DECRETO 4158 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4158 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se fijan los sueldos básicos para  el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados,  se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 923 de 2005,  artículo 37.    

Nota  2: Modificado parcialmente por el Decreto 4352 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el  personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de  la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se  refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada  grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.    

OFICIALES                                                             %    

General                                                               100.0000    

Mayor general                                                      96.9064    

Brigadier general                                                  86.6242    

Coronel                                                               67.1283    

Teniente coronel                                                   52.3616    

Mayor                                                                  45.5288    

Capitán                                                                37.4682    

Teniente                                                              32.7292    

Subteniente                                                          28.9366    

SUBOFICIALES                                                       %    

Sargento mayor                                                   32.5610    

Sargento primero                                                 27.9765    

Sargento viceprimero                                            25.3223    

Sargento segundo                                                 23.1383    

Cabo primero                                                       21.4023    

Cabo segundo                                                      20.7473    

Cabo tercero                                                        20.0996    

Nivel Ejecutivo                                                   %    

Comisario                                                            52.7816    

Subcomisario                                                       44.8164    

Intendente jefe                                                     42.6660    

Intendente                                                           40.5007    

Subintendente                                                      31.8202    

Patrullero                                                             25.3733    

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL  DE LA POLICIA NACIONAL    

                                                                               %    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio           15.5903    

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10      18.3534    

Con antigüedad de 10 o más años de servicio         18.8179    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso  superior.    

Parágrafo 2°. Los tenientes  primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los  Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos  salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante  percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación,  en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como  sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.  Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales  Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la  Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será  factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es  compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en  estos grados.    

En ningún caso los Oficiales  Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista  para los Ministros del Despacho.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y  Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente Decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante tendrán derecho a las asignaciones básicas  señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, y a primas mensuales  equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en  todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y  gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de  Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1°  del presente Decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto  ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los oficiales en los  grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del  Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional  especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo  1° de este Decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera  vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5°. Para el  reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los  artículos 2° y 3° del presente Decreto, se considerará el sueldo básico mensual  en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter  en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores del Bienestar Social y  de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica  mensual de cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos  setenta y seis pesos ($4.944.976) M/cte.    

Artículo 7°. El Obispo Castrense percibirá  una remuneración mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil  trescientos doce pesos ($4.436.312) M/cte, de la cual  el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta  por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense  Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de tres millones seiscientos  cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y dos pesos ($3.654.292) M/cte de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a  asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de  representación.    

Artículo 8°. El Comisionado  Nacional para la Policía tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos  millones trescientos setenta y ocho mil trescientos pesos ($2.378.300) M/cte., gastos de representación mensual de tres millones  quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($3.567.452)  M/cte y una prima técnica en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 9°. El Director de los  Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de quinientos sesenta mil ciento setenta y dos pesos  ($ 560.172) M/cte.    

Artículo 10. Los sueldos básicos  mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:    

Nota: El Decreto 4352 de 2004,  artículo 2º: dice: Modifícase el sueldo básico  mensual para el empleo de Adjunto Quinto a que se refiere el artículo décimo  del Decreto 4158 de 2004,  la cual quedará así: $358.000.    

Denominación del Cargo                        Asignación Básica    

Especialista Asesor Primero                                927.737    

Especialista Asesor Segundo                               858.150    

Especialista Jefe                                                 809.746    

Especialista Primero                                           659.358    

Especialista Segundo                                          632.372    

Especialista Tercero                                           577.856    

Especialista Cuarto                                             534.246    

Especialista Quinto                                             498.823    

Especialista Sexto                                              444.308    

Adjunto Jefe                                                      422.504    

Adjunto Intendente                                            417.052    

Adjunto Mayor                                                   408.861    

Adjunto Especial                                                403.409    

Adjunto Primero                                                 395.246    

Adjunto Segundo                                               392.509    

Adjunto Tercero                                                 384.344    

Adjunto Cuarto                                                  365.252    

Adjunto Quinto                                                   357.779    

Artículo 11. Los Agentes de la  Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una  bonificación mensual especial de veintidós mil doscientos treinta y ocho pesos  ($22.238) M/cte, la cual no se computará para la  liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones  y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo  auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo 

  de la Policía Nacional.                                  $  99.343    

b) Personal de cuerpo auxiliar  durante su permanencia 

  en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos.      $ 99.343    

c)  Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio  $ 114.479    

Artículo 12. La bonificación  mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas  y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la  Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las  Fuerzas Militares, será para gastos personales noventa y nueve mil trescientos  cuarenta y tres pesos ($99.343) M/cte.    

Artículo 13. Los Soldados,  Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio  en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una  bonificación mensual para gastos personales de cincuenta y cinco mil doscientos  veintiséis pesos ($55.226) M/cte.    

Los Soldados del Batallón Guardia  Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el  curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de  ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($8.755) M/cte.    

Los Dragoneantes  de las Fuerzas Militares percibirán veintidós mil doscientos treinta y ocho  pesos ($22.238) M/cte, como bonificación adicional.    

Artículo 14. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las  Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán  una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 15. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento  médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo  de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22  del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento  (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos,  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal  a que se refiere el presente Artículo sea destinado en comisión transitoria al  exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento  médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%)  del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere  del caso, según lo estipulado en el artículo 22 de este Decreto.    

Artículo 16. El personal de  Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, repara ción o de cortesía,  tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en  puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un  dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo  básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por  ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el  grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de  Estado Mayor.    

Artículo 17. Los comisionados a  que se refieren los artículos 15 y 16 de este Decreto, percibirán en pesos  colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda  colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 18. El Ministerio de  Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá  fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para  lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de  vida en el país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares  (US$30).    

Artículo 19. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Auxiliares de Policía Bachilleres, los Soldados y  Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía  Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior,  tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses,  cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder  de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a  razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad  con el artículo 21 de este Decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere  este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se  encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses por concepto de bonificación  adicional.    

Artículo 20. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión  transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en  dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por  ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder  de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500)  mensuales.    

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será  percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 21. Cuando los  Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial  y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en  territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su  guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento  y pago de viáticos eq uivalentes  hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que  pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico  mensual:    

Comisario                                 6.0 %    

Subcomisario                            6.0  %    

Intendente  Jefe                         6.0 %    

Intendente                                6.0 %    

Subintendente                          6.0 %    

Patrullero,  Carabinero o Investigador 6.0 %    

Cuando para el cumplimiento de  las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo  se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al  pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del  valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá  exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo  básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a  la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 22. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada  en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad  del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base  en los factores salariales establecidos en la Ley.    

Artículo 23. La prima de  instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presen te Decreto, casados, con unión marital permanente o  con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sean al  exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de  ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por  cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión,  el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es  soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta  del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco  por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por  cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se  pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 24. El Ministro de  Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de  haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los  límites establecidos en este Decreto.    

Artículo 25. Los Auxiliares de Policía  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 26. Fíjase  una bonificación en cuantía de tres mil setecientos ochenta y nueve pesos  ($3.789) M/cte, diarios para el personal del servicio  de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los ex presidentes de la República, a los  Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del  orden Nacional y al personal que presta este servicio a los oficiales generales  y de insignia en sus diferentes grados.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho  a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente,  o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación  establecida en el presente Artículo no es computable para ninguna prima,  subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco  para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 27. Fíjase  una bonificación individual mensual en cuantía de seis mil novecientos  veintitrés pesos ($6.923) M/cte mensuales para el personal  de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa,  de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares  y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo  de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación  no constituye factor de salario para ningún efecto legal; por lo tanto, no es  computable para prestaciones sociales.    

Artículo 28. El subsidio y la  prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto ley 219 de  1979 será de veintiocho mil novecientos cincuenta pesos ($28.950) M/cte, mensuales.    

Artículo 29. El valor del  subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y  subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de quince mil novecientos sesenta y cinco pesos ($15.965) M/cte por persona a cargo.    

Artículo 30. Los soldados  voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de  antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación  total por cada año de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco  por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima  establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se  refiere el artículo 6 de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 31. Para gozar de los  reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este  Decreto, no se requerirá nueva posesión excepto el personal que se homologue a  la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 32. La prima de  actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico  mensual.    

Artículo 33. El personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares  donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público  tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por  ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para  ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional  determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten  por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el  sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán  carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Los empleados públicos  que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al  Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al  Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de  riesgo equivalente al veinte po r ciento (20%) de su  asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor  salarial.    

Artículo 35. La remuneración  anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá  ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 36. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones  de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto 3552 de 2003,  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge Alberto Uribe Echavarría.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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