DECRETO 4105 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4105 DE 2004    

(diciembre 9)    

por el cual se reglamenta la entrega y  retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2191 de 2013,  por el Decreto 4810 de 2010,  por el Decreto 2948 de 2010,  por el Decreto 4478 de 2006  y por el Decreto 690 de 2005.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de marzo  de 2006. Expediente: 00077. Sección 1ª. Actor: Iván Restrepo Lince. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley 549 de 1999, el  parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, 18 de  la Ley 715 de 2001 y 51  de la Ley 863 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 2191 de 2013,  artículo 5º. Saldo  en cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. Para la determinación en saldo en cuenta de la entidad  territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para  el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que trata el artículo  6° de la Ley 549 de 1999 y 51  de la Ley 863 de 2003, se  tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:    

El saldo en cuenta será igual al valor acumulado de los  recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el Fonpet, teniendo como fecha de  corte el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos  en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso.    

Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educación  tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán saldos en  cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los  anteriores sectores se denominarán “recursos de propósito general”, los cuales  podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educación no  sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.    

El saldo en cuenta para retiros se calculará anualmente y  será la base para establecer el monto máximo de recursos que una entidad territorial  puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet.    

Texto inicial del artículo 1º: “Determinación del saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de  la entrega de retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades  Territoriales, Fonpet, de que tratan los artículos 5°  y 6° de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se establecerá  anualmente como saldo en cuenta de las entidades territoriales en el Fonpet el valor acumulado a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior a la solicitud de retiro, de acuerdo con el siguiente  procedimiento:    

1.1. Se tomará el valor de los patrimonios autónomos del  Fonpet, tomando como fecha de corte la de aprobación  de los últimos estados financieros y la distribución entre las cuentas de las  entidades territoriales de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet (SIF).    

1.2. En la cuenta de cada entidad territorial se  calcularán saldos independientes para los sectores de salud, educación y  propósito general.    

1.3. El saldo en cuenta será igual al total de los  ingresos de cada sector a la fecha de corte, calculados en unidades del Fonpet.    

1.4. El límite máximo para retiros será del 30% del  saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo II  del presente decreto y del 50% del saldo en cuenta para los retiros de que  trata el Capítulo V del presente decreto. En ningún caso la suma de los retiros  por estos dos conceptos podrá exceder el 50% del saldo en cuenta de cada  sector.    

1.5. El SIF suministrará los  saldos en cuenta y los cupos disponibles para los retiros de que tratan los  Capítulos II y V del presente decreto, de tal manera  que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las  demás entidades que lo requieran.    

Parágrafo 1°. Modificado por el  Decreto 4810 de 2010,  artículo 4º. El monto del saldo en cuenta  inicial de que trata el presente artículo se determinará en la primera vigencia  fiscal en la cual sea solicitado el retiro de recursos por parte de la entidad  territorial y contra su valor nominal en pesos corrientes se atenderán las  solicitudes de retiro de recursos de esa vigencia. En el evento en que no se  agote el saldo en cuenta en la primera vigencia se atenderán, con cargo a este  saldo así determinado, las solicitudes de retiro de recursos de las vigencias  posteriores hasta agotar dicho monto.    

Una vez agotado el monto inicial, el saldo en cuenta se  establecerá considerando únicamente los recursos que por concepto de aportes y rendimientos  financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad territorial entre la  fecha de corte anterior, que es la fecha inicial de acumulación de recursos,  hasta la fecha de autorización del anterior retiro, que es la fecha final de  acumulación de recursos, y contra su valor nominal en pesos corrientes se  atenderán las solicitudes de retiro de recursos hasta agotar nuevamente el  valor calculado del saldo en cuenta. Este procedimiento se repetirá cada vez  que se agote el valor del saldo en cuenta, para lo cual se tomará como nueva  fecha inicial para la acumulación de recursos, la fecha final del anterior  cálculo del saldo en cuenta. Lo anterior, con el propósito de mantener los  objetivos de constitución de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el derecho a la pensión de todos los  servidores públicos incluidos en los cálculos actuariales.    

Texto inicial del parágrafo 1º.: “El procedimiento para establecer el saldo en cuenta de que  trata el presente artículo se aplicará en la primera vigencia fiscal en la cual  sea autorizado el retiro de recursos a la entidad territorial. Para las vigencias  fiscales posteriores en las cuales se solicite el retiro de recursos, el saldo  en cuenta se establecerá teniendo en cuenta únicamente los nuevos recursos que  por concepto de aportes y rendimientos financieros hubieren ingresado a la  cuenta de la entidad territorial a partir de la fecha de autorización del  anterior retiro. Lo anterior, con el propósito de mantener los objetivos de  constitución de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el  derecho a la pensión de todos los servidores públicos incluidos en los cálculos  actuariales.”.    

Parágrafo 2°. Para establecer el saldo en cuenta no se  tendrán en cuenta los recursos que de conformidad con la Ley 715 de 2001 se trasladen al Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para el sector educación;  el retiro de estos recursos se someterá al procedimiento establecido en el  Capítulo III de este decreto. Tampoco se tendrán en  cuenta los recursos de que tratan el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3° del  artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los cuales se  destinarán a atender el financiamiento del pasivo pensional del sector salud,  en la forma prevista en dichas disposiciones.    

Parágrafo 3°. Para la aplicación del procedimiento de  retiro de recursos de que trata el presente decreto, será necesario que las  entidades administradoras hayan realizado las adaptaciones operativas y de  información del Fonpet, lo cual deberá concluir en un  plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.”. (Nota: Ver Decreto 690 de 2005,  artículo 2º.).    

Artículo  2°. Modificado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 4º.  Distribución de retiros  entre las administradoras. Los retiros de recursos de que  trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participación en el total de  recursos de capital administrados a la fecha del desembolso. A partir de la  fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un  plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos.    

Para la asignación de nuevos  recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de  asignación de recursos previstos en los contratos respectivos.    

Texto anterior del inciso 1º.  Modificado por el Decreto 690 de 2005,  artículo 1º. “Distribución de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuirán  entre las administradoras de Fonpet a prorrata de su  participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de  autorización del desembolso.”.    

Texto inicial del artículo 2º. .:  “Los retiros  de recursos que trata el presente decreto se distribuirán entre las  administradoras de Fonpet a prorrata de su  participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha del  desembolso.”.    

Para la asignación de nuevos recaudos de recursos entre  las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos  previstos en los contratos respectivos. A partir de la fecha de autorización de  la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de treinta (30)  días para efectuar los desembolsos.”.    

Artículo 3°. Contabilización  de los retiros. Los retiros de recursos de Fonpet  y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad  con el presente decreto, se contabilizarán por su valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro.    

En todo caso, las solicitudes de retiros y las  autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos.    

Artículo 4°. Certificación  sobre el cumplimiento de la ley. Para el retiro de los recursos  de que tratan los capítulos II y V del presente decreto,  las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1308 de 2003,  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 5°. Sujeción a las apropiaciones presupuestales. La  ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales,  quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para  su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del  Fondo.    

CAPÍTULO II    

Nota: Ver Decreto 2191 de 2013,  artículo 6º, numeral 1°.    

Retiro de recursos para el pago de obligaciones pensionales    

Artículo 6°. Solicitud  de la entidad territorial. Para efectos de la autorización de los  retiros de que trata el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, la  entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado, descripción  de los activos que se entregarán a cambio de los recursos y su correspondiente  avalúo, así como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su  administración y venta.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la  solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e  información adicional que considere pertinentes.    

Artículo 7°. Parámetros  para la autorización de retiros. De conformidad con el artículo 5° de la  Ley 549 de 1999, el  Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se  entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no  superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con  destino al pago de las obligaciones pensionales,  proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9  y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, de  acuerdo con los siguientes parámetros:    

7.1 El SIF, suministrará  anualmente, de acuerdo con los últimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el Comité Directivo, el saldo  en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el  artículo 1° del presente decreto.    

72 Los activos admisibles para efectos de la  operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales  fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o  cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará  la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación.    

7.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará el  cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 2° y 3° del Decreto 1308 de 2003  y presentará la solicitud para trámite ante el Comité Directivo, con una  recomendación técnica sobre la viabilidad de la operación. Para efectos de la  recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta además el cumplimiento de la  entidad territorial en las metas de desempeño fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000.    

7.4 Las autorizaciones de retiros se presentarán al  Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se acredite el  cumplimiento de los requisitos de que trata el presente decreto. Las  solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando el  mismo orden.    

7.5 Para la aprobación de los retiros será necesario  el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en  el Comité Directivo del Fonpet.    

Artículo 8°. Valor  de los activos. Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el  cual se establecerá de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones  legales aplicables. En ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser  superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad  territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de  los activos recibidos deberá revisarse anualmente por parte de la entidad  territorial y dicha revisión deberá ser comunicada al Fonpet  por la entidad administradora de los activos.    

En cualquier evento en que el valor de mercado de  los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad  territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la  diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos  cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El  incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la  diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de  la Ley 549 de 1999 para  todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.    

La liquidez de los activos deberá ser garantizada  por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su propiedad,  la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el  artículo siguiente. Dicha pignoración deberá cubrir además la diferencia  resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior.    

Artículo 9°. Constitución de encargo fiduciario. Una vez autorizado el  retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet,  y en todo caso como condición previa al desembolso, la entidad territorial  deberá constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet,  en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el  plazo de treinta (30) días establecido en el inciso tercero del artículo 2° del  presente decreto se contará a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario,  debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  de Regulación Económica de la Seguridad Social.    

Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas  legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad territorial  deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos  que demande el negocio fiduciario.    

Para los efectos del artículo 5° de la Ley 549 de 1999, se  entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2)  años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha  restituido al Fonpet el valor de los recursos  entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad  promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet,  para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las  previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos  deberán entregarse a Fonpet ingresarán a la cuenta de  la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho  plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor  actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá  reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los  recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente,  sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de  hacer efectiva la garantía de liquidez de que trata el artículo anterior.    

El incumplimiento de la entidad territorial en su  obligación de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia  resultante, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de  la Ley 549 de 1999 para  todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.    

Corresponderá a la entidad administradora de los activos  verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones  necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.    

Artículo 10. Destinación  de los retiros. Los recursos cuyo re tiro se autoriza de conformidad con  el presente capítulo solamente podrán destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en el sector  correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales  aplicables, la destinación de los recursos a otros fines implica el  incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para  todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.    

CAPITULO III    

Retiro de recursos cuando se haya cubierto el monto del  pasivo pensional    

Artículo 11. Cubrimiento  del pasivo pensional. Teniendo en cuenta la obligación de cobertura  integral del pasivo pensional prevista en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999, para  efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo  pensional de que trata el artículo 6° de la misma ley, se calculará, en  términos porcentuales, la proporción existente entre las reservas y los pasivos  de las entidades territoriales y sus descentralizadas así:    

11.1 Las reservas serán el resultado de sumar:    

11.1.1 Los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial.    

11.1.2 Los recursos existentes en los fondos de  pensiones territoriales.    

11.1.3 Los recursos existentes en los patrimonios  autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales  constituidos por la entidad territorial de conformidad con los Decretos 810 de 1998 y 941 de 2002.    

11.1.4 Los recursos existentes en los patrimonios  autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales  constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con los Decretos  810 de 1998 y 941 de 2002.    

11.1.5 Los demás activos liquidables destinados de  manera específica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de  sus obligaciones pensionales.    

11.2 Los pasivos serán el resultado de sumar:    

11.2.1 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas  de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad  territorial de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.    

11.2.2 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas  matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las  entidades descentralizadas de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo,  las entidades territoriales deberán acreditar que tienen constituidos los  Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas  correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de  la Seguridad Social.    

Artículo 12. Cesación  de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea  inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar  realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su  cargo previstas en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y las  disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento  por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de continuar  realizando aportes a Fonpet en relación con las  fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 199 9. Dichos recursos podrán ser  destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de  acuerdo con las leyes que regulan su destinación.    

Asimismo, cesará la obligación de la Nación de  transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet  los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las  disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se  distribuirán entre las demás entidades territoriales.    

En cualquier evento en que se demuestre que la  entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales  o el monto de cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se  reiniciará su obligación de realizar aportes al Fonpet  y, correlativamente, la Nación reiniciará la transferencia de recursos de  origen nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, realizará la  actualización anual de los cálculos actuariales y la revisión de las reservas  existentes.    

Artículo 13. Retiro  de recursos. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior  al ciento por ciento (100%), no se podrán retirar recursos de la cuenta de la  entidad territorial en el Fonpet. En este evento, la  entidad deberá atender sus obligaciones pensionales  exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio  Autónomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos.    

