DECRETO 412 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 412 DE 2004    

(febrero 12)    

por el cual se  reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.    

El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de Funciones  Presidenciales mediante Decreto  287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 38 y 39 de  la Ley 863 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Requisitos para la conciliación en los procesos  contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios. Los  contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales,  así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la  conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros  y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la  solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere  presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa, en contra de los actos oficiales de  revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de  corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de  sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias.    

2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia  definitiva.    

3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de  junio de 2004.    

4. Que se acredite el pago del mayor valor aceptado por concepto  de impuesto, tributo aduanero o sanción, de acuerdo con el porcentaje que  corresponda.    

5. Que se acredite el pago de las liquidaciones privadas del  impuesto sobre la renta del año gravable 2002, cuando se trate de un proceso  por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de  retención en la fuente del año gravable 2003 cuando se trate de procesos por  estos conceptos.    

Artículo 2°. Conciliación en los procesos contencioso  administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en única o primera instancia  ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Cuando se trate de procesos  administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se encuentran  pendientes de fallo en única o primera instancia ante los Tribunales  Contencioso Administrativos, deberán observarse, además de los requisitos del  artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:    

1. El contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario  aduanero deberá pagar el setenta por ciento (70%) del mayor valor del impuesto  discutido. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido  devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá  reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al mayor  valor devuelto, imputado o compensado en exceso.    

2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción  independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario  aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la  sanción impuesta.    

3. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de  impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de  impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con  el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes  del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por  ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido. (Nota 1: El aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 13  de octubre de 2005. Expedientes: 14615 y 14530 (el primero con Actor: Juan  Carlos Jaramillo Díaz y Ponente: Ligia López Díaz y el último con Actor: Mario Felipe Tovar Aragón y Ponente: Juan Angel  Palacio Hincapié). Providencia confirmada en la Sentencia  del 16 de agosto de 2007, que  estudio el aparte subrayado. Expediente: 2004-00185-01(14900).  Actor: Rafael Cuellar Molano.  Ponente: Héctor J. Romero Díaz.).    

Parágrafo. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar  el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la  determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o  usuario aduanero o infractor cambiario deberá conciliar en forma independiente  el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con  la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en  este decreto.    

Artículo 3°. Conciliación en los procesos contencioso  administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el  Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes  de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, deberán observarse,  además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes  reglas:    

1. Cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial, el  contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o usuario aduanero o  infractor cambiario, deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor  del impuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u  obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada,  deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al  valor devuelto, imputado o compensado en exceso.    

2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción  independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario  aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la  sanción impuesta.    

3. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiera  interpuesto recurso de apelación ante el Consejo de Estado antes de la fecha de  la solicitud de la conciliación, el contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el treinta por  ciento (30%) del mayor valor del impuesto discutido, o de la sanción, según sea  el caso.    

4. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de  impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de  impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con  el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes del  31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente retenedor o  usuario aduanero, deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor  del impuesto discutido. (Nota 1: Con  relación al aparte subrayado y el aparte resaltado en cursiva, ver Sentencia  del 13 de octubre a que se refiere la nota siguiente. Nota 2: Con relación al  aparte resaltado y letra cursiva fue declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de octubre de 2005. Expedientes:  14615 y 14530 (el primero con Actor: Juan Carlos Jaramillo Díaz y Ponente:  Ligia López Díaz y el último con Actor: Mario  Felipe Tovar Aragón y Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié). Nota 3: La providencia anterior fue confirmada  en la Sentencia del 16 de agosto de  2007, Providencia en la cual se estudió todo el aparte subrayado. Expediente: 2004-00185-01(14900). Actor: Rafael Cuellar Molano. Ponente: Héctor J. Romero  Díaz.).    

Parágrafo. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar  el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la  determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o  usuario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y  la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo,  atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto.    

Artículo 4°. Solicitud de conciliación. El contribuyente,  responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario, que  pretenda hacer uso de la figura de la conciliación contenciosa administrativa,  deberá presentar una solicitud por escrito ante el Comité de Defensa Judicial y  de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o ante el  Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la  Administración correspondiente, según la instancia en que se encuentre, con la  siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente,  responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario.    

2. Identificación del proceso ante la jurisdicción contenciosa.    

3. Acto administrativo demandado, indicando el mayor impuesto  discutido o el valor de la sanción, según corresponda.    

4. Fórmula conciliatoria propuesta indicando los valores a  conciliar.    

5. Copia del memorial enviado al Tribunal competente o al Consejo  de Estado, manifestando que se está adelantando la conciliación contenciosa  administrativa.    

