DECRETO 4109 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4109 DE 2004    

(diciembre 9)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 841 de 1990    

Nota: Derogado por el Decreto 875 de 2008,  artículo 2º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 32 de la Ley 38 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Banco de Proyectos de  Inversión Nacionales un sistema de información que registra proyectos de  inversión seleccionados como viables, susceptibles de ser financiados con  recursos del Presupuesto General de la Nación, previamente evaluados técnica,  económica y socialmente, administrado por el Departamento Nacional de  Planeación;    

Que los artículos 23 y 24 del Decreto 841 de 1990,  modificados por los artículos 1° y 2° del Decreto 1569 de1991, respectivamente,  definen los plazos en los cuales deberán ser registrados en el Banco de  Proyectos de Inversión Nacional, los proyectos de inversión que vayan a ser  discutidos en los comités funcionales de presupuesto para integrar el plan  operativo anual de inversiones, así como la oportunidad en que deberán  remitirse aquellos proyectos que se desee mantener dentro del Banco de  Proyectos de Inversión Nacional, debidamente actualizados;    

Que es conveniente modificar  los plazos para el registro y actualización de proyectos de inversión en el  Banco de Proyectos de Inversión Nacional a los cuales hacen referencia los  artículos 23 y 24 del Decreto 841 de1990, teniendo en cuenta que la  programación presupuestal comienza a consolidarse con base en dichos proyectos  a partir de mes de abril,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 23 del Decreto 841 de 1990,  el cual quedará así:    

“Artículo 23.Oportunidad del registro .Durante todo el transcurso del año se podrán registrar  proyectos de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional. Para la  discusión en los comités funcionales de presupuesto de los proyectos de  inversión que vayan a integrar el plan operativo anual de inversiones, solo se  tendrán en cuenta aquellos que hayan sido registrados en el Banco de Proyectos  de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el  primero (1°) de abril del año anterior al que se está programando”.    

Artículo 2°. Modifícase el  artículo 24 del Decreto 841 de 1990,  el cual quedará así:    

 “Artículo 24. Actualización de los proyectos. Una vez por año, durante  el mes de septiembre, el Banco de Proyectos de Inversión Nacional hará la  relación de aquellos proyectos que tengan más de dos años de antigüedad desde  la fecha de su registro, que no hubieran sido incorporados en el decreto de  liquidación del Presupuesto General de la Nación. Dicha relación se remitirá al  organismo o entidad sectorial o territorial que tuvo la iniciativa, con el fin  de que evalúe nuevamente su conveniencia, para lo cual y bajo su  responsabilidad, actualizará la información pertinente y que ha podido variar  desde su inscripción inicial hasta el momento de su ajuste, con excepción del  objetivo, el cual debe permanecer de acuerdo con lo establecido en el Manual de  Procedimientos y la Metodología de Formulación y Evaluación de proyectos  diseñados y divulgados por el Departamento Nacional de Planeación vigentes.    

Los organismos y entidades  mencionados en este artículo remitirán aquellos proyectos que deseen mantener  dentro del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, debidamente actualizados,  a más tardar el primero (1°) de abril del año anterior al que se está  programando, previo el control del Departamento Nacional de Planeación que se  establece en el artículo 8° de la Resolución 5345 de 1993 o la norma que lo  adicione o modifique.    

De no hacerlo se procederá a  retirar estos proyectos del Banco, previa verificación de que la información  correspondiente a tales proyectos se encuentre debidamente registrada en el  archivo centralizado que se establece en el artículo 31 de este decreto”.    

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial, los artículos 1° y 2° del Decreto 1569 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Santiago Javier Montenegro  Trujillo.    

               

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