Cuando el cubrimiento del pasivo pensional sea igual  o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá derecho a  retirar del Fonpet una suma no superior al monto de  sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los  pasivos de que trata el artículo 11.2.1 de este decreto.    

Los recursos serán transferidos por el Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio  Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales.    

En todo caso, las obligaciones pensionales  de la entidad territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con  los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta  su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de  recursos de que trata el presente artículo, la entidad territorial deberá  acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas  de que tratan los artículos 11.1.2 y 11.1.3 del presente decreto son  insuficientes para atender sus obligaciones pensionales  corrientes.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2948 de 2010,  artículo 4º. Para el retiro de recursos de que trata el presente Capitulo,  las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el  cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto 1308 de 2003, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en  aquellos aspectos que les fueren aplicables.    

Cuando la entidad territorial no cumpla con la  totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero  haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensiona’ no inferior a tres veces  el monto previsto en el artículo 3° del Decreto 055 de 2009, podrá solicitar por una sola vez al FONPET la entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de  la entidad. Estos recursos deberán destinarse por la entidad territorial a los  mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su  destinación original.    

Cuando la entidad territorial tenga obligaciones  pendientes por aportes al FONPET, el Ministerio de  Hacienda descontará dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el  inciso anterior.    

Artículo 14. Nuevas  entidades territoriales. El cubrimiento del pasivo pensional por parte  de las nuevas entidades territoriales será verificado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social, con base en el acto de creación y en cruces de información que realice  con la Contaduría General de la Nación, los organismos de control y las  entidades de las cuales las nuevas entidades fueren segregadas.    

Artículo 15. Destinación  específica. Los recursos entregados de acuerdo con el presente capítulo  deberán destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales  de la misma entidad territorial, de acuerdo con el artículo 11.2 de este decreto.  Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en  los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y los  recursos del Sistema General de Participaciones conservarán en todo caso la  destinación prevista en la Constitución y en la ley.    

CAPITULO IV    

Transferencia de recursos para amortización de la deuda  consolidada con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio    

Artículo 16. Saldo  consolidado de la deuda. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo  18 de la Ley 715 de 2001, el  valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo  consolidado de la deuda, de que trata el mismo artículo se establecerá en la  forma prevista en el artículo 5° del Decreto 3752 de 2003  y se verificará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo  consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de  deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizarán de  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 3752 de 2003.    

El valor del cálculo actuarial deberá actualizarse  anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto  al valor real del pasivo.    

Mientras se establece el valor del cálculo actuarial  por concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado de la  deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF.    

Artículo 17. Modificado  por el Decreto 2948 de 2010,  artículo 3º. Transferencia de  recursos por el FONPET. El FONPET transferirá  anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos  del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del  saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001.  Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al FONPET mantendrán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.    

Previa solicitud del FPSM,  la DRESS verificará anualmente el saldo de la deuda  por las obligaciones pensionales de la entidad  territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes para el pago  de las demás obligaciones adquiridas con el FPSM, una  vez cubierto el pasivo pensional.. Se exceptúan de este pago las obligaciones  por concepto de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la  entidad, la DRESS autorizará la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.    

Cuando la entidad territorial solicite el retiro de  los excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones distintas  a las pensionales, la DRESS  autorizará el retiro previa la realización de una reserva especial del 20% del  monto del cálculo actuarial del sector educación, para fines de la actualización  de dicho cálculo, en adición a los factores previstos en el artículo tercero  del Decreto 55 de 2009.    

Para los efectos anteriores, las entidades  territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los  recursos del sector de educación registrado en el SIF  a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por  parte de cada entidad territorial será verificada por el FPSM  y será indispensable para que el FONPET le transfiera  los recursos a éste, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de  la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el  cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia  de estos recursos.    

El valor de la transferencia que realice el FONPET no podrá ser superior, para cada entidad  territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF  a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda  de la entidad con el FPSM.    

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda  con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades  territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean  cubiertas con los recursos del FONPET. Por lo  anterior, si los recursos transferidos por el FONPET  en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el  cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando  los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio  respectivo.    

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los  convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las transferencias por parte de FONPET se tomará el valor del cálculo actuarial que  aparezca registrado en el FONPET.    

Texto inicial del artículo 17.: “Transferencia de recursos por el Fonpet.  El Fonpet transferirá anualmente de la cuenta de cada  una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para  el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido  en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los  recursos que se trasladen al Fonpet mantendrán la  destinación al pago de obligaciones pensionales del  sector educación.    

Para los efectos anteriores, las entidades territoriales  deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del  sector de educación registrado en el SIF a 31 de  diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de  cada entidad territorial será verificada por el FPSM  y será indispensable para que el Fonpet le transfiera  los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de  la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el  cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia  de estos recursos.    

El valor de la transferencia que realice el Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad  territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF  a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda  de la entidad con el FPSM.    

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales  serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los  recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos  transferidos por el Fonpet en cumplimiento del  mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas  obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes,  en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.    

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los  convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las  transferencias por parte de Fonpet se tomará el valor  del cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.    

Parágrafo transitorio. Con el fin de dar aplicación al  presente artículo el FPSM deberá realizar de manera  previa un cruce de cuentas a efectos de establecer el valor del saldo  consolidado de la deuda de las entidades territoriales, en el término de un  año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”.    

CAPITULO V    

Nota: Ver Decreto 2191 de 2013,  artículo 6º, numeral 2°.    

Retiro de recursos para el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales    

Artículo 18. Procedimiento.  Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales  y cuotas p artes de bonos pensionales previsto en el  artículo 51 de la Ley 863 de 2003  deberán cumplirse los siguientes requisitos:    

18.1 La administradora de pensiones presentará la  solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la  aprobación del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad  territorial y la autorización del representante legal de la entidad territorial  para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La  Oficina de Bonos Pensionales elaborará los formatos  requeridos para estos efectos, en un plazo no superior a dos meses, contados a  partir de la vigencia del presente decreto. (Nota:  Ver Decreto 690 de 2005,  artículo 3º.).    

18.2 La Oficina de Bonos Pensionales  verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará  el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad  territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet.  El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo  de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 1° de este decreto.    

18.3 El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se  encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que  haya lugar por parte de la entidad territorial.    

18.4 No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales  con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para  retiros es insuficiente, Fonpet no realizará el pago  solicitado.    

Artículo 19. Pago de intereses de mora. Los  recursos del Fonpet no podrán destinarse al pago de  intereses de mora por concepto de bonos pensionales o  cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos  intereses llegaren a causarse, deberán ser pagados con recursos propios de la  entidad territorial. La administradora de pensiones deberá en todo caso  certificar que los recursos entregados por este concepto se destinaron  exclusivamente en la forma prevista en el presente artículo.    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 2948 de 2010,  artículo 2º. Condiciones de pago y  cobro coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente  con su obligación de transferir recursos al FONPET,  la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera  general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su  calidad de administrador del FONPET. Los plazos para  el pago tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán  el término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales  en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. Cuando  se trate de aportes que haya debido realizar la Nación, el CONFIS  determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y  su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en  presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.    

Con el  propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el FONPET, los aportes no transferidos oportunamente se  actualizarán conforme al valor de la unidad del FONPET,  desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago  efectivo.    

Antes  del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles,  tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por  las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la  entidad manifieste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que  trata el presente artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el  Ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o  su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro  coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere  lugar.    

Para los efecto del presente artículo, el monto de  la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en  el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de  los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar  directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial  u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría  General de la Nación.    

Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los  municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, DRESS, con fundamento en la  información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el  numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.    

Para los aportes que deban realizar al FONPET entidades distintas de las entidades territoriales,  la DRESS determinará el total de la deuda con la  información oficial que corresponda y aplicará los mismos criterios de  actualización y plazos ordenados en el presente artículo.    

Para establecer el monto de la deuda de las  entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha  de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal  siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las  entidades territoriales.    

Parágrafo. Cuando  de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición  para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de  recursos del FONPET que la entidad territorial se  encuentre al día en el pago de aportes al Fondo, se entenderá que dicha  condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones  de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En el evento en que se presenten controversias  jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá  acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad  territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no  controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el  mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.    

Una vez resuelta la controversia, si resulta un  mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de  este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración  Financiera previsto en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos  establecidos para la aplicación del Modelo.    

Texto  anterior. Modificado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 3º. “Determinación del monto de la deuda para  acuerdos de pago y cobro coactivo. Para  efectos de la celebración de los acuerdos de pago de que trata el artículo 4°  del Decreto 1308 de 2003  y para los fines del cobro coactivo  previsto en el inciso 2° del artículo 10 de la  Ley 549 de 1999, el monto de la deuda de los departamentos se  determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la  Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan  los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar  directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad  territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o  la Contaduría General de la Nación.    

Para los mismos  efectos previstos en el inciso anterior, el monto de la deuda de los municipios  y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el  recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2° de  la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.    

Para establecer el  saldo de cartera de las entidades territoriales, la DRESS  tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la  vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte  de las entidades territoriales. Una vez determinado el monto de la deuda, la DRESS enviará la certificación respectiva a la DAF para que esta proceda a la suscripción del acuerdo de  pago con la entidad territorial.    

Para la  suscripción de acuerdos de pago por deudas de los años 2000 a 2004, será  condición que las entidades se encuentren a paz y salvo con los aportes de la  vigencia 2005. Las obligaciones objeto del acuerdo de pago se actualizarán en  la forma prevista en el artículo 4° del Decreto 1308 de 2003.  El incumplimiento del acuerdo de pago  suscrito dará lugar a la aplicación de intereses de mora, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.    

El plazo máximo  para la suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2007. Si no fuere  posible celebrar el acuerdo de pago, la DAF remitirá  la certificación a la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para que inicie el procedimiento de cobro coactivo. Lo mismo  aplicará para las entidades que incumplan los acuerdos de pago celebrados.    

A partir de la  vigencia de este decreto las entidades que tengan deudas pendientes por aportes  al Fonpet de las vigencias 2005 y siguientes, pagarán  intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.”.    

Texto inicial del artículo 20.: “Determinación del monto de la deuda para acuerdos de pago y  cobro coactivo. Para efectos de la celebración de los acuerdos de pago de  que trata el artículo 4° del Decreto 1308 de 2003  y para  los fines del cobro coactivo previsto en el inciso segundo del artículo 10 de  la Ley 549 de 1999, el monto de la  deuda se determinará anualmente por las entidades administradoras de Fonpet, con fundamento en el informe emitido por la  Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan  los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

Para los efectos anteriores, la DAF  utilizará la certificación sobre los ingresos corrientes de libre destinación  expedida por la Contraloría General de la República en aplicación de lo  dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 1° y en el parágrafo 5° del artículo  2° de la Ley 617 de 2000, en la información  anual consolidada sobre ejecuciones presupuestales que remitan la Contraloría  General de la República o la Contaduría General de la Nación, así como en la  información sobre pagos realizados por las entidades que repose en el SIF. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de los  departamentos podrán utilizarse los cálculos de la DAF  para evaluar la consistencia de la información de las fuentes oficiales.    

Para determinar el monto de la deuda, el primer período  tendrá en cuenta los aportes que debieron realizarse durante los años 2001,  2002 y 2003.    

El monto de la deuda se actualizará con las tasas de  interés corriente previstas en el inciso final de l artículo 4° del Decreto 1308 de 2003, utilizando el  promedio anual de dichas tasas. El interés moratorio aplicable será el previsto  para los aportes al Sistema General de Pensiones.    

Una vez determinado el monto de la deuda y el valor de  los intereses, las entidades administradoras de Fonpet  deberán enviar la certificación respectiva a la DAF  para la elaboración del acuerdo de pago. Si no fuere posible celebrar el  acuerdo de pago, la DAF remitirá la certificación a  la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que  inicie el procedimiento de cobro coactivo.”.    

Artículo 21. Comisiones  de administración. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del  artículo 72 de la Ley 549 de 1999, para  el pago de las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet, la distribución de los recursos del Presupuesto  General de la Nación que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público incluirá el valor de las comisiones que las entidades  administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las cuentas de  las entidades territoriales en el Fonpet.    

Para estos efectos, las entidades administradoras  distribuirán el valor de las comisiones entre las entidades territoriales de  acuerdo con la participación de cada una de ellas en el total de los  rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios autónomos durante cada  trimestre calendario.    

Artículo 22. Modificación  del literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001.  El literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001  quedará así:    

“e) Si no fuere posible asignar los recursos  adicionales de que trata el literal d) anterior, o si las entidades  administradoras no expresan su voluntad de suscribir la prórroga de los  contratos de administración, el Ministerio de Hacienda podrá disponer la  administración transitoria de los recursos del Fonpet  a través de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional.”    

Artículo 23. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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