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:    

a) Declaración privada del impuesto sobre la renta por el año  gravable 2002 cuando se trate de un proceso por este concepto, con la prueba  del pago;    

b) Declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al  año 2003 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, con la prueba del pago;    

c) Declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año  2003 cuando se trate de un proceso por este concepto, con la prueba del pago;    

d) Declaración privada sobre la que se pretende conciliar, con la  prueba del pago;    

e) Recibo oficial de pago en bancos de los valores aceptados  conforme con los porcentajes señalados en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003.    

Artículo 5°. Determinación y pago del valor objeto de  conciliación. El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe  aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre  la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del  renglón Total Impuesto a Cargo determinado por la Administración en el acto  administrativo que agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón  determinado por el contribuyente en su declaración privada.    

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse  el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre las ventas  corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Saldo a Pagar por el  Período Fiscal determinado por la Administración en el acto administrativo que  agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el  contribuyente en su declaración privada. Cuando en la declaración privada el  responsable haya determinado Saldo a Favor en el Período Fiscal, el mayor  impuesto discutido corresponde a la diferencia entre este valor y el Saldo a  Favor en el Período Fiscal o Saldo a Pagar en el Período Fiscal determinado por  la Administración.    

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse  el porcentaje a pagar en procesos relacionados con retenciones en la fuente  corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Retenciones,  determinado por la Administración en el acto administrativo que agotó la vía  gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su  declaración privada.    

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse  el porcentaje a pagar en los procesos relacionados con las liquidaciones  oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros,  corresponde a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros contenidos  en la autoliquidación de la Declaración de Importación y el valor de los mismos  conceptos determinado por la Administración en la liquidación oficial de corrección  o de revisión de valor.    

Si el proceso objeto de conciliación tiene origen en la imposición  de una sanción mediante resolución independiente tributaria, aduanera o  cambiaria, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a  pagar, corresponde al total de la sanción impuesta en el acto administrativo  que agotó la vía gubernativa.    

Los valores objeto de conciliación deberán ser cancelados en su  totalidad, a más tardar el 30 de junio de 2004, mediante el diligenciamiento de  un Recibo Oficial de Pago en Bancos.    

Artículo 6°. Improcedencia de la conciliación. No serán  objeto de la conciliación prevista en este decreto:    

1 Los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva.    

2. Los procesos aduaneros de definición de la situación jurídica  de las mercancías.    

3. Los procesos originados en liquidaciones tributarias de aforo.    

4. Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de  revisión ante el Consejo de Estado.    

Artículo 7°. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo  de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los  contribuyentes, responsables, agentes retenedores de los impuestos nacionales,  así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios, podrán solicitar,  hasta el 30 de jun io de  2004, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos  tributarios, aduaneros y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los  siguientes requisitos:    

1. Que se haya notificado o se notifique hasta el 31 de marzo de  2004, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial o  resolución de sanción.    

2. Que a 29 de diciembre de 2003, no se haya interpuesto demanda  en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa.    

3. Que a la fecha de la solicitud y siempre que sea del caso, el  contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el valor propuesto  o determinado en el último acto administrativo notificado en vía gubernativa.    

4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente  hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del  término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según  sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento  del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 23 de junio de 2005. Expediente: 1001-03-27-000-2004-00067-00(14799).  Actor: Manuel Armando González Cañón. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Providencia  confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de enero de 2006, en la  cual se estudió todo el aparte subrayado. Expediente: 00073(14823). Actor:  Angélica Serna Camacho. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.    

Nota 2: Ver Auto  del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2004. Expediente: 00067(14799).  Actor: Manuel Armando González Cañón. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.    

5. Que se acredite el pago del mayor valor de los impuestos o  sanciones aceptados en los porcentajes señalados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 según el caso.    

6. Que se acredite el pago de la liquidación privada del impuesto  sobre la renta del año gravable 2002.    

7. Que se acredite el pago de la declaración privada sobre la cual  se adelanta el proceso administrativo. Si el contribuyente o responsable ha  imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su  declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor  correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.    

Parágrafo 1°. Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos  procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de  reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad  para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se  cumplan los requisitos contemplados en la Ley 863 de 2003 y en el presente decreto. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 23 de junio de 2005. Expediente: 11001-03-27-000-2004-00067-00(14799).  Actor: Manuel Armando González Barbosa. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Nota  2: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2004. Expediente:  00067(14799). Actor: Manuel Armando González Cañón. Ponente: María Inés Ortiz  Barbosa.).    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes  retenedores, obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones  mediante el software del sistema de declaración y pago electrónico, deberán  presentar temporalmente y hasta el 30 de junio de 2004, la declaración de  corrección de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 en forma litográfica.    

Artículo 8°. Solicitud de terminación por mutuo acuerdo. El  contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor  cambiario, que pretenda hacer uso de la figura de la terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos, deberá presentar una solicitud por  escrito ante la administración correspondiente, con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente,  responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario.    

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el  cual se solicita la terminación, indicando el mayor impuesto discutido o el  valor de la sanción según corresponda.    

3. Fórmula de la terminación propuesta.    

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:    

a) Declaración de corrección que deberá contener la totalidad de  los valores propuestos o determinados por la Administración;    

b) Prueba del pago en bancos de los valores aceptados, en los  porcentajes señalados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003;    

c) Prueba del pago de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2002.    

Artículo 9°. Determinación y pago del valor objeto de  terminación por mutuo acuerdo. El valor del mayor impuesto discutido sobre  el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, en procesos relacionados con el  impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el  valor del renglón Total Impuesto a Cargo determinado en el último acto  notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo  renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.    

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse  el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre las ventas  corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Saldo a Pagar por el  Período Fiscal, determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a  31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el  contribuyente en su declaración privada. Cuando en la declaración privada el  responsable haya determinado Saldo a Favor en el Período Fiscal, el mayor  impuesto discutido corresponde a la diferencia entre este valor y el Saldo a  Favor en el Periodo Fiscal o Saldo a Pagar en el Período Fiscal determinado por  la Administración.    

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse  el porcentaje a pagar en procesos relacionados con retenciones en la fuente  corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Retenciones,  determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de  2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su  declaración privada.    

El valor del mayor impuesto discutido, sobre el cual debe  aplicarse el porcentaje a pagar en los procesos relacionados con las  liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos  aduaneros, corresponde a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros  determinado por la Administración en el último acto notificado en la vía  gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor de los mismos conceptos contenido  en la autoliquidación de tributos aduaneros de la Declaración de Importación.    

Si el proceso objeto de terminación tiene origen en la imposición  de una sanción, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a  pagar corresponde al total de la sanción propuesta o determinada en el último acto  notificado en vía gubernativa objeto de la terminación por mutuo acuerdo.    

Los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo por  concepto de impuestos y sanciones determinadas en resolución independiente  deberán ser cancelados de contado, a más tardar el 30 de junio de 2004,  mediante el diligenciamiento de un Recibo Oficial de Pago en Bancos.    

Artículo 10. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo.  La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de  determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones tributarias,  aduaneras y cambiarias no procederá en cualquiera de los siguientes casos:    

1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del  recurso de reconsideración o de reposición, o por no haberse interpuesto el  recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2005. Ponente: 14799.  Actor: Manuel Armando González Cañón. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Nota  2: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2004. Expediente:  00067(14799). Actor: Manuel Armando González Cañón. Ponente: María Inés Ortiz  Barbosa.).    

2. Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año  gravable 2002.    

3. Cuando no se haya pagado la declaración privada objeto del  proceso administrativo.    

4. Cuando se trate de liquidaciones de aforo.    

5. Cuando se trate de procesos aduaneros de definición de la  situación jurídica de las mercancías.    

Artículo 11. Correcciones. Las correcciones realizadas con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y hasta el 30 de junio de 2004 no  impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso  administrativo, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en las  declaraciones privadas o sus correcciones y se cumpla con los demás requisitos  previstos en la ley y este decreto.    

Artículo 12. Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité de Defensa  Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, tendrá, además de las funciones establecidas en los reglamentos  correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las  solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos que  cursen en las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad.    

Para los efectos de la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, se crearán en cada Administración de  Impuestos Nacionales, de Aduanas Nacionales o de Impuestos y Aduanas  Nacionales, comités especiales de conciliación y terminación por mutuo acuerdo,  los cuales estarán integrados, según el caso, por el Administrador, el Jefe de  la División Jurídica o quien haga sus veces y el Jefe de la División de  Liquidación.    

El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo  evaluará y decidirá sobre la procedencia de las solicitudes de conciliación y  de terminación por mutuo acuerdo de los procesos sometidos a su consideración.    

Las decisiones adoptadas sobre las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo se recogerán en un acta suscrita por todos los  miembros del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales en el nivel central o del respectivo Comité  Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, en el nivel local.  Cuando la decisión sea negativa se notificará de acuerdo a lo dispuesto en el  inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.    

Conforme al Título II del Libro Primero  del Código Contencioso Administrativo, contra la decisión negativa del Comité  de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición;  contra la decisión negativa del Comité Especial de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo en el Nivel Local proceden los recursos de reposición y apelación,  este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central.    

Artículo 13. Vigencia. Este decreto rige a partir de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *