DECRETO 4000 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4000 DE 2004    

(noviembre 30)    

por el cual  se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y  se dictan otras disposiciones en materia de migración.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 834 de 2013.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 107 de 2012,  por el Decreto 3914 de 2011,  por el Decreto 2560 de 2011,  por el Decreto 2536 de 2011,  por el Decreto 2454 de 2011,  por el Decreto 2622 de 2009  y por el Decreto 164 de 2005.    

Nota 3: Corregido y modificado por el Decreto 4248 de 2004.    

Nota 4: Citado en  la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. El  sistema colombiano de migraciones a la luz del derecho internacional de los  derechos humanos: la Ley 1465 de 2011 y sus  antecedentes normativos. María Teresa Palacios Sanabria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución  Política y la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

PRINCIPIOS GENERALES    

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Es competencia discrecional del Gobierno  Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el  ingreso y la permanencia de extranjeros al país.    

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la  Dirección del Protocolo y del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas  Consulares de la República, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas.    

Los requisitos para el otorgamiento de todas y cada una de las  clases y categorías de visas se establecerán y modificarán mediante resolución  Ministerial.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, mediante acto  administrativo, ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones  Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el  ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se  regirá por las disposiciones de este decreto y por las políticas establecidas  por el Gobierno Nacional.    

Artículo 2º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble  nacionalidad, se someterá en el territorio nacional a la Constitución Política  y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso al territorio, su  permanencia y su salida deberán hacerse siempre en calidad de colombiano,  debiendo identificarse como tal en todos sus actos civiles y políticos.    

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Ministerio de Relaciones Exteriores  fijará la política migratoria. La Comisión Nacional Intersectorial de  Migración, actuará como órgano coordinador y orientador del Gobierno Nacional  en la ejecución de la política migratoria del país.    

La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de  desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados, para  determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los  aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros, cuando  se considere conveniente su admisión al país a través de programas de  inmigración planificada.    

La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales,  demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden  público, sanitarias y demás de interés para el Estado colombiano.    

Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los  siguientes casos:    

3.1 Cuando se trate de personas que por su experiencia, su  calificación técnica, profesional o intelectual, contribuyan al desarrollo de  actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o  beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de  desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, para cuya ejecución no se cuente con nacionales  capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda.    

3.2 Cuando aporten capitales para ser invertidos en el  establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades  productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones  de bienes y servicios o se consideren de interés nacional.    

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La política inmigratoria evitará el  ingreso y permanencia irregular de extranjeros; así como la presencia de  extranjeros que comprometa el empleo de trabajadores nacionales o que por su  cantidad y distribución en el territorio nacional, configure un problema con  implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al  Estado colombiano.    

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa es la autorización concedida a  un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional otorgada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El permiso de ingreso y permanencia en  el territorio nacional es la autorización expedida por el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, al extranjero que no requiera la Visa de  Visitante, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

T I T U L O II    

TERMINOS PARA LA  EXPEDICION DE LAS VISAS    

Artículo 7º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado  por el Decreto 4248 de 2004,  artículo 1º. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine contará con un término de hasta cuatro (4) días hábiles,  para expedir, hacer observaciones, o negar el otorgamiento de una visa de las  que requieren su autorización, según sea el caso.    

Dicho término se contabilizará a partir del día en que se reciba la  solicitud en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine, enviada por la Misión Diplomática o por la Oficina  Consular de la República con el concepto respectivo, previo el  diligenciamiento, y lleno de los requisitos y documentación completa aportada  por el interesado(a) ante la Misión Diplomática u Oficina Consular de la  República, según sea el caso.    

Texto inicial:  “El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro  de Relaciones Exteriores determine contará con un término de hasta cuatro (4)  días hábiles para expedir, hacer observaciones o negar el otorgamiento de una  visa de las que requieren su autorización. Dicho término será contado a partir  de la fecha de la recepción de la solicitud debidamente diligenciada, así como  de la presentación de la totalidad de la documentación requerida ante la  Oficina Consular de la República.”.    

Artículo 8º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Para efecto de la expedición de visas  por parte de las Oficinas Consulares y Diplomáticas se establecen los  siguientes términos:    

8.1 Cuando las Oficinas Consulares y Diplomáticas requieran  autorización previa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para  expedir una visa, tendrán un término de hasta tres (3) días hábiles, a partir  de la fecha de recepción de la respectiva autorización.    

8.2 Cuando las Oficinas Consulares y Diplomáticas no requieran  autorización previa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para  expedir una visa, tendrán un término de hasta tres (3) días hábiles, contados a  partir de la fecha de presentación de la solicitud.    

Parágrafo. La autorización para expedir una visa en el exterior,  concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene una vigencia de  tres (3) meses. Vencido este plazo sin que el solicitante la reclame, caducará  la autorización y se archivará la solicitud con la respectiva documentación.    

Artículo 9º. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La vigencia de la visa se contará a  partir de la fecha de su expedición.    

La vigencia de una visa termina en los siguientes casos:    

9.1 Por expiración del término autorizado en la misma.    

9.2 Por orden de autoridad judicial.    

9.3 Numeral modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 2º. Cuando el titular de Visa de Negocios excede el término de  permanencia por cada ingreso al territorio nacional de un (1) año continuo en  los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años  continuos en lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto.  Se exceptúa el caso establecido en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente  decreto.    

Texto inicial del numeral 9.3.: “Cuando el titular de Visa de Negocios excede el término de  permanencia de seis (6) meses por cada ingreso al territorio nacional.”.    

9.4 Cuando el titular de Visa Temporal se ausenta del territorio  nacional por más de 180 días continuos.    

9.5 Cuando el titular de la Visa de Residente se ausenta del  territorio nacional por más de 2 años continuos.    

9.6 Por expedición de una nueva visa.    

9.7 Por solicitud escrita del titular.    

9.8 Por requerimiento escrito de la persona que solicitó la  expedición de visa para el extranjero. Esta situación deberá ser informada por  escrito al titular y/o beneficiarios de la misma por parte del Ministerio de  Relaciones Exteriores, para que decida si hace uso de la facultad prevista en  el parágrafo segundo del presente artículo.    

9.9 Numeral  modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 2º. Por cambio de empleador  o terminación de la actividad autorizada, excepto las Visas Temporal Cónyuge o  Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Refugiado o Asilado y  Residente, casos en los cuales se procederá al cambio respectivo o a una nueva  autorización, según corresponda.    

Texto inicial del numeral 9.9.: “Por cambio de empleador o terminación de la actividad autorizada,  excepto las Visas Temporal Cónyuge o Compañero (a) Permanente de Nacional  Colombiano; Temporal Padre o Madre de Nacional; Temporal Refugiado o Asilado y  Residente, casos en los cuales se procederá al cambio respectivo.”.    

9.10 Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero  obtuvo la visa se modifican o extinguen.    

9.11 Por cancelación de la visa.    

Parágrafo 1º. La terminación de la vigencia de la visa surte efecto sin necesidad de emitir acto  administrativo, auto o providencia. De  este hecho se dejará constancia escrita en el respectivo expediente y/o sobre  la visa por parte del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro  de Relaciones Exteriores determine o del funcionario delegado para el efecto,  lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81 del presente Decreto.    

Parágrafo 2º. En los casos establecidos en los numerales 9.7 al  9.10, el extranjero, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del  hecho, podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio  nacional ni obtener salvoconducto.    

Si expira el plazo antes mencionado, el extranjero deberá resolver  su situación ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y solicitar  nueva visa en una Oficina Consular de la República.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 3º. La visa se cancela en  los siguientes casos:    

10.1 Cuando el Ministerio  de Relaciones Exteriores en ejercicio de la competencia soberana y discrecional  del Estado colombiano lo disponga mediante auto proferido por el Grupo Interno  de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

10.2 Por deportación o  expulsión.    

10.3 Cuando se  evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del  solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a  error en la expedición de una visa. En estos casos, se deberá, además, informar  del hecho a las autoridades competentes.    

10.4 Cuando por error  de la autoridad competente se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de  algún requisito legal. En este evento se deberá informar al interesado y el  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o  las Oficinas Consulares de la República iniciarán de oficio el estudio de la  documentación requerida y al mismo tiempo se concederá al titular de la visa un  plazo de hasta dos (2) meses para completar documentos o subsanar el requisito  faltante. Transcurrido este término sin que el titular de la visa allegue los  documentos faltantes o subsane debidamente el requisito pendiente de  cumplimiento, se procederá a la cancelación de la visa. El titular dentro de  los siguientes treinta (30) días calendario a la cancelación de la visa podrá  tramitar una nueva visa, sin necesidad de salir del territorio nacional ni  obtener salvoconducto.    

Una vez notificado el  auto de cancelación de la visa y previa la expedición de un salvoconducto por  parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, según lo previsto en  el numeral 80.1.3 del artículo 80 del presente decreto, el extranjero deberá  abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. De no  ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el  artículo 101 del presente decreto.    

El extranjero al que se  le cancele la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1)  año contado a partir de la fecha de cancelación de la misma, excepto lo  previsto en el numeral 10.4 y en la sanción establecida en los casos de  deportación o expulsión, de conformidad con los artículos 103 y 107 del  presente decreto.    

Contra el auto de  cancelación de visa no procede recurso alguno.    

Texto inicial del artículo 10.: “La visa se cancela en los siguientes casos:    

10.1 Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en  uso de su competencia soberana y discrecional lo disponga mediante auto a  través del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine o al funcionario delegado para el efecto. Una vez notificado  el auto de cancelación de la visa, y previa la expedición de un salvoconducto  por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los términos  del inciso primero del artículo 101 del presente decreto, el extranjero deberá  abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes so pena  de ser deportado.    

10.2 Por deportación o expulsión.    

10.3 Cuando se verifique la existencia de casos de  fraude o dolo por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de  requisitos legales que induzcan al error en la expedición de una visa, evento  en el cual se deberá informar del hecho a las autoridades competentes.    

10.4 Cuando por error de la autoridad competente se  hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de algún requisito legal, evento  en el cual se deberá informar previamente al interesado. En este caso, el  Ministerio de Relaciones Exteriores o las Oficinas Consulares de la República iniciarán  de oficio el estudio de la document ación necesaria para el trámite de una nueva visa.    

El extranjero al que se le cancele la visa no podrá  presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) año contado a partir de la  fecha de cancelación de la misma, salvo la sanción establecida en los casos de  deportación o expulsión, de conformidad con los artículos 103 y 107.    

Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso  alguno.”.    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El titular de visa que desee prorrogar  su permanencia en el territorio nacional, previo cumplimiento de los  requisitos, deberá solicitar la nueva visa ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores o ante las Oficinas Consulares de la República, con antelación al  vencimiento de la misma.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La visa otorgada al extranjero,  cualquiera que fuese su clase o categoría, no supone la admisión incondicional  de este al territorio nacional.    

Cuando por razones de seguridad o de orden público así lo determine  el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de  Seguridad, el extranjero deberá obtener permiso de esta última entidad, para  ingresar, transitar o permanecer en determinadas zonas del territorio nacional.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Para efectos del presente decreto, se  considera que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de  Residente. En consecuencia, el término para poder obtener la nacionalidad  colombiana por adopción se contará a partir de la fecha de expedición de la  correspondiente Visa de Residente.    

T I T U L O III    

SOLICITUD DE VISA    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La solicitud de visa deberá cumplir con  los requisitos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 15. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Cualquier inexactitud en los datos  contenidos en la solicitud será causal de negación o cancelación de la visa o inadmisión al territorio nacional.    

Artículo 16. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 3914 de 2011,  artículo 1º. Cuando una solicitud de  visa se presente de forma incompleta, se le indicará al peticionario los  requisitos que falten, se le devolverá la documentación y se radicará la  solicitud con concepto de inadmisibilidad. En este caso, el extranjero podrá  pedir un salvoconducto de permanencia ante el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, para solicitar o cambiar su visa, en los términos del numeral  80.2.1 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 16: “Cuando una solicitud de visa se presente de forma incompleta,  se le indicará al peticionario los requisitos que falten, se le devolverá la  documentación y no se radicará la solicitud. En este caso, el extranjero podrá  pedir un salvoconducto de permanencia ante el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, para solicitar o cambiar su visa, en los términos del numeral  80.2.1 del presente decreto.”.    

Artículo 17. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La información y los documentos  relacionados con la solicitud de una visa, por ser parte del archivo del Ministerio  de Relaciones Exteriores, tienen carácter reservado y sólo se podrán dar a  conocer previa autorización escrita otorgada por la Secretaría General de este  Ministerio. Solamente el interesado, su apoderado, o la autoridad competente,  podrán solicitar fotocopia o desglose de estos. En todo caso, se dejará  fotocopia en el expediente de los documentos entregados.    

No habrá lugar a desglose de aquellos documentos que fueron  escaneados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que se tendrá  un expediente magnético y sólo se podrá solicitar copia de la imagen  almacenada.    

Artículo 18. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La decisión sobre una solicitud de visa,  se comunicará al interesado solamente en la oficina ante la cual presentó dicha  solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo  artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá al representante o  apoderado y tendrá efectos respecto de sus integrantes.    

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Negada una visa, solamente se podrá  presentar una nueva solicitud transcurridos seis meses, contados a partir de la  fecha en que se comunicó la negativa de la visa, a menos que se presenten  nuevos elementos que den lugar a recibir la nueva solicitud antes del tiempo  mencionado. Contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento una visa  no procede recurso alguno.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Para todos los efectos, se tendrá en  cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud.  Si cambia de dirección, deberá informarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores  y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los quince (15)  días siguientes al cambio.    

T I T U L O IV    

CLASES Y CATEGORIAS DE VISAS    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 107 de 2012,  artículo 1º. Las visas que se  expidan en virtud de lo establecido en el presente decreto son de las  siguientes clases y categoría:    

Clase                    

Categoría                    

Código   

CORTESÍA                    

                     

CO   

NEGOCIOS                    

                     

NE   

ALIANZA DEL PACÍFICO                    

                     

AP   

TRIPULANTE                    

                     

BA   

TEMPORAL                    

                     

    

                     

Trabajador                    

TT   

                     

Cónyuge o compañero(a) permanente de nacional    colombiano(a)                    

TC   

                     

Religioso                    

TR   

                     

Estudiante                    

TE   

                     

Especial                    

TS   

                     

Refugiado o Asilado                    

TA   

RESIDENTE                    

                     

    

                     

Como familiar de nacional colombiano(a)                    

RN   

                     

Calificado                    

RC   

                     

Inversionista                    

RI   

VISITANTE                    

                     

    

                     

Visitante Turista                    

TU   

                     

Visitante Temporal                    

TV   

                     

Visitante Técnico                    

VT    

Texto anterior. Modificado por el  Decreto 2622 de 2009,  artículo 4º. “Las visas que se expiden en virtud  de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y  categorías:    

CLASES                    

CATEGORIAS                    

CODIGO   

• CORTESIA                    

CO   

• NEGOCIOS                    

NE   

• TRIPULANTE                    

BA   

• TEMPORAL:   

– TRABAJADOR                    

TT   

– CONYUGE    O COMPAÑERO (A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO                    

TC   

– RELIGIOSO                    

TR   

– ESTUDIANTE                    

TE   

– ESPECIAL                    

TS   

– REFUGIO O ASILADO                    

TA   

• RESIDENTE:                    

– COMO FAMILIAR DE NACIONAL    COLOMBIANO                    

RN   

– CALIFICADO                    

RC   

– INVERSIONISTA                    

RI   

• VISITANTE:                    

– VISITANTE TURISTA                    

TU   

– VISITANTE TEMPORAL                    

TV   

– VISITANTE TÉCNICO                    

VT.”.   

                     

                     

                     

Texto inicial del artículo 21.: “Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el  presente decreto son de las siguientes clases y categorías:    

CLASES               CATEGORIAS                                                  CODIGO    

1. CORTESIA                                                                                     CO    

2. NEGOCIOS                                                                                    NE    

3. TRIPULANTE                                                                                  BA    

4. TEMPORAL                                                                                          

   -TRABAJADOR    TT    

                            -CONYUGE,  O COMPAÑERO (A) PERMANENTE 

                               DE NACIONAL COLOMBIANO                                TC    

                            -PADRE O MADRE DE  NACIONAL COLOMBIANO      TP    

                            -RELIGIOSO                                                           TR    

                            -ESTUDIANTE                                                         TE    

                            -ESPECIAL                                                             TS    

                            -REFUGIADO O ASILADO                                         TA    

7. RESIDENTE                                                                                         

                            -COMO FAMILIAR DE  NACIONAL COLOMBIANO      RN    

                            -CALIFICADO                                                         RC    

                            -INVERSIONISTA                                                    RI    

8. VISITANTE                  

                            -TURISMO                                                              TU    

                            -VISITANTE TECNICO                                             VT    

                            -VISITANTE TEMPORAL                                         VE”.    

T I T U L O V    

VISA DE CORTESIA    

Artículo 22. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 5º. Sin perjuicio de lo  dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida por el  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine  hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas y/o por las  Oficinas Consulares de la República hasta por el término de noventa (90) días  calendario al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional, para  múltiples entradas, en los siguientes casos:    

22.1 A las  personalidades de reconocido prestigio internacional en razón de su especial  prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política,  empresarial, comercial, social, deportiva o artística; o cuando se considere  que es conveniente para el Estado colombiano.    

22.2 Al extranjero que  pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades  relacionadas con las áreas enunciadas en el numeral anterior y que sean  patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas.    

22.3 A los  funcionarios, expertos, técnicos o empleados de organismos internacionales en  relación con los cuales se haya establecido la expedición de esta visa en  virtud de un tratado vigente.    

22.4 Al extranjero  cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario colombiano al servicio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y a los parientes en primer grado de  consanguinidad de aquel.    

22.5 Al extranjero  nacional de un Estado con el cual Colombia ha celebrado un tratado que esté  vigente relativo a facilitación migratoria para empresarios, representantes  legales, directivos, ejecutivos o personas de especial prestancia en visita de  negocios.    

22.6 A los extranjeros  profesionales y técnicos titulados que tengan como propósito realizar  prácticas, a los estudiantes, estudiantes-practicantes, docentes,  conferencistas y asistentes de idiomas que ingresen al territorio nacional en  virtud de tratados de cooperación vigentes en los que Colombia sea Estado parte  o promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, Icetex;  o cuando se demuestre que se trata de programas o actividades de intercambio  cultural.    

22.7 Al extranjero  titular de pasaporte diplomático que ingrese al país de manera temporal a  desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas.    

22.8 Al extranjero que  visite el país invitado por una Embajada establecida en el territorio nacional  o concurrente; o por una organización internacional.    

22.9 Al extranjero  cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario diplomático acreditado en el  país y a los parientes en primer grado de consanguinidad de este y de aquel.    

22.10 Al extranjero que  ingrese como jurado internacional de tesis en maestría o doctorado; o como  conferencista, experto, especialista o docente universitario cuyo fin sea el  fortalecimiento académico en el marco de programas de pregrado, cursos especializados  de educación superior, posgrado, maestría o doctorado; o como invitado para  hacer parte de procesos y/o actividades de fortalecimiento en investigación; o  como personalidad de reconocido prestigio internacional invitada en desarrollo  de proyectos y programas que promuevan la transferencia de conocimientos y de  nuevas tecnologías en distintas disciplinas.    

22.11 A los extranjeros  que hagan parte del equipo técnico, artístico, actores o actrices, que  participen en la filmación de películas u otras producciones audiovisuales a  realizarse o rodar en el territorio colombiano; así también al personal  extranjero que participe en coproducciones con Colombia. La solicitud escrita  de la Visa de Cortesía la debe realizar el Ministerio de Cultura o la Dirección  de Cinematografía del Ministerio de Cultura o la entidad gubernamental que la  sustituya.    

Las Misiones  Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República deberán solicitar concepto  previo y autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine cuando se requiera expedir una Visa de Cortesía por más de  noventa (90) días calendario. En todo caso, la vigencia de la Visa de Cortesía  no podrá ser superior a un (1) año, excepto en los casos previstos en el  numeral 22.10 en los cuales se expedirá hasta por seis (6) meses dentro del  mismo año calendario, siempre y cuando estos ciudadanos extranjeros no se  encuentren en el país y sean invitados bajo la responsabilidad contractual  remunerada sin que la misma constituya una relación laboral con el  correspondiente instituto de investigación científica o universidad pública o  privada legalmente reconocida.    

El titular de una Visa  de Cortesía podrá tramitar otra clase de visa dentro del territorio nacional,  siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para tal fin.    

Texto inicial del artículo 22.: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de  Cortesía podrá ser expedida al extranjero que pretenda ingresar al territorio  nacional por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones  Diplomáticas o las Oficinas Consulares hasta por el término de noventa (90)  días, para múltiples entradas, en los siguientes casos:    

22.1 En razón de su especial prestancia intelectual,  profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial,  social, deportiva o artística;    

22.2 Al que pretenda ingresar en virtud de intercambios,  programas o actividades relacionadas con las áreas enunciadas anteriormente y  que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas;    

22.3 A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados  de organismos internacionales a quienes se haya establecido la expedición de esta  visa en virtud de un Convenio o Acuerdo Internacional;    

22.4 Al extranjero, cónyuge o compañero(a) permanente de  funcionario al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores;    

22.5 Al extranjero, nacional de un país con el cual  Colombia ha suscrito o suscriba un Convenio, Acuerdo o Canje de Notas referente  a facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos,  ejecutivos u hombres de negocios;    

22.6 A los estudiantes, practicantes, docentes y  asistentes de idiomas que ingresen al país en virtud de Acuerdos de Cooperación  suscritos por el Gobierno de Colombia con otros países o promovidos por el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  “Mariano Ospina Pérez”, Icetex;    

22.7 Al titular de pasaporte diplomático que ingrese al  país a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas;    

22.8 Al extranjero que venga al país bajo los auspicios  de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). La solicitud de  Visa de Cortesía debe realizarla expresamente esta entidad internacional.”.    

T I T U L O VI    

VISA DE NEGOCIOS    

Artículo 23. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 6º. La Visa de Negocios  podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República,  al extranjero:    

23.1 Que sea  representante legal, directivo, gerente o ejecutivo de empresa extranjera  comercial, industrial o de servicios; o empresa que tenga vínculo económico con  compañía nacional o extranjera establecida en el territorio nacional y esté en  capacidad de desarrollar actividades propias de la gestión empresarial  relacionadas con los intereses que representa tales como, asistir a juntas de  socios, celebrar negocios, realizar consultorías de estudios de mercado, o  supervisar el manejo de las empresas con las cuales existe el vínculo jurídico,  estratégico o económico.    

23.2 Que acredite su  condición de comerciante, industrial, proveedor de bienes y servicios o persona  en visita de negocios que desee ingresar al país con dichos propósitos; o para  realizar estudios de mercado o negociaciones de futuras ventas y/o de  establecimiento de presencia comercial en el país.    

23.3 Que pretenda  ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en  calidad de persona de negocios en el marco de un Tratado de Libre Comercio,  acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea  parte. Igualmente, en estos casos, la Visa de Negocios podrá ser expedida al  extranjero en visita de negocios, nacional del Estado parte en el respectivo  tratado, que pretenda ingresar al país con el propósito de adelantar  actividades de gestión empresarial; promover negocios; desarrollar inversiones;  establecer la presencia comercial de una empresa; promover el comercio de  bienes y servicios transfronterizos u otras actividades que estén definidas en  dichos acuerdos.    

La vigencia de la Visa  de Negocios de que trata el presente numeral será de hasta cuatro (4) años con  múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de dos (2)  años continuos por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el  extranjero sobrepasa el término de dos (2) años continuos de permanencia  autorizado en el país. Estos términos se concederán en la medida que el Estado  de nacionalidad del titular de la visa otorgue facilidades equivalentes para  ingresar y permanecer en su territorio a titulares de pasaporte ordinario  colombiano que cumplan también las calidades descritas en el presente numeral.    

23.4 Que pretenda  ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en  calidad de jefe, representante o miembro del personal de oficina comercial  extranjera de carácter gubernamental que promueva intercambios económicos o  comerciales en o con Colombia.    

La Visa de Negocios de  que trata el presente numeral podrá ser expedida sólo por el Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine con una vigencia de  hