DECRETO 4152 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4152 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se  establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados  públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

 Nota: Derogado por el Decreto 917 de 2005,  artículo 12.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las  Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del orden nacional.    

Artículo 2º.  A partir del 1º de enero de 2004, la asignación básica mensual en tiempo  completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones  de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente:    

CATEGORIA          ASIGNACION  BASICA MENSUAL    

Profesor Auxiliar                     1.193.951    

Profesor Asistente                  1.395.480    

Profesor Asociado                  1.501.402    

Profesor Titular                       1.616.736    

Artículo 3º.  La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  sin título universitario o profesional o expertos será de ochocientos cincuenta  mil ochocientos treinta y tres pesos ($850.833) moneda corriente.    

Artículo 4º.  La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será  proporcional a su dedicación.    

Artículo 5º.  En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda  al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6º.  A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados  públicos docentes, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector  central de la Administración Pública del orden nacional.    

Artículo 7º.  Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones  sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del  sector central de la Administración Pública del orden nacional.    

Parágrafo.  Por cada año completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes  tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince días (15)  serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.    

Artículo 8º.  Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el  presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto  de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva,  la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9º.  A partir del 1º de enero de 2004, los docentes de cátedra vinculados a las  instituciones a que se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente  remuneración por cada hora de clase dictada:    

A. Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado    

a nivel de Maestría o de Doctorado                     $14.046    

B. Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado    

a nivel de Maestría o de Doctorado                     $13.029    

C. Equivalente a profesor asistente con título de  posgrado    

a nivel de Maestría o de Doctorado                     $12.090    

D. Equivalente a profesor auxiliar con título de  postgrado    

a nivel de especialización                                      $9.928    

E. Con título universitario o profesional                 $7.863    

F. Sin título universitario o profesional o experto   $5.307    

Artículo 10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 11.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en  las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3559 de 2003  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004, salvo lo dispuesto  en el artículo sexto (6º) del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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