DECRETO 4097 DE 2004
(diciembre 7)
por el cual se modifica el inciso cuarto del artículo 4° del Decreto 2195 de 2001.
Nota: Derogado por el Decreto 386 de 2007, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes;
Que acorde con el artículo 337 de la Constitución Política de Colombia, la ley podrá establecer para las zonas de frontera normas especiales, en materias económicas y sociales, tendientes a promover su desarrollo;
Que el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las Zonas de Frontera (artículo 19 de la Ley 191 de 1995) y establece otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuir por parte de Ecopetrol S. A. en cada municipio de Zona de Frontera;
Que el artículo 4° del Decreto 2195 de 2001, reglamentario del artículo 1° de la Ley 681 de 2001, señala los criterios a tener en cuenta para efectos de establecer los volúmenes máximos por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;
Que se hace necesario modificar el artículo ibídem, respecto de las variables y ponderaciones en materia de estaciones de servicio, así como en lo referente a los grandes consumidores, de tal forma que sea la referida Unidad en este último caso, con una mayor flexibilidad y oportunidad, la encargada de definir los parámetros, procedimientos y plazos para la asignación de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuir a estos agentes ubicados en las Zonas de Frontera. La metodología para establecer los volúmenes máximos a los grandes consumidores, será señalada por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las características tecnológicas y las variables propias de cada actividad,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el inciso cuarto del artículo 4° del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, así:
“La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará, dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada una de las Estaciones de Servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las compras, las ventas y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomarán promedios como máximo de cinco (5) años y una ponderación del setenta por ciento (70%) para las dos primeras variables y una ponderación del treinta (30%) para la última. Así mismo, la UPME asignará los volúmenes máximos para los grandes consumidores y, para el efecto fijará, a través de actos administrativos de carácter general, los plazos, las variables, los procedimientos a seguir, los parámetros y la información que deben presentar los referidos agentes, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones previstas para ellos en el artículo 7° del presente decreto. La metodología para establecer los volúmenes máximos a los grandes consumidores, será señalada por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las características tecnológicas y las variables propias de cada actividad.”
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del Decreto 2653 del 19 de agosto de 2004 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VELEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.