DECRETO 416 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 416 DE 2003    

(febrero 21)    

por medio del cual se reglamenta el  artículo 338 del Estatuto Tributario    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 338 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ajuste de los demás activos no monetarios. Al finalizar cada mes o período  gravable, según el caso, se deberán ajustar los activos no monetarios  susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del  poder adquisitivo de la moneda, tales como: Inventarios de mercancías para la  venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en  tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos  terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje,  maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades,  acciones, patentes, y derechos de marca y demás intangibles pagados  efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado.    

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en  el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del inventario  al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con  el total registrado en los libros de  contabilidad y en la declaración de renta. (Nota: En relación con el aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 29 de junio de 2006. Expediente: 14129. Actor:  Federico A. Gil Sánchez. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.). Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2003. Expediente:  00079 (14129). Actor: Federico A. Gil Sánchez. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.).    

Artículo  2°. Ajuste mensual de los inventarios. Para determinar el costo de venta  y el inventario final del respectivo mes, los contribuyentes obligados a llevar  inventarios permanentes, deberán ajustar por el PAAG  mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando el  ajuste como mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la  cuenta corrección monetaria fiscal.    

Cuando  se utilice el sistema de inventario periódico, para las compras de inventarios  y demás factores que integran el costo de los productos, el ajuste se aplicará  sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, cuando los  mismos no tengan una forma particular de ajuste.    

Parágrafo. El ajuste por inflación de los  inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos,  de bienes de características similares.    

Artículo  3°. Ajuste anual de los inventarios. Los contribuyentes no obligados a determinar el costo de  enajenación de l os activos movibles por el sistema de inventarios permanentes,  determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año,  ajustando por el PAAG el inventario poseído el último  día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando el ajuste como  mayor valor del inventario y como contrapartida un crédito en la cuenta de  corrección monetaria fiscal.    

Las  compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan  parte del costo de los mismos, que se realicen en el año gravable, se deberán  ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción  de aquellos que tengan una forma particular de ajuste.    

Sobre  una misma partida no se puede realizar un doble ajuste, norma que se debe  aplicar para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.    

El  inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes  correspondientes según el método de valuación que se utilice.    

Parágrafo. El ajuste por inflación de los  inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos  de bienes de características similares.    

Artículo  4°. Inversiones de capital en período improductivo. Cuando se trate de construcciones  en curso, cultivos de mediano o tardío rendimiento en período improductivo,  programas de ensanche y cargos diferidos no monetarios que no estén en  condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará  teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos y como  contrapartida se registrará un ingreso por corrección monetaria diferida en la  cuenta “crédito por corrección monetaria diferida”.    

Durante  el período improductivo la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio  correspondiente a dichos activos se registrará en la cuenta “cargo por  corrección monetaria diferida”.    

Estos  ajustes se deben ir reconociendo en las cuentas crédito y débito por corrección  monetaria del período, en la misma proporción en que se deprecie o amortice el  costo de tales activos, según el caso. Una vez se inicie la etapa productiva,  el ajuste se causará contra la cuenta de corrección monetaria del período.    

Las  empresas constructoras que posean lotes sobre los cuales planeen edificar en un  futuro, deberán darle al activo el tratamiento de inversión de capital en  período improductivo, para lo cual es necesario llevar un control que permita  verificar el ajuste por inflación que le corresponde a cada proyecto y a cada  una de las etapas del mismo, identificando en forma clara tales ajustes en los  centros de costos respectivos. Una vez terminado el proceso de construcción de  las etapas o unidades inmobiliarias, se deberán incorporar a los inventarios de  la empresa como bienes disponibles para la venta y cancelar las cuentas débito  y crédito de corrección monetaria diferida, en la parte que corresponda a cada  unidad o etapa del proyecto, contra la cuenta débito y crédito de corrección  monetaria del período.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral  2 del artículo 5°, el parágrafo del artículo 8° y el parágrafo del artículo 26  del Decreto 2075 de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto  Junguito Bonnet    

               

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