DECRETO 4003 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4003 DE 2004    

(noviembre 30)    

por el cual  se establece el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y  aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el  ámbito agroalimentario.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota  2: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 3: Ver Resolución 835 de  2013, M. de Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y la Ley 170 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política Colombiana en el artículo  9° prevé que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan entre otros,  en el reconocimiento de los principios de Derecho Internacional aceptados por  Colombia y en el artículo 65, le impone al Estado la obligación de otorgar  especial protección a la producción de alimentos;    

Que Colombia forma parte de la Comunidad Andina de  Naciones, la cual decidió aprobar las Decisiones 515 mediante la cual se  establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y  fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países  de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus  productos y la 562 que señala las directrices para la elaboración, adopción y  aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad  Andina y a nivel comunitario;    

Que mediante Ley 170 de 1994,  Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio,  OMC, el cual contiene entre otros; el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio y el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, las cuales se  deben notificar a los países miembros, cuando su aplicación afecte el comercio  internacional;    

Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y  Fitosanitarias, MSF, reconoce las normas y recomendaciones de organismos  internacionales de referencia y se soporta en ellas y tiene por objeto la  aplicación de las reglamentaciones en materia de inocuidad de los alimentos,  sanidad animal y preservación de los vegetales; enfatizando que estas medidas  deben basarse en el análisis de riesgos y evidencias científicas para que no se  conviertan en obstáculos técnicos al comercio;    

Que las normas internacionales suelen ser más  estrictas que las prescripciones nacionales aplicadas en muchos países, por  esto el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, MSF, anima a los  gobiernos a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias nacionales que estén  en concordancia con las normas, directrices y recomendaciones internacionales,  cuando existan;    

Que bajo este contexto, se hace necesario acoger  las disposiciones vigentes sobre la materia que aplican para los países  miembros de la Comunidad Andina y de la Organización Mundial del Comercio y  unificar el procedimiento administrativo de elaboración, adopción y aplicación  de los reglamentos técnicos y las medidas sanitarias y fitosanitarias por parte  de las entidades del orden nacional, para evitar que dichas disposiciones se  constituyan en obstáculos innecesarios al comercio internacional, en especial,  con los países que hayan suscrito tratados internacionales sobre esta materia  con Colombia;    

Que en mérito de los expuesto,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto, alcance y definiciones    

Artículo 1°. El presente decreto tiene por objeto  establecer los procedimientos administrativos para la elaboración, adopción y  aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el  ámbito agroalimentario por parte de las entidades del orden nacional de la  República de Colombia, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la  aplicación de los mismos en el comercio que se realice en desarrollo de los  tratados internacionales de los cuales Colombia haga parte. (Nota: Ver artículo 2.13.2.1.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 2°. Las disposiciones del presente decreto  se aplicarán a los procesos de elaboración, adopción de reglamentos, medidas  sanitarias y fitosanitarias de productos agropecuarios, agroalimentarios y  agroindustriales, así como los procesos relacionados con la fabricación de  productos, en tanto afecten las características finales. (Nota: Ver artículo 2.13.2.1.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3°. Para efectos del presente decreto, se adoptan  las siguientes definiciones:    

1. Animales.  Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.    

2. Contaminantes.  Incluye los residuos de plaguicidas y d e medicamentos veterinarios y las  sustancias extrañas.    

3. Medida  sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las medidas sanitarias o fitosanitarias  comprenden todos los decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos,  prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión entre otros, de  criterios relativos al producto final, procesos y métodos de producción,  procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de  cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de  animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el  curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,  procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y  prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas  con la inocuidad de los alimentos, con el objeto de:    

a) Proteger la salud y la vida de los animales o  para preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos  resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y  organismos patógenos o portadores de enfermedades;    

b) Proteger la vida y la salud de las personas y de  los animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la  presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los  productos alimenticios, las bebidas o los piensos;    

c) Proteger la vida y la salud de las personas en  el territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas  por animales, vegetales o productos derivados de ellos, o de la entrada,  radicación o propagación de plagas y enfermedades; o    

d) Prevenir o limitar otros perjuicios en el  territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de  plagas.    

4. Medida  sanitaria o fitosanitaria de emergencia: Es aquella regulación o  procedimiento establecido con carácter provisional que tiene por objeto regular  un asunto urgente presentado por una situación inesperada.    

1. Procedimiento  de Evaluación de la Conformidad: Todo procedimiento usado directa o  indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de  los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias.    

2. Reglamento  Técnico: Documento en el que se establecen las características de un  producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con  inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es  obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,  símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o  método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.    

3. Reglamento Técnico de Emergencia:  Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que  pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o  seguridad nacional. Un reglamento de emergencia tiene carácter provisional.    

Nota,  artículo 3º: Ver Artículo 2.13.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO II    

Requisitos generales    

Artículo 4°. Determinada la necesidad de establecer  un nuevo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, se estimará el  efecto económico que ocasionaría si no se estableciera tal medida, al igual que  el efecto económico en caso de establecerse y/o la posibilidad de adopción de  otras medidas que consigan el mismo objetivo legítimo perseguido, en cuanto a  la onerosidad de su aplicación.    

Parágrafo. El contenido de este artículo no aplica  para el caso de expedición de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o  fitosanitarias de emergencia.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.13.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 5°. En el proceso de elaboración y adopción  de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias, se puede tomar  como base de las mismas normas, las directrices o recomendaciones  internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas cuya aprobación sea  inminente, salvo en el caso que ellas o sus elementos, sean un medio ineficaz o  inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos. (Nota: Ver artículo 2.13.2.2.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 6°. Los reglamentos técnicos, medidas  sanitarias y fitosanitarias no deben restringir el comercio más de lo necesario  para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía  no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen  menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el  comercio intrasubregional. (Nota:  Ver artículo 2.13.2.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO III    

Del contenido    

Artículo 7°. Los reglamentos técnicos, medidas  sanitarias y fitosanitarias que se elaboren, adopten y apliquen deberán  contemplar los siguientes aspectos:    

1. Objeto.  Precisar la finalidad del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria,  identificando los riesgos que se pretenden prevenir.    

2. Campo de  aplicación. Animales, vegetales, alimentos y los productos derivados de  ellos y servicios relacionados    

3. Contenido  específico. Deberá abarcar, en lo que resulte pertinente, los siguientes  aspectos:    

a) Definiciones: Las necesarias para la  adecuada interpretación del reglamento técnico, medida sanitaria o  fitosanitaria;    

b) Condiciones Generales: La descripción de  las características generales del producto, tales como su olor, color,  apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, límites y demás, así como  las características necesarias del proceso o método de producción relacionados  con el producto;    

c) Requisitos: Establecer en forma expresa  las especificaciones técnicas que debe cumplir un producto, proceso o método de  producción con él relacionado;    

d) Requisitos de envase, empaque y rotulado o  etiquetado: Establecer las especificaciones técnicas necesarias de los  envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la  información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida;    

e) Referencia: Cuando se haga referencia a  una o varias normas técnicas total o parcialmente, estas deberán indicar la  versión correspondiente y ser puestas a disposición de los interesados por  parte de la entidad que expide el reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria.    

4. Procedimiento  administrativo. Cuando sea pertinente, se deberá especificar el  procedimiento administrativo mediante el cual se hace efectiva la aplicación  del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria (incluidos los procedimientos  de evaluación de la conformidad).    

Se deberá incluir la descripción clara del mismo  (deseablemente mediante flujogramas), base legal  relacionada, formatos, registros, autoridades responsables y demás elementos  que permitan al usuario su utilización transparente y no discriminatoria. La  base legal deberá indicar la fecha de emisión, publicación y de entrada en  vigencia.    

5. Entrada  en vigencia. El plazo entre la publicación del reglamento, medida  sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia.    

6. Organismos  encargados de la evaluación de la conformidad. Cuando sea pertinente, se  deberá indicar el tipo de entidades acreditadas o reconocidas a cargo de la  evaluación de la conformidad (Entidades que ejerzan la inspección, vigilancia y  control y las entidades acreditadas, tales como, laboratorios de ensayo,  laboratorios de calibración u organismos de certificación). Además, se deberá  indicar el nombre del organismo encargado de brindar información actualizada  sobre aquellas entidades.    

7. Entidades  o instituciones que realizarán la inspección, vigilancia y control. En  el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que se emita deberá  indicar la entidad del orden nacional o aquellos organismos acreditados o  autorizados competentes para supervisar el cumplimiento del mismo.    

9. Régimen  de sanciones. Se especificarán las sanciones y procedimientos legales  que serán aplicados por incumplimiento de lo establecido en el reglamento  técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.13.2.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO IV    

Elaboración, notificación,  publicación, expedición y revisión    

Artículo 8°. La elaboración de un reglamento  técnico, medida sanitaria o fitosanitaria obedecerá a la eventual presencia de  riesgos sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios,  los cuales pueden ser dados a conocer a la autoridad competente a través de  cualquier interesado.    

Parágrafo. Ante una solicitud o interés del país,  la entidad competente analizará la pertinencia de la necesidad de elaboración  de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias en un plazo no  mayor a noventa (90) días calendario y una vez determinada la pertinencia de su  expedición, la entidad competente elaborará el proyecto, de conformidad con lo  señalado en el presente decreto.    

Nota,  artículo 8º:  Ver artículo 2.13.2.4.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 9°. Todo proyecto de reglamento técnico,  medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente  deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la  respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado  a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos  que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u  observaciones.    

Parágrafo 1°. La publicación y notificación del  proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria deberá incluir  la información para la recepción de observaciones o comentarios.    

Parágrafo 2°. Para recibir observaciones o  comentarios en los eventos de que afecten al comercio internacional, se  establece un plazo no menor a noventa (90) días calendario para los reglamentos  técnicos y no menor a sesenta (60) días calendario para las medidas sanitarias  o fitosanitarias.    

Parágrafo 3°. Cuando se reciban observaciones o  comentarios a través del punto de contacto, este deberá enviarlos a la entidad  competente en un plazo no mayor a diez (10) días.    

La pertinencia de las observaciones recibidas será  evaluada por la respectiva entidad, la cual ampliará la información en la  medida que sea posible, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.    

Nota,  artículo 9º:  Ver artículo 2.13.2.4.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 10. En caso de no recibirse observaciones  y comentarios, una vez terminado el plazo otorgado para el envío de las mismas,  la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria,  luego de lo cual procederá su publicación en el Diario Oficial y a su notificación a la  Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina, el Grupo de los Tres-G3 y  los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, a través del Punto  de Contacto de Colombia.    

Parágrafo 1°. Cuando se cuente con observaciones o  comentarios, en los eventos de afectación al comercio internacional, una vez  evaluada la pertinencia de cada una de ellas, la entidad competente podrá  expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.    

Parágrafo 2°. El plazo entre la publicación del  reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia  será establecido en la norma que contenga el respectivo reglamento técnico o  MSF, pero en todo caso no podrá ser inferior a seis (6) meses para los  reglamentos técnicos, ni superior a seis (6) meses para las MSF, salvo cuando  no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.    

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda inscribir una  medida sanitaria o fitosanitaria en el registro subregional de la CAN, su  inscripción debe ser a través del Punto de Contacto de Colombia y en ese caso  se seguirá el procedimiento establecido por la CAN.    

Nota,  artículo 10:  Ver artículo 2.13.2.4.3.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 11. Todo reglamento técnico, medida  sanitaria o fitosanitaria que sea emitido por entidad competente deberá ser  revisado en un plazo no mayor a cinco (5) años, salvo si las condiciones sobre  las cuales fue concebido no ameritan una revisión diferente. (Nota: Ver artículo 2.13.2.4.4.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO VI    

De los reglamentos, medidas  sanitarias o fitosanitarias de emergencia    

Artículo 12. Cuando existan o amenacen existir  problemas urgentes de protección sanitaria o fitosanitaria, se podrán omitir  los trámites enumerados en los artículos precedentes y emitir reglamentos  técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.    

Parágrafo 1°. El reglamento técnico, medida  sanitaria o fitosanitaria de emergencia que sea emitido por entidad competente  deberá ser publicado en el Diario Oficial y su entrada en vigencia será inmediata.    

Nota,  artículo 12:  Ver artículo 2.13.2.5.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 13. Para aquellos reglamentos técnicos,  medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia que afecten el comercio internacional,  la notificación deberá surtirse a través del Punto de Contacto a la OMC, CAN,  G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial,  para medidas sanitarias y fitosanitarias y dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial, para los reglamentos  técnicos.    

Parágrafo 1°. Cuando la medida de emergencia afecte  a países de la Comunidad Andina, se deberá conceder a los demás Países  Miembros, sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por  escrito y celebrar consultas sobre el alcance de la medida.    

Dichas observaciones escritas y los resultados de  las consultas, se deberán tener en cuenta siempre que estén debidamente  fundamentadas.    

Parágrafo 2°. Finalizada la emergencia y, en todo  caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de  un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia, la entidad  que la expidió deberá derogarla. Si esta requiere de un plazo adicional podrá,  con la debida sustentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo  que no excederá los seis (6) meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera  de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la  podrá convertir en permanente, siguiendo los procedimientos establecidos en el  presente decreto para los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y  fitosanitarias que se expiden sin trámite de urgencia.    

Nota,  artículo 13:  Ver artículo 2.13.2.5.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 14. El procedimiento administrativo  establecido en el presente decreto no aplica para los reglamentos técnicos,  medidas sanitarias y fitosanitarias que hayan iniciado el trámite de  elaboración, adopción o aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia.    

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano Sanz.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero.    

               

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