DECRETO 4155 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4155 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías  de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 920 de 2005,  artículo 19 y parcialmente por el Decreto 4352 de 2004.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Asignaciones  básicas. A partir del 1º de enero de 2004, fíjanse las siguientes  escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General  de la República:    

Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Asistencial    

  1 3.678.133  2.961.849 2.419.512 1.467.143   1.066.295   642.333        

  2 3.817.819  3.697.257 2.492.777 1.849.206      727.561    

  3 4.280.425          2.961.849 2.406.504             872.262    

  4 4.704.099                        2.469.412               918.537    

  5                                                                      1.045.896    

  6                                                                      1.454.219    

Parágrafo.  Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo, corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2º.  Contralor General de la República. A partir del 1º de enero de 2004, la  remuneración mensual del Contralor General de la República será de seis  millones setecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos  ($6.778.347) m/cte., distribuidos así:    

Asignación básica:                         2.440.205    

Gastos de Representación             4.338.142    

La Prima  Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15  de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la Prima de Navidad.    

Artículo 3º.  Vicecontralor. A partir del 1º de enero de 2004, el Vicecontralor  tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de siete millones doscientos  treinta y dos mil seiscientos veintitrés pesos ($7.232.623) m/cte., de los  cuales el 50% corresponde a Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a  percibir una prima de alta gestión equivalente a un millón ochocientos ochenta  y seis mil novecientos setenta y un pesos ($1.886.971) m/cte. y una prima  técnica equivalente a la suma de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil  setecientos trece pesos ($2.358.713) m/cte.    

La prima  técnica y de alta gestión de que trata este artículo, no constituyen factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4º.  Prima de alta gestión. A partir del 1º de enero de 2004, los  siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión  equivalente al 20% de la asignación básica mensual:    

·          ·   Contralor Delegado.    

·          ·   Director de Oficina.    

·          ·   Secretario Privado.    

·          ·   Director.    

·          ·   Gerente.    

La prima de  alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo 5º.  Prima técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima  técnica a los empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme  a lo previsto en el Decreto  1384 del 5 de agosto de 1996.    

Parágrafo  1º. El Contralor General de la República podrá reconocer el derecho a devengar  prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos a los funcionarios que  a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente  art ículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de  quince (15) años de servicio en la Entidad.    

Parágrafo  2º. A partir del 1º de enero de 2004, los siguientes empleos tendrán derecho a  percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la  asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

·          ·   Contralor Delegado.    

·          ·   Director de Oficina.    

·          ·   Secretario Privado.    

·          ·   Director.    

·          ·   Gerente.    

Artículo 6º.  Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría  General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se  cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica  mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los  demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al  treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7º.  Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la  República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

Parágrafo.  No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.    

Artículo 8º.  Subsidio de alimentación. A partir del 1º de enero de 2004, los  empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación  básica mensual no superior a ochocientos sesenta mil trescientos cincuenta y  seis pesos ($860.356) m/cte., tendrán derecho al pago de subsidio de  alimentación por la sum a de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos  ($30.675) m/cte.    

Parágrafo  1º. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se  encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo  2º. Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán  recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el  suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9º.  Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta  la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado.    

Artículo 10.  Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo  11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11.  Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento  de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá  en cuenta lo siguiente:    

a) El  empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;    

b) En ningún  caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los  empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor, tendrán derecho al  pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo  caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando  exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12.  Hora-cátedra. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan  funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de  la Contraloría General de la República, será de diecisiete mil seiscientos  setenta y seis pesos ($17.676) m/cte.    

Parágrafo.  Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las  funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios  Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este  concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe  por fuera del horario normal de trabajo.    

Artículo 13.  Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría  General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados  por el artículo 309 de la Constitución Política,  tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento  (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por  cada mes completo de servicio.    

Artículo 14.  Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que  corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15.  Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la  Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que  constituyen el ingreso base de cotización los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 16.  Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de con tinuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 17.  Prestaciones sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General  de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional  establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público  en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de  conformidad con las normas vigentes.    

Inciso derogado por el Decreto 4352 de 2004,  artículo 3º. Los funcionarios que  actualmente se rijan por la Ley 100 de 1993, así como los que ingresen a la Contraloría General de la República con  posterioridad a la publicación del Decreto 270 de 2000,  les será aplicable la precitada Ley 100 de 1993.    

Artículo 18.  Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario, carecerá de todo efecto y no creará  derechos adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las  que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga en especial el Decreto 3542 de 2003  y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1º de enero de 2004.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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