DECRETO 4151 DE 2004
(diciembre 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 946 de 2005, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2004, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensu al para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Escala del nivel de ejecución
GRADO ASIGNACION BASICA
01 385.946
02 409.387
03 434.450
04 460.776
GRADO ASIGNACION BASICA
05 488.993
06 518.490
07 550.161
08 584.085
09 619.915
10 657.640
11 680.244
12 705.653
13 748.519
14 791.330
15 815.923
Escala del nivel técnico-asistencial
GRADO ASIGNACION BASICA
16 864.440
17 916.627
18 960.102
19 1.009.862
20 1.071.699
21 1.136.570
22 1.192.650
Escala del nivel profesional
GRADO ASIGNACION BASICA
23 1.244.447
24 1.308.280
25 1.385.688
26 1.454.460
27 1.539.691
28 1.618.764
29 1.714.888
Escala del nivel de gestión
GRADO ASIGNACION BASICA
30 1.811.571
31 1.881.902
32 1.989.830
33 2.103.147
34 2.225.014
Escala del nivel asesor
GRADO ASIGNACION BASICA
35 2.310.522
36 2.444.667
37 2.583.834
38 2.731.147
39 2.887.069
40 3.023.663
Escala del nivel de dirección y asistencia al Presidente
GRADO ASIGNACION BASICA
41 3.195.499
42 3.378.770
43 3.572.486
44 3.779.542
45 4.001.094
46 4.233.207
47 4.444.626
48 4.706.570
49 4.980.393
50 5.276.114
Artículo 2º. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 2004, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de once millones novecientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y siete pesos ($11.981.257) moneda corriente, discriminados así:
Concepto Valor mensual
Asignación básica $3.282.864
Prima de Dirección $2.875.502
Gastos de representación $5.822.891
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7º. A partir del 1º de enero de 2004, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 2004, los asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-41, 210-39, 210-37 y 210-35 y los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9º. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675.00) moneda corriente.
Parágrafo. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 11. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, será de ochenta (80) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 12. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 13. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15.
Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.
Artículo 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3536 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Bernardo Moreno Villegas.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.