DECRETO 4157 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4157 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías  de empleos de la Aud toría General de la República y se dictan otras  disposiciones en materia salarial    

Nota: Derogado por el Decreto 922 de 2005,  artículo 17.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  Básicas. A partir del 1º de enero de 2004, fíjanse las siguientes  escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General  de la República.    

Grado 

   Salarial Directivo Asesor Profesional   Técnico Asistencial    

    1 3.678.133   3.474.002   1.467.143   992.869   589.296    

    2 3.817.819   3.813.274   1849.195   1.066.295   727.561    

    3 4.280.425                  2.593.152                 872.262    

4    4.704.099                   2.961.849                 918.537    

    5                                                                   999.152    

    6                                                                  1.263.452    

Parágrafo.  Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°.  Auditor General de la República. El Auditor General de la  República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que  percibe el Contralor General de la República.    

Parágrafo  1°. Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta  Gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales  anuales percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos  laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los  supere.    

Se entiende  que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General  de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de  representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de  alta gestión de que trata el presente artículo se pagará mensualmente, no tiene  carácter salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la  Auditoría General de la República.    

Parágrafo  2°. La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo  reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°.  Auditor Auxiliar. A partir del 1° de enero de 2004, el Auditor Auxiliar  de la Auditoría General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual  de nueve millones ciento cincuenta mil trescientos quince pesos ($9.150.315)  M/cte., distribuidos así: Asignación Básica, cuatro millones seiscientos  noventa y cuatro mil quinientos ochenta y nueve pesos ($4.694.589) M/cte;  Gastos de Representación, un millón ciento sesenta y nueve mil quinientos  quince pesos ($1.169.515) M/cte; Prima de Alta Gestión, novecientos treinta y  ocho mil novecientos diecisiete pesos ($938.917) M/cte y Prima Técnica, dos  millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos noventa y cuatro pesos  ($2.347.294) M/cte.    

Las primas  técnica y de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 4°.  Prima de Alta Gestión. Los siguientes empleos podrán percibir  mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de  la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de  la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la  gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor  Delegado    

Secretario  General    

Director de  Oficina    

Gerente  Seccional    

Director.    

Artículo 5°.  Prima Técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir  mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial  para ningún efecto legal:    

Auditor  Delegado    

Secretario  General    

Director de  Oficina    

Gerente Seccional    

Director.    

Artículo 6°.  Bonificación por Servicios Prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la  Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en  que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación  básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los  demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al  treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°.  Auxilio de Transporte. Los empleados de la Auditoría General de la  República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo.  No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.    

Artículo 8°.  Subsidio de Alimentación. A partir del 1º de enero de 2004, los  empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación  mensual no superior a ochocientos sesenta mil trescientos cincuenta y seis  pesos ($860.356) M/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por  la suma de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675) M/cte.    

Parágrafo  1°. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se  encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo  2°. Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán  recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el  suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°.  Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en  cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10.  Gastos de Traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo  11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11.  Horas Extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento  de descanso compensatorio en la Auditoría General d e la República, se tendrá  en cuenta lo siguiente:    

a) El  empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05  del nivel asistencial.    

b) En ningún  caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los  empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones  de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras  mensuales;    

d) En todo  caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando  exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12.  Liquidación de Pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría  General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen  el ingreso base de cotización, los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 13.  Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14.  Límite de Remuneración. En ningún caso la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este Decreto podrá exceder la que  corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15.  Prestaciones Sociales. Los empleados de la Auditoría General de  la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para  los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el  presente Decreto.    

Artículo 16.  Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las  que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 3541 de 2003  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2004.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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