DECRETO 4150 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4150 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual se  fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por  empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y  de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se  dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 916 de 2005,  artículo 22.    

Nota  2: Modificado parcialmente por el Decreto 4352 de 2004.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de  remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos  correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos  Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, entidades  en liquidación, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar  Social y de Sanidad de la Policía Nacional.    

Artículo 2º.  Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2004, las asignaciones  básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el  artículo 1º del presente decreto serán las siguientes:    

Nota: El Decreto 4352 de 2004,  artículo 1º: dice: Modifícase la asignación  básica salarial mensual para el grado 01 de la escala del nivel asistencial a  que se refiere el artículo segundo del Decreto 4150 de 2004,  la cual quedará así: $358.000.    

GRADO DIRECTIVO        ASESOR EJ ECUTIVO PROFESIONAL        TECNICO    ASISTENCIAL

   SALARIAL                                                                        

   1 1.534.359 1.497.443 945.889 717.616 371.352 357.997    

   2 1.715.888 1.619.317 999.340 772.821 421.777 358.030    

   3 1.811.834 1.767.194 1.044.434 817.974 473.759 358.051    

   4 1.925.751 2.011.275 1.138.266 904.075 501.982 371.352    

   5 1.975.309 2.062.909 1.203.913 999.340 534.006 395.774    

   6 2.062.909 2.335.820 1.263.452 1.044.434 642.716 432.862    

   7 2.186 .260 2.607.827 1.359.597 1.099.769 684.873 473.759    

   8 2.234.478 2.853.898 1.402.710 1.163.345 702.234 501.982    

   9 2.317.301 2.999.251 1.463.322 1.203.856 772.821 534.006    

10 2.489.445 3.118.840 1.536.115 1.263.452 808.717 586.935    

11 2.528.056 3.279.360 1.619.289 1.326.271 852.571 633.528    

12 2.607.827 3.444.324 1.695.210 1.383.363 904.075 680.244    

13 2.720.722 3.776.348 1.731.312 1.430.565 964.125 702.234    

14 2.867.289 3.986.142 1.800.643 1.490.795 999.340 717.616    

2.926.941 4.068.150 1.823.073 1.581.655 1.044.434 739.923    

16 2.967.413 4.470.176 1.882.159 1.713.655 1.180.068 772.821    

17 3.129.670 4.938.771 1.996.009 1.833.853 1.263.292 789.143    

18 3.389.539 5.360.716 2.062.909 2.027.515 1.388.252 808.717    

19 3.649.993              2.186.260 2.185.949          829.578    

20 4.013.705              2.217.510 2.299.229          855.353    

GRADO DIRECTIVO        ASESOR EJECUTIVO PRO FESIONAL        TECNICO    ASISTENCIAL

   SALARIAL                                                                        

21 4.068.679              2.284.326 2.476.153          891.351    

22 4.502.221              2.431.908 2.663.486          945.889    

23 4.944.977              2.638.486 2.867.179          1.044.434    

24 5.335.923              2.829.569 3.055.940          1.139.176    

25 5.753.304              2.999.587 3.286.760          1.263.452    

26                               3.228.656                         1.374.476    

27                               3.472.851                                         

28                               3.744.889                                         

Parágrafo  1º. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la  primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes  denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las  asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo  2º. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente  artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán  crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional  al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende,  para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen  jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo  3º. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto tendrá una  asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la  escala del nivel asistencial.    

Artículo 3º.  Otras remuneraciones. A partir del 1º de enero de 2004 las  remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan  serán las siguientes:    

a) Ministros  del Despacho y Directores de Departamento Administrativo: Ocho millones  novecientos dieciocho mil ochocientos setenta y seis pesos ($8.918.876) moneda  corriente, distribuidos así:    

Asignación básica:           $2.440.204    

Gastos de representación: $4.338.142    

Prima de dirección:          $2.140.530    

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que  trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efec to legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificación por  servicios prestados;    

b) Viceministros, Subdirectores de Departamento  Administrativo y Superintendente Bancario.    

Asignación básica:           $1.780.192    

Gastos de representación: $3.164.785    

c) Superintendentes, código 0030, de Seguridad y  Vigilancia Privada, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio,  de Sociedades y de Valores: Será de cuatro millones ciento veintiocho mil  seiscientos sesenta y siete pesos ($4.128.667) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual  de los empleos de Superintendente, código 0030, tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

d) Experto de Comisión Reguladora, código 0090:    

Asignación básica:           $1.486.321    

Gastos de representación: $2.642.347    

e)  Negociador Internacional, código 0088. Será igual a la señalada para los  Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación;    

f) Director  General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos: Nueve millones novecientos diecinueve mil veintiséis pesos  ($9.919.026) moneda corriente;    

g)  Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional  de Hidrocarburos: Ocho millones seiscientos once mil doscientos pesos  ($8.611.200) moneda corriente.    

Parágrafo  1º. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia  Nacional de Hidrocarburos tendrán derecho a percibir prima técnica, sin  carácter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva  asignación básica mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el  Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.    

Parágrafo  2º. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama  Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidación devengarán la remuneración  asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de  conformidad con lo dispuesto en los decretos de supresión y en el presente  decreto.    

Parágrafo  3º. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo  percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de  representación.    

El Director  de la Unidad de Información y Análisis Financiero percibirá una prima mensual  de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica  mensual.    

La prima de  gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo  4º. El régimen salarial y prestacio nal aplicable a los empleos de que tratan  los literales f) y g) de este artículo será el establecido para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4º.  Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial,  código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los  empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artículo 3º del  presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de  Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los  Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y  los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima  Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Artículo 5º.  Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que  trata el Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres  por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente  relacionadas con sus funciones;    

b) Un nueve  por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas  con sus funciones;    

c) Un quince  por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas  directamente relacionadas con sus funciones;    

d) Un tres  por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de  reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus  funciones;    

e) Un dos  por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional  (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

Los  porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento  (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.    

Para efectos  de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título  académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y  adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de  cualquier otro emolumento.    

Artículo 6º.  Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de  junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho  al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que  trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se  tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima  cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un  término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará  teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978  causados a la fecha de retiro.    

No obstante  lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio  de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para  efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de  continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad  cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y  el ingre so a otra.    

Artículo 7º.  Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de  conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán  derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de  su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 8º.  Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2004,  el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados  públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo  dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por los Decretos 420 de 1979 y 3535 de 2003, se reajustará  en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.    

Si al  aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se  ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 9º.  Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las  entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta  por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos  por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario  en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue  una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a ochocientos sesenta mil trescientos cincuenta y siete  pesos ($860.357) moneda corriente.    

Para los  demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al  treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de  salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 10.  Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados  públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a ochocientos cincuenta y ocho mil  trescientos diecinueve pesos ($858.319) moneda corriente, será de treinta mil  seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675) moneda corriente mensuales o  proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.    

No se tendrá  derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones,  se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este  artículo tengan derecho al subsidio.    

Parágrafo.  Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1º de enero de 2003 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre  que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal  suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochocientos  cincuenta y ocho mil trescientos diecinueve pesos ($858.319) moneda corriente.  Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en  dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 11.  Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los  empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará  en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional  establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá  derecho a este auxilio cuando el funcionar io disfrute de vacaciones, se  encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o  cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo 12.  Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas  extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el  reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que  trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el  grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.    

Los  Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores  y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de  Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los  Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y  Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de  Ministerios y Departamento Administ111rativo, tendrán derecho a devengar horas  extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas  superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los  Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos  (2) Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo  1º. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del  Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en  trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas  y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e  iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y  festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico  y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas  extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo  2º. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados  públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que  se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso  la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 13.  Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas  Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de  Sección y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos  internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las  entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la  Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal  correspondiente.    

Este  reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los  niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.    

Artículo 14.  Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se  refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de  recre ación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2)  días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar  a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta  bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se  pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de  inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 15.  Asignación adicional. A partir del 1° de enero de 2004 los  representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial  continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su  asignación básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación  Nacional.    

Artículo 16.  Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados públicos  de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de  Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de  alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.    

Artículo 17.  Del límite de la remuneración. La remuneración anual que perciban los  empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la  Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional.    

En ningún  caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere  el presente decreto podrá exceder la que se fija para los Ministros del  Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de  asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.    

Artículo 18.  Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19.  Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo  disposición expresa en contrario:    

a) A los  empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio  en el exterior;    

b) Al  personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan  por normas especiales;    

c) A los  empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de  remuneración legalmente aprobados;    

d) Al  personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de  Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al  personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la  misma;    

f) Al  personal Carcelario y Penitenciario.    

Artículo 20.  Aportes a los Sistemas de Seguridad Social y Parafiscales de todos los  empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariale s de los  empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De  conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 21.  Liquidación del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del  orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

Artículo 22.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 3535 y 3556 de 2003, y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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