DECRETO 414 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 414 DE 2004    

(febrero 12)    

por el cual se reglamenta el artículo 475 del Estatuto  Tributario adicionado por el artículo 60 de la Ley 863 de 2003.    

El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de  Funciones Presidenciales mediante Decreto  287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 475 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Impuesto sobre las ventas (IVA) sobre  cervezas. Para efectos de la liquidación y pago del tres por ciento (3%)  adicional a favor del Tesoro Nacional a título de Impuesto sobre las Ventas  (IVA), establecido en el artículo 475 del Estatuto Tributario, los productores  de cervezas deberán liquidar dicho porcentaje en el formulario de declaración  bimestral del Impuesto sobre las Ventas (IVA), establecido por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y pagarlo dentro de los plazos fijados por el  Gobierno Nacional para dicho impuesto. Para la liquidación del impuesto se  aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.    

Los importadores de cerveza deberán declarar el tres por  ciento (3%) adicional a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el  formulario de declaración de importación establecido por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y consignarlo a favor del Tesoro Nacional con  los demás tributos aduaneros.    

Parágrafo transitorio. Quienes hayan facturado el tres por  ciento (3%) adicional del Impuesto sobre las Ventas (IVA) sin tener la calidad  de responsable del impuesto al consumo, deberán consignarlo en el formulario  del impuesto sobre las ventas y declararlo dentro de los plazos  correspondientes al primer bimestre del año 2004.    

Artículo 2°. Impuestos descontables en el IVA sobre  cervezas de producción nacional. Los productores de cerveza podrán  solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho, sin exceder la  tarifa del tres por ciento (3%) adicional y deberán regirse por la reglas  establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes para la  procedencia de los mismos. Los impuestos descontables que excedan de dicho  porcentaje deberán contabilizarse como costo.    

Para el debido control, los productores deberán llevar una  cuenta corriente en la que registren e l impuesto generado y los impuestos  descontables correspondientes a estas operaciones.    

Artículo 3°. Administración y control del IVA sobre  cervezas. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la  fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro del tres por ciento (3%)  adicional del Impuesto sobre las Ventas (IVA) sobre cervezas que debe ser  girado al Tesoro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las normas del  Estatuto Tributario, incluyendo la imposición de las sanciones a que haya  lugar.    

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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