DECRETO 414 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 414 DE 2003    

(febrero  21)    

por  el cual se reglamenta el artículo 475 del Estatuto Tributario y el artículo 62  de la Ley 788 de 2002    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 475 del Estatuto Tributario y en el artículo 62 de la Ley 788 de 2002    

DECRETA:    

Artículo  1°. Impuesto  sobre las ventas (IVA) sobre cervezas. Para efectos de la liquidación y  pago del tres por ciento (3%) adicional a favor del Tesoro Nacional a título de  Impuesto Sobre las Ventas (IVA), establecido en el artículo 475 del Estatuto  Tributario, los productores de cervezas deberán liquidar dicho porcentaje en el  formulario de declaración bimestral del Impuesto Sobre las Ventas (IVA),  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y pagarlo dentro  de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para dicho impuesto. Para la  liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el  artículo 189 de la Ley 223 de 1995.    

Los  importadores de cerveza deberán declarar el tres por ciento (3%) adicional a  título de impuesto sobre las ventas (IVA), en el formulario de declaración de  importación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  consignarlo a favor del Tesoro Nacional con los demás tributos aduaneros.    

Parágrafo  transitorio.  Quienes hayan facturado el tres por ciento (3%) adicional del impuesto sobre  las ventas (IVA) sin tener la calidad de responsable del impuesto al consumo,  deberán consignarlo en el formulario del impuesto sobre las ventas y declararlo  dentro de los plazos correspondientes al primer bimestre del año 2003.    

Artículo  2°. Impuestos  descontables en el IVA sobre ce rvezas de producción nacional. Los  productores de cerveza podrán solicitar los impuestos descontables a que tengan  derecho, sin exceder la tarifa del tres por ciento (3%) adicional y deberán  regirse por las reglas establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas  concordantes para la procedencia de los mismos. Los impuestos descontables que  excedan de dicho porcentaje deberán contabilizarse como costo.    

Para  el debido control, los productores deberán llevar una cuenta corriente en la  que registren el impuesto generado y los impuestos descontables  correspondientes a estas operaciones.    

Artículo  3°.  Administración y control del IVA sobre cervezas. Corresponde a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, liquidación oficial, discusión  y cobro del tres por ciento (3%) adicional del impuesto sobre las ventas (IVA)  sobre cervezas que debe ser girado al Tesoro Nacional. Para este efecto, se  aplicarán las normas del Estatuto Tributario, incluyendo la imposición de las  sanciones a que haya lugar.    

Artículo  4°. Competencia.  Con el fin de dar cumplimiento al artículo 62 de la Ley 788 de 2002, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitirá a los departamentos o al  Distrito Capital, según el caso, los expedientes contentivos de las actuaciones  adelantadas hasta el 26 de diciembre de 2002 respecto del impuesto al consumo  de cervezas.    

Artículo  5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *