DECRETO 4163 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  4163 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se fija la escala de remuneración para los  empleos del área Técnico Científica del Instituto de Investigación e  Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear-Ingeominas-y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de  enero de 2004 y hasta el 28de enero del mismo año, fíjase la siguiente escala  de asignación básica para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto  de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y  Nuclear-Ingeominas-.    

Grado  Asignación Básica    

11,044,434    

21,163,345    

31,263,452    

41,383,363    

51,490,795    

61,587,566    

71,674,964    

81,759,543    

91,813,295    

101,896,665    

Parágrafo. En la escala de  remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los  grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual  establecida para cada grado.    

Artículo 2º.Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 28 de  enero del mismo año, el incremento del salario por antigüedad que venían  percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de  lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y 3555 de  2003 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica mensual.    

Si resultaren centavos al aplicar  el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso  siguiente.    

Artículo 3º.Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo  19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 4º.Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones  que lesean contrarias, en especial el Decreto 3555 de 2003  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *