DECRETO 4040 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4040 DE 2004    

(diciembre 3)    

por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para  los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.    

Nota  1: Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de  2011. Exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05).  Sección 2ª.  Sala de Conjueces. Actor: Jairo Hernán Valcarcel  Monroy y Joselyn Huertas Torres. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 944 de 2005,  artículo 2.    

Nota 3: Ver Circular  Externa 13 de 2015, ANDJE.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente  Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente,  que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta  por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las  Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía  General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la  misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a  continuación:    

Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional    

Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar    

Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes    

Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del  Consejo de Estado Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales  Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia    

Directores Ejecutivos Seccionales de Administración  Judicial    

Secretarios Generales de la Corte Suprema de  Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura    

Igualmente, tendrán derecho a esta Bonificación de  Gestión Judicial quienes ingresen, con posterioridad a la publicación de este  Decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen  de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de  Tribunal a que se refiere el presente artículo.    

La Bonificación de Gestión Judicial, pagad era  mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las  pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso  base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado,  incluyendo esta Bonificación.    

Para tener derecho a la Bonificación de Gestión  Judicial, de que trata el presente artículo, los servidores deberán reunir los  requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el  respectivo cargo.    

Parágrafo 1°. Los funcionarios descritos en el  presente artículo, tendrán derecho a percibir única y exclusivamente la  Bonificación de Gestión Judicial en los términos del presente artículo, la cual  es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación.    

Parágrafo 2°. La Bonificación de Gestión Judicial no  podrá hacerse extensiva, ni se tendrá en cuenta, para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder  público, organismos o instituciones del sector público.    

Artículo 2°. Ver  Decreto 1051 de 2011,  artículo 1º. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de  Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la  Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de  Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se  encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de  Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de  Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior  Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y  Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales  de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores  Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la  Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y  Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de  la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como  agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y  cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:    

a) Quienes han iniciado acciones judiciales  relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus  pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente  acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;    

b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y  suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados  con la Bonificación por Compensación.    

Parágrafo 1°. A efectos de acogerse al régimen de  Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones  previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes  del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscalía  General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, o el Ministerio de  Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de optar a dicho régimen,  aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las  partes (beneficiario-nominador), o copia del memorial en el que se presenta el  desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de  presentación personal.    

La opción contenida en el presente artículo se hará  efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se  acepta el desistimiento.    

Se entiende, únicamente para los efectos del  presente decreto, que la Nación a través de las entidades que se encuentran  demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos  presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente  artículo.    

Parágrafo 2°. La Bonificación de Gestión Judicial  tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004 y es incompatible con  la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente  Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo.    

Para efectos de la liquidación y pago de la  Bonificación de Gestión Judicial para el año 2004 y hasta cuando se haga  efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por  Compensación.    

En el lapso transcurrido entre el 1° de enero de  2004, y el momento en que se haga efectiva la opción libre y expresa de  acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, no se causarán  intereses ni indexación.    

Parágrafo 3°. También podrán optar por la  Bonificación de Gestión Judicial, aquellos funcionarios que sin desempeñar  alguno de los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en  vigencia de este decreto devengaban la “Bonificación por Compensación”,  siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones descritas en los  literales a y b de este artículo y cumplan con la totalidad de los requisitos  establecidos para el efecto.    

Dicha Bonificación de Gestión Judicial la percibirán  sólo mientras permanezcan en dichos cargos.    

Artículo 3°. Quienes estén o hayan estado vinculados  entre el 1° de enero del año 1999 y el 31 de diciembre de 2003 a los empleos  señalados en el artículo 2° del presente Decreto y que cumplan tanto con las  situaciones descritas en los literales a) o b) del artículo 2° del presente,  como con los requisitos establecidos en el mismo artículo, percibirán por una  sola vez una suma de acuerdo con la siguiente tabla:    

                                                1999     2000      2001      2002      2003    

Magistrados de Tribunal de Orden  Público         0 22,671,901 25,960,068 28,912,574           33,432,061    

Fiscales Delegados ante Tribunal  Nacional         0 22,671,901 25,960,068 28,912,574           30,513,617    

Magistrados de Tribunal y ConsejoSeccional     0 22,671,903 26,002,021 28,942,294    34,031,128    

Magistrados y Fiscales del TribunalSuperior 

  Militar                                            0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 34,031,128    

Magistrados Auxiliares de las Altas  Cortes, 

  Abogados Asistentes    

y Abogados Auxiliaresdel  Consejo de Estado     0 22,671,903 26,002,021 28,942,294           34,031,128    

Fiscales Delegados ante Tribunales  del Distrito  0 22,671,903 26,002,021 28,942,294           30,766,006    

Fiscales Auxiliares ante la Corte  Suprema 

  de Justicia                                     0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 30,766,006    

Secretarios Generales de la Corte  Suprema

  de Justicia, Consejo de Estado y Corte 

  Constitucional y Secretario Judicial

  del Consejo Superior de la Judicatura               0 22,671,914 26,013,058 28,953,112           34,041,641    

La suma de que trata el presente artículo no  constituye salario ni prestación social, ni será factor para ningún efecto.    

Igualmente, tendrán derecho a percibir esta suma y  en las mismas condiciones, quienes dentro del mismo lapso estén o hayan estado  vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen  de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados  de Tribunal a que se refiere el presente artículo, y cumplan tanto con las  situaciones descritas en los literales a) o b) del artículo segundo del  presente, como con los requisitos establecidos en el mismo.    

Igual derecho tendrán los funcionarios que se  encuentren en la situación descrita en el parágrafo 3° del artículo 2° del  presente decreto.    

Parágrafo. Los valores anteriormente enunciados  serán pagados a sus beneficiarios en forma proporcional al tiempo laborado en  cada una de las respectivas vigencias.    

Artículo 4°. Derogado  por el Decreto 944 de 2005,  artículo 2º. Los funcionarios a que se refiere el artículo 2° del presente  Decreto que no opten por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial,  continuarán devengando la Bonificación por Compensación, con carácter  permanente, la cual a partir del 1° de enero de 2004 quedará así:    

Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional                               3,030,523    

Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar                       3,030,523    

Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados  Asistentes y    

Abogados Auxiliares del Consejo de Estado                                 3,030,523    

Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito                             3,030,523    

Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia                    3,030,523    

Directores Ejecutivos Seccionales de Administración  Judicial         3,030,523    

Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia,    

Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario  Judicial 

  del Consejo Superior de la Judicatura                                         3,074,054    

Se entienden incluidos en este artículo los funcionarios vinculados  a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente  como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se  refiere el presente artículo.    

Se incluyen igualmente los funcionarios que se encuentren en la  situación descrita en el parágrafo 3° del artículo 2° del presente decreto y  que no opten por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial, quienes la  devengarán mientras permanezcan en dichos cargos.    

La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo  constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez,  invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso  base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado,  incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de  las pensiones.    

Parágrafo. En todo caso para tener derecho a la bonificación por  compensación de que trata el presente decreto se deberán reunir los requisitos  constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo.    

Artículo 5°. Para efectos de dar aplicación a las  disposiciones contenidas en el presente decreto, el Gobierno Nacional hará los  ajustes presupuestales necesarios.    

Artículo 6°. El prestante Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias,  en especial el Decreto 3570 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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