DECRETO 4002 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4002 DE 2004    

(noviembre 30)    

por el cual  se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1. Definiciones.  Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 388 de 1997,  adicionado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, se  adoptan las siguientes definiciones:    

a) Servicios  de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines: Son  aquellos que comprenden cualquier clase de actividad de explotación o comercio  del sexo, realizados en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos  similares, independientemente de la denominación que adopten; (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

b) Uso  incompatible: Es aquel que por su impacto negativo no puede ser  desarrollado ni coexistir con otros usos definidos como principales,  complementarios, compatibles, restringidos o mezclados entre sí en las áreas,  zonas o sectores donde estos últimos se permitan; (Nota: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

c) Usos  dotacionales o institucionales educativos: Son los que se desarrollan en  inmuebles destinados a la prestación de servicios de educación formal o no  formal, de carácter público o privado y de cualquier clase o nivel. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

d) Programas  de reordenamiento de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución  y actividades afines: Son los que establecen las ac tuaciones, las  actividades y todos los demás aspectos necesarios para la relocalización en  sitios permitidos, de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución  y actividades afines, que resulten incompatibles con los usos dotacionales  educativos o de vivienda. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2°. Incompatibilidad  y localización. En los Planes de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que los desarrollen o complementen no se podrán establecer como  permitidos, los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la  prostitución y actividades afines, en las áreas, zonas o sectores en donde se  prevea el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier tipo de uso  dotacional educativo, independientemente de que alguno de estos últimos se  contemple con carácter de principal, complementario, compatible o restringido,  o mezclado con otros usos.    

El desarrollo de los servicios de alto impacto  referidos a la prostitución y actividades afines, deberá regularse de manera  especial en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que  los desarrollen o reglamenten, los cuales precisarán los sitios específicos  para su localización, las condiciones y restricciones a las que deben  sujetarse.    

En caso de presentarse colindancia entre las áreas,  zonas o sectores donde se permitan los usos residencial e institucional  educativo con aquellas áreas, zonas o sectores donde se prevea la ubicación de  los usos de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, los  Planes de Ordenamiento o los instrumentos que los desarrollen o complementen,  deberán prever las situaciones en las que priman los usos residencial e  institucional educativo sobre los usos incompatibles enunciados en el presente  artículo.    

Parágrafo. Para la delimitación de las áreas, las  zonas o los sectores en los que se permitan los servicios de alto impacto  referidos a la prostitución y actividades afines se tendrán en cuenta las  características y las formas de convivencia de cada municipio o distrito.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.1.2.7.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Condiciones  para el desarrollo de servicios de alto impacto referidos a la prostitución.  Además de la normatividad especial que regule la materia, los inmuebles en los  que se presten servicios de alto impacto referidos a la prostitución y  actividades afines, deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Contar con la respectiva licencia de  construcción autorizando el uso en el inmueble.    

2. Desarrollar y localizar la actividad y sus  servicios complementarios, incluidos los estacionamientos que exigieran las  normas urbanísticas, exclusivamente al interior del predio.    

3. Las demás que determinen las autoridades  locales.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.2.1.2.7.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4. Programas  de reordenamiento. En los actos modificatorios de los Planes de  Ordenamiento Territorial, que resulten de los procesos de revisión de los  mismos, se contemplarán las condiciones para la relocalización de los usos  incompatibles mencionados en este decreto. Dicha relocalización se sujetará,  como mínimo, a las siguientes reglas:    

1. Los municipios y distritos fijarán términos  máximos improrrogables, que no podrán ser inferiores a uno (1) ni superiores a  dos (2) períodos constitucionales del alcalde, para la relocalización de los  establecimientos existentes permitidos por las normas anteriores al respectivo  acto de revisión de sus Planes de Ordenamiento Territorial, en los que se  desenvuelvan los usos incompatibles mencionados en el presente decreto.    

2 Podrán establecerse beneficios para fomentar la  relocalización concertada, sin perjuicio del término máximo señalado en el  numeral anterior.    

3. Vencido el término máximo de relocalización  previsto en el presente artículo, el desarrollo de los usos incompatibles de  alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines acarreará las  sanciones previstas en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.    

4. Los alcaldes municipales o distritales adoptarán  mecanismos ágiles para informar a los propietarios o administradores de los  establecimientos objeto de relocalización, sobre los sitios exactos en donde  pueden ubicarlos, los plazos y las condiciones para ello, de acuerdo con las  normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que  lo desarrollen y reglamenten.    

Parágrafo. En los programas de reordenamiento se  debe garantizar, por lo menos, la participación de las autoridades competentes  en el municipio o distrito en materia de bienestar social, salubridad,  seguridad y medio ambiente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.2.1.2.7.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Revisión  de los planes de ordenamiento territorial. Los Concejos municipales o  distritales, por iniciativa del alcalde y en el comienzo del período  constitucional de este, podrán revisar y ajustar los contenidos de largo,  mediano o corto plazo de los Planes de Ordenamiento Territorial, siempre y  cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo  establecido en dichos planes.    

Tales revisiones se harán por los motivos y  condiciones contemplados en los mismos Planes de Ordenamiento Territorial para  su revisión, según los criterios que establece el artículo 28 anteriormente  citado.    

Parágrafo. Por razones de excepcional interés  público, o de fuerza mayor o caso fortuito, el alcalde municipal o distrital  podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno  de sus contenidos. Serán circunstancias de excepcional interés público, o de  fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la revisión del Plan de  Ordenamiento las siguientes:    

a) La declaratoria de desastre o calamidad pública  de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto Ley 919 de  1989, por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico;    

b) Los resultados de estudios técnicos detallados  sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de  áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de  las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.2.1.2.6.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Modificación  excepcional de normas urbanísticas. De conformidad con lo establecido en  el artículo 15 de la Ley 388 de 1997,  adicionado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, la  modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de  carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan  por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales  de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan  de Ordenamiento Territorial, podrá emprenderse en cualquier momento, a  iniciativa del Alcalde municipal o distrital, siempre y cuando se demuestren y  soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación.    

La modificación excepcional de estas normas se  sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento  Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes,  contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.2.1.2.6.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Procedimiento  para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión y  modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos  se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación  previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.    

Ante la declaratoria de desastre o calamidad  pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana  del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las  instancias y autoridades competentes.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.2.1.2.6.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Adopción  por decreto. Transcurridos noventa (90) días desde la presentación del  proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus  contenidos al Concejo Municipal o Distrital sin que este la adopte, el Alcalde  podrá adoptarla por decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.2.6.4  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 9°. Documentos.  El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus  contenidos deberá acompañarse, por lo menos, de los siguientes documentos y  estudios técnicos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la  correcta sustentación del mismo a juicio de las distintas instancias y  autoridades de consulta, concertación y aprobación:    

a) Memoria justificativa indicando con precisión,  la necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se  pretenden efectuar. Adicionalmente, se anexará la descripción técnica y la  evaluación de sus impactos sobre el Plan de Ordenamiento vigente;    

b) Proyecto de Acuerdo con los anexos, planos y  demás documentación requerida para la aprobación de la revisión;    

c) Documento de seguimiento y evaluación de los  resultados obtenidos respecto de los objetivos planteados en el Plan de  Ordenamiento Territorial vigente.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.2.1.2.6.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 932 de 2002  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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