DECRETO 4112 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4112 DE 2004    

(diciembre 9)    

por el cual se modifican los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se  deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9° del Decreto 569 de 2004.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de  las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 12 del Decreto 569 de 2004,  el cual quedará así:    

Artículo 12. Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la  subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa  de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.    

El subsidio que se otorga es  intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los  principios de integralidad, solidaridad y participación.    

El Ministerio de la Protección  Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los lineamientos de  selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos  procedimentales del programa, dentro de los parámetros establecidos en la  normatividad aplicable.    

Artículo 2°. Modifícase el  artículo 13 del Decreto 569 de 2004,  el cual quedará así:    

Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de  la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los  subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:    

1. Ser colombiano.    

2. Como mínimo tener tres años  menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los  afiliados al Sistema General de Pensiones.    

3. Estar clasificado en los  Niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para  subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no  supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la  caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferio r o  igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del  Adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno.    

4. Residir durante los últimos  diez años en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Los Adultos  Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de  Bienestar del Adulto Mayor, o aquellos que viven en la calle y de la caridad  pública, o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos y que por  las anteriores circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser  identificados mediante el listado censal elaborado por la entidad territorial o  la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. La entidad  territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación  del cumplimiento de los requisitos.    

Artículo 3°. Modifícase el  artículo 14 del Decreto 569 de 2004,  el cual quedará así:    

Artículo 14. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia, serán  otorgados en las siguientes modalidades:    

1. Un subsidio económico  directo, esto es, para los beneficiarios que no residen en un Centro de  Bienestar del Adulto Mayor o en un resguardo indígena o no son usuarios de los  Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo  legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.    

2. Un subsidio económico  indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de Bienestar  del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los  Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo  legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.    

Parágrafo 1°. El valor del  subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a  entregar será establecida en el proyecto presentado por la entidad territorial  o el resguardo.    

Parágrafo 2°. El subsidio  económico podrá comprender dinero, servicios sociales básicos y servicios  sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto entiéndase por  servicios sociales básicos aquellos que comprenden alimentación, alojamiento y  medicamentos o ayudas técnicas (elementos para atender una discapacidad y que  favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud, POS, del régimen subsidiado, ni financiadas con otras  fuentes y por servicios sociales complementarios aquellos que se enfocan al  desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y  proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de  los componentes descritos.    

El Conpes también podrá  definir, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas de cobertura  que se establezcan, los componentes que se financien.    

Parágrafo 3°. El subsidio  económico podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS  cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al régimen subsidiado de  salud.    

Parágrafo 4°. Los proyectos  productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para  la población beneficiaria en consideración a las particularidades culturales,  sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo  social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.    

Artículo 4°. Modifícase el  artículo 15 del Decreto 569 de 2004,  el cual quedará así:    

Artículo 15. Presentación de proyectos. La entidad  territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades  tradicionales indígenas, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o a la entidad que el Ministerio de la  Protección Social designe para el efecto, de acuerdo con los recursos asignados  por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Manual  Operativo del programa. El mismo trámite se surtirá una vez sean identificados  los beneficiarios del proyecto.    

En el caso que algunas  entidades territoriales no presenten proyectos, o estos no sean viables, los  recursos sin asignar correspondientes, serán redistribuidos por el Ministerio  de la Protección Social, entre aquellos que si presentaron proyecto dentro del  mismo departamento al que estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó  proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto  del país.    

De igual manera, los recursos  destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros  resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.    

Parágrafo. Para la ejecución del programa en la modalidad de  subsidio económico indirecto, se podrán suscribir los convenios de que trata el  artículo 19, numeral tercero, del presente decreto, pero para la entrega de los  recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y  aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.    

Artículo 5°. Modifícase el  artículo 17 del Decreto 569 de 2004,  el cual quedará así:    

Artículo 17. Cofinanciación. Para la ejecución del programa de  auxilios para ancianos indigentes, que se financia con los recursos de la  subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la  modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los  resguardos. Para tal efecto, el Conpes, establece los criterios con los cuales  se determinará la cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar las  entidades territoriales de conformidad con el artículo 258 de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso, los recursos que  aporte la entidad territorial o el resguardo para el desarrollo del programa,  serán manejados directamente por estos.    

