DECRETO 415 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 415 DE 2003    

(febrero  21)    

por  medio del cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 788 de 2002    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 80 de la Ley 788 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Plazos  para la presentación y pago de las declaraciones de renta y complementarios que  contienen actualización de patrimonio. El plazo máximo para la presentación  de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable  2002 de los contribuyentes que se acojan a la actualización de patrimonio  consagrada en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, será  el 9 de abril del año 2003, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto  3258 de diciembre 30 de 2002, para el pago de las cuotas correspondientes  al año gravable 2002 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas  jurídicas y de las personas naturales.    

Artículo  2°. Firmeza  de la declaración. El término de firmeza de las declaraciones del impuesto  sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002 que cumplan con los  requisitos legales y reglamentarios para la actualización de patrimonio, es de  cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su presentación, respecto de  la posible renta, por comparación patrimonial que pueda resultar por la  inclusión de los activos poseídos en el exterior y no declarados en años  anteriores, por la disminución de pasivos inexistentes o de pérdidas  acumuladas, así como en relación con la adición de ingresos correspondientes a  tales bienes y a los que les dieron origen.    

Artículo  3°. Requisitos  para tener derecho a la actualización de patrimonio. Para la procedencia de la  actualización de patrimonio prevista en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el  contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2003, la  totalidad de los siguientes requisitos:    

a)  Presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002 y  cancelar o acordar el pago o compensación del valor que resulte a pagar;    

b)  Liquidar y pagar en recibo oficial de pago en bancos a más tardar el 9 de abril  de 2003, el valor equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial  bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos en el  exterior a 31 de diciembre de 2001 e incluidos en la declaración de renta y  complementarios del año gravable 2002 y de los pasivos o pérdidas acumuladas  que se excluyan de la misma. Este valor no podrá ser afectado por ningún  concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o anticipos, ni  podrá ser incluido en la declaración de renta del año gravable 2002.    

Del  porcentaje mencionado en este literal, tres puntos corresponderán al impuesto  sobre la renta, y dos puntos equivaldrán a la sanción por omisión de activos de  que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario;    

c)  En el caso de contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y  complementarios por los años gravables 2001 y anteriores, que no hayan cumplido  con dicha obligación, deben presentar estas declaraciones y cancelar o acordar  el pago o compensación, de los valores a cargo correspondientes a impuestos,  sanciones, intereses y actualización.    

Parágrafo  1°. El  contribuyente deberá marcar en la casilla correspondiente del formulario de  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable  2002, si se acoge a la actualización patrimonial, e indicar el valor  patrimonial bruto de los activos, de los pasivos o pérdidas acumuladas objeto  de dicha actualización.    

Parágrafo  2°. Los  contribuyentes que además de la actualización patrimonial a que se refiere el  artículo 80 de la Ley 788 de 2002,  deseen acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del  Estatuto Tributario, adicionalmente al cumplimiento de los requisitos  establecidos en este artículo, deberán sujetarse a los plazos señalados en el  artículo 1° de este decreto para la presentación y pago de la correspondiente  declaración.    

Parágrafo  3°.  Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, y una vez en firme  la liquidación privada en relación con los conceptos señalados en el inciso  primero del artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el  contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias,  por infracc iones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del  1° de agosto del año 2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia  de dicha ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales  infracciones.    

Artículo  4°. Base  para la renta presuntiva. Los bienes poseídos en el exterior que sean  objeto de la actualización patrimonial de que trata el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, harán  parte del cálculo de la base para renta presuntiva a partir del año gravable  2003, conforme con las normas legales vigentes.    

Artículo  5°. Procesos  de determinación en curso. No podrán acogerse a la actualización  patrimonial a que se refiere el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, los  contribuyentes a quienes se notifique requerimiento especial o liquidación  oficial por omisión de ingresos no determinados por el sistema de comparación  patrimonial, respecto de los años gravables 2001 y anteriores.    

Lo  anterior sin perjuicio de optar por la terminación por mutuo acuerdo del  proceso administrativo tributario o por la conciliación contenciosa  administrativa tributaria, según el caso, conforme con lo previsto en los  artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 y en  este decreto.    

Artículo  6°. Corrección  de las declaraciones tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en  desarrollo de la actualización patrimonial señalada en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002,  contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración  inicial, y estos sean subsanables, la declaración podrá corregirse de  conformidad con el parágrafo 2° del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro  del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la  declaración inicial, caso en el cual el término de firmeza se contará a partir  de la fecha de la declaración presentada en debida forma.    

Las  correcciones a la declaración no invalidan la actualización patrimonial,  siempre que tanto en la declaración inicial como en las correcciones, se  mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto para la  procedencia de la actualización.    

Artículo  7°. Improcedencia  de la actualización patrimonial. La actualización patrimonial establecida  en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, no  será procedente cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de  los siguiente eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto  administrativo correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo:    

a)  Cuando se incurra en mora en el pago de la declaración objeto de la  actualización patrimonial;    

b)  Cuando se incumpla el pago o acuerdo de pago de la declaración de renta y  complementarios del año gravable 2001 y/o anteriores cuando a ello haya lugar,  de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3° del presente decreto,  o en el evento en que el acuerdo de pago no sea otorgado o la solicitud de  compensación sea rechazada;    

c) Cuando la declaración inicial presente errores que dan  lugar a tenerla por no presentada y no se corrija dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la fecha de presentación;    

d)  Cuando las retenciones en la fuente o saldos a favor, imputados o compensados  en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002 y/o  anteriores, sean inexistentes;    

e)  Cuando las correcciones a la declaración de renta y complementarios del año  gravable 2002 disminuyan el valor patrimonial bruto de los bienes poseídos en  el exterior a 31 de diciembre de 2001, declarados inicialmente.    

Artículo  8°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto  Junguito Bonnet.    

               

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