DECRETO 413 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 413 DE 2003    

(febrero  21)    

por  medio del cual se reglamenta el Decreto  1838 del 11 de agosto de 2002    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto  número 1838 del 11 de agosto de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Sentencia C-940 del 31 de octubre de  2002 proferida por la honorable Corte Constitucional y notificada por edicto  del 13 de diciembre de 2002, se declaró inexequible el inciso primero del  artículo 1° del Decreto 1885 de 2002,  por medio del cual se adicionó el Decreto 1838 de 2002;    

Que  conforme con dicha providencia, las Empresas de Servicios Públicos  Domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios son sujetos pasivos del Impuesto para Preservar la Seguridad  Democrática y en consecuencia se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho  impuesto;    

Que  se hace necesario fijar los plazos para la presentación y pago del Impuesto  para Preservar la Seguridad Democrática a cargo de las Empresas de Servicios  Públicos Domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, dado su carácter de sujetos pasivos,    

DECRETA:    

Artículo  1°.  Plazos para la presentación de la declaración y pago del impuesto para  preservar la seguridad democrática por parte de las empresas de servicios  públicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios. Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que al  11 de agosto de 2002 se encontraban intervenidas por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, deberán declarar y pagar el impuesto en  cuatro (4) cuotas iguales dentro de los siguientes plazos, independientemente  del último dígito del NIT:    

a)  Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el día  3 de marzo de 2003;    

b)  Pago de la segunda cuota, a más tardar el día 9 de junio de 2003;    

c)  Pago de la tercera cuota, a más tardar el día 8 de septiembre de 2003;    

d)  Pago de la cuarta cuota, a más tardar el día 10 de noviembre de 2003.    

Artículo  2°. En  todos los demás aspectos relativos al impuesto para preservar la seguridad democrática,  las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se regirán por lo  previsto en el Decreto  1949 del 29 de agosto de 2002.    

Artículo  3°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *