2003% Asignación Básica Año 2003%

  Incremento Incremento    

Hasta 333.8157,83De1.862.084a1.895.8894,74    

De333.816a342.1606,69De1.895.890a1.913.3334,73    

De342.161a654.3796,49De1.913.334a1.928.6524,71    

De654.380a672.9795,50De1.928.653a1.953.5904,70    

De672.980a690.9415,48De1.953.591a2.029.5504,68    

De690.942a717.2145,47De2.029.551a2.103.8474,67    

De717.215a740.6545,45De2.103.848a2.127.1864,65    

De740.655a757.7835,44De2.127.187a2.159.4234,64    

De757.784a771.5655,42De2.159.424a2.190.6784,62    

De771.566a781.5715,41De2.190.679a2.206.7554,61    

De781.572a798.0975,39De2.206.756a2.224.5644,59    

De798.098a810.4415,38De2.224.565a2.279.6874,58    

De810.442a828.9625,36De2.279.688a2.347.1204,56    

De828.963a852.2065,35De2.347.121a2.374.9764,55    

De852.207a878.2605,33De2.374.977a2.400.2604,53    

De878.261a906.8965,31De2.400.261a2.457.2444,51    

De906.897a932.4105,30De2.457.245a2.510.4394,50    

De932.411a970.6845,28De2.510.440a2.537.4364,48    

De970.685a1.018.5295,27De2.537.437a2.577.1654,47    

De1.018.530a1.063.2515,25De2.577.166a2.657.0434,45    

De1.063.252a1.082.1265,24De2.657.044a2.721.1864,44    

De1.082.127a1.094.1995,22De2.721.187a2.739.5864,42    

De1.094.200a1.113.7905,21De2.739.587a2.746.3934,41    

De1.113.791a1.133.2065,19De2.746.394a2.775.4144,39    

De1.133.207a1.144.7035,18De2.775.415a2.823.7804,38    

De1.144.704a1.173.1865,16De2.823.781a2.858.8314,36    

De1.173.187a1.231.6195,14De2.858.832a2.901.8274,35    

De1.231.620a1.277.5265,13De2.901.828a2.959.3974,33    

De1.277.527a1.300.6395,11De2.959.398a2.995.1644,32    

De1.300.640a1.312.1325,10De2.995.165a3.048.3924,30    

De1.312.133a1.318.8745,08De3.048.393a3.120.6034,28    

De1.318.875a1.328.2715,07De3.120.604a3.148.9164,27    

De1.328.272a1.348.6015,05De3.148.917a3.202.2184,25    

De1.348.602a1.377.6495,04De3.202.219a3.278.2634,24    

De1.377.650a1.406.5225,02De3.278.264a3.318.7044,22    

De1.406.523a1.422.9715,01De3.318.705a3.417.8794,21    

De1.422.972a1.443.9224,99De3.417.880a3.548.9214,19    

De1.443.923a1.462.5484,98De3.548.922a3.610.0804,18    

De1.462.549a1.485.3624,96De3.610.081a3.726.4174,16    

De1.485.363a1.525.2044,94De3.726.418a3.840.9114,15    

De1.525.205a1.579.5534,93De3.840.912a3.881.0984,13    

De1.579.554a1.624.7394,91De3.881.099a4.100.9004,12    

De1.624.740a1.634.8284,90De4.100.901a4.309.7164,10    

De1.634.829a1.643.4804,88De4.309.717a4.535.4704,09    

De1.643.481a1.668.1814,87De4.535.471a4.748.8344,07    

De1.668.182a1.701.4824,85De4.748.835a4.940.3834,06    

De1.701.483a1.723.0174,84De4.940.384a5.140.8854,04    

De1.723.018a1.733.9634,82De5.140.886a5.342.2704,03    

De1.733.964a1.744.7174,81De5.342.271a5.531.4914,01    

De1.744.718a1.773.1614,79De5.531.492en adelante4,00    

De1.773.162a1.817.2734,78    

De1.817.274a1.862.0834,76    

Si al  aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se  ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2º.  En virtud de lo establecido la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes,  diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715de 2001.    

Artículo 3º.  El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural  del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por  encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes,  cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro  de su asignación académica reglamentaria.    

Para ello,  el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la  disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien  haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el  cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar las  horas extras.    

Parágrafo. A  un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras  semanales en jornada diurna, o hasta diez(10) horas extras semanales tratándose  de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada  una.    

Artículo 4º.  A partir del 1º de enero de 2004, el valor de cada hora extra efectivamente  dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del  correspondiente título o grado en el escalafón:    

a)Según el grado que los docentes acrediten en el  escalafón:    

Grados 4 y 5$3.944    

Grados 6, 7 y 8$5.287    

Grados 9, 10 y 11$5.457    

Grados 12, 13 y 14$6.514    

b)Para el personal sin escalafón:    

Con título universitario $5.287    

Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo  $3.944    

Artículo 5º.  El rector o el director rural del establecimiento educativo suspenderá ó  terminará la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando  desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del  servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más  docentes, por cierre parcial, o total del establecimiento educativo, o por  cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal  suspensión o terminación.    

Igualmente,  ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le  fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria  reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por  efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto,  para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá  reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por  horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes  siguiente a la novedad.    

Parágrafo.  Los rectores o directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata  el presente artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de  responsabilidad fiscal correspondiente.    

Artículo 6º.  A partir del 1º de enero de 2004, los docentes y directivos docentes que  trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el  artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de diecisiete mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($  17.496)moneda corriente.    

El docente o  directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia  y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 7º.  Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el  presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos  (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirán un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del  orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.    

Artículo 8º.  A partir del 1º de enero de 2004, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado  en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del  presente decreto, así:    

a)  Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales), el 40%;    

b) Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, el 35%.    

Artículo 9°.  A partir del 1° de enero de 2004, quienes desempeñen en las instituciones  educativos los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación,  percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la  asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón  Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:    

a) Rectores  de Escuelas Normales Superiores, el 35%;    

b) Rectores  de establecimientos educativas que tengan el nivel de educación básica y el  nivel de educación media completos, el 30%;    

c) Rectores  de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica  completo, el 25%;    

d) Rectores  de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo,  con 600 o más alumnos, el 30%;    

e) Rectores  de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media  completo, con menos de600 alumnos, el 20%;    

f)  Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;    

g)  Vicerrectores académicos de los ITA, el 20%;    

h)  Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de establecimientos  educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el  nivel de educación media completa, el 20%;    

i)  Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de  educación básica primaria, cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, con sus  respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y  acrediten título docente, el 10%.    

Parágrafo  1°. Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de  febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo,  percibirán adicionalmente ala asignación básica mensual el quince por ciento  (15%) calculado sobre dicha asignación básica que devenguen conforme a lo  dispuesto en el artículo 1º,asignación adicional que se perderá al cambiar de  nivel educativo.    

Parágrafo  2°. Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones  educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que  regulen la organización de dichas plantas, tendrán derecho al veinte por ciento  (20%) de remuneración adicional, sin importar los niveles que atiendan.    

Artículo 10.  La sola asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el  artículo 66 del Decreto ley 2277 de 1979, no  da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.    

De conformidad  con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las  asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8º y 9º del presente  decreto se tendrán en cuenta en adición a los señalados en el Decreto 1158 de 1994  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio.    

Parágrafo.  Los Supervisores de Educación y los Directores de Núcleo de Desarrollo  Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a  quienes se asigne funciones diferentes a las propias de sus cargos, de  conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrán la asignación adicional de que trata el artículo 8° del presente  decreto.    

Artículo 11.  Atendiendo a las particularidades de la institución educativa según los niveles  ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir de la  publicación del presente decreto, la autoridad competente de las entidades  territoriales, mediante acto administrativo sustentado, previa disponibilidad  presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con  los estudiantes según el calendario académico, podrá asignar a los Rectores de  instituciones educativas que posean más de una jornada escolar, hasta veinte  (20) horas extras semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo  aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de cien  (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de  la hora extra será el establecido en el artículo 4° del presente decreto.    

Los  Directores de los CASD percibirán el dieciocho por ciento (18%) adicional,  calculado sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de  2003, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo.  Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración  adicional establecidas en este artículo, se requiere autorización previa de la  autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la  segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el  establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo  cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad  territorial.    

Artículo 12.  En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto  administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá  incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan  en el presente decreto.    

Artículo 13.  A partir del 1º de enero de 2004, fíjase la prima de alimentación en la suma  mensual de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675) moneda  corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una  asignación básica mensual de novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos  trece pesos ($934.413) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue  hasta esta suma.    

No tendrán  derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se  encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el  ejercicio del cargo.    

Parágrafo  1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de  esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo  2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la  fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima  de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la  forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 14.  Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la  fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica  de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 15.  Ningún docente o directivo docente a los que se refiere el presente decreto  podrá percibir doble asignación adicional de las establecidas en los artículo  8º y 9º del presenten decreto, así como tampoco podrá percibir doble asignación  por horas extras de las establecidas en el artículo 11 de este mismo decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales,  porcentajes o primas a cargo de los fondos deservicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 16.  Cuando en virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignación básica  reconocida a un docente o directivo docente del sector educativo, fuere  inferior a la que este devengaba a 31 de diciembre de 2003, se le continuará  pagando tal asignación superior.    

Artículo 17.  De conformidad con el artículo 10 dela Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes o  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 18.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19. de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19.  El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 3621 de 2003  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004,salvo los efectos  dispuestos en el artículo 11.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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