Artículo 6°. Modifícase el  artículo 18 del Decreto 569 de 2004,  el cual quedará así:    

Artículo 18. Centros de atención. Para los efectos del presente decreto, los adultos  mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:    

1. Centros de bienestar del  adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro,  de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante  convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la  institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del  Adulto Mayor, estarán obligadas a:    

1.1 Prestar un servicio  integral y de buena calidad.    

1.2 Usar los recursos del  programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.    

1.3 Informar al Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la  condición del beneficiario.    

2. Centros diurnos.  Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o  mixta, de cualquier nivel, que prestan servicios de apoyo nutricional y brinden  atención ocupacional a través de actividades tales como: Educación, recreación,  cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores  asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Estos Centros mediante  convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la  institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, estarán obligados  a:    

1. Prestar el servicio de apoyo  nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena  calidad.    

2. Desarrollar actividades  manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o  microproyectos productivos.    

3. Utilizar los recursos del  programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.    

4. Informar al Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la  condición del beneficiario.    

Artículo 7°. Modificase el  artículo 19 del Decreto 569 de 2004,  el cual quedará así:    

Artículo 19. Entrega de recursos. Los recursos serán  entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de  subsidio así:    

1. Subsidio económico  directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas  para prestar el servicio de giros postales.    

La parte del subsidio  económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por  intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el  servicio de giros postales con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el  convenio respectivo.    

Los recursos para atender la  parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales  complementarios, se podrán girar al prestador del servicio, una vez se haya  suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el Administrador  Fiduciario, el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el  Administrador Fiduciario y el prestador del servicio. También se le podrá girar  al municipio o distrito a la cuenta que se abra para la administración de los  mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador  Fiduciario. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito,  el municipio, el distrito o el Administrador Fiduciario, contratará la  prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto  aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la  entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.    

2. Subsidio económico  directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades  autorizadas para prestar el servicio de giros postales.    

Los recursos serán girados al  municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez  se haya firmado el convenio entre el Administrador Fiduciario y este, para el  desarrollo del proyecto.    

La parte del subsidio económico  representada en dinero, será transferida a la entidad territorial a nombre del  beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios,  o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por  intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el  servicio de giros postales, si así se acuerda entre el Administrador Fiduciario  y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de  los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio.  En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a  cargo del municipio.    

Los recursos para atender la  parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se  girarán al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los  mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador  Fiduciario para el desarrollo del proyecto. Con estos recursos y los de  cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la  prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto  aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,  o por la entidad que el Ministerio de la Protección Social designe para el  efecto.    

3. Subsidio  económico indirecto cuando los beneficiarios residen en Centros de Bienestar  del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los  Centros Diurnos.    

Los recursos para financiar  esta modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al Centro de  Bienestar o al Centro Diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el  convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio o el distrito y el  Centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el Centro, previo  convenio suscrito entre el Administrador Fiduciario y el municipio o distrito,  o entre el Administrador Fiduciario y el Centro respectivo, para el desarrollo  del proyecto. El Centro de Bienestar o el Centro Diurno, utilizará la totalidad  de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios  que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el  Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.    

Los recursos para financiar la  modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del  programa que residen en resguardos, podrán ser administrados por el municipio  en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por este. Los  recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los  mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario,  el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades  indígenas, o entre el Administrador Fiduciario y el resguardo o la asociación  de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el Administrador Fiduciario y el  municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o por la entidad que el  Ministerio de la Protección Social designe para el efecto.    

Cuando el resguardo o la  asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas se encuentre en  jurisdicción de varios municipios, y se haya escogido la opción de que el  municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se  defina en el proyecto, y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias  de las entidades territoriales.    

Parágrafo 1°. En aquellos  municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para  prestar el servicio de giros postales, el administrador fiduciario podrá  encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o  convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación  habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades  sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas, o con la Fuerza Pública en  coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional. En todos estos casos, el  Administrador Fiduciario, deberá establecer los mecanismos o controles  necesarios a que haya lugar, y deberá exigir las garantías adecuadas que  aseguren la entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que  la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los  beneficiaros no cobre por sus servicios, y por tanto le sea imposible otorgar  esta garantía, se podrá contratar por el Administrador Fiduciario con cargo a  los recursos del Fondo.    

Parágrafo 2°. El proyecto  presentado por el municipio, deberá consignar la opción a través de la cual se  entregarán los recursos, y en todo caso, las entidades a través de las cuales  sean transferidos deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los  beneficiarios.    

Artículo 8. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los ar  tículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y deroga el inciso segundo del parágrafo  del artículo 9° del Decreto 569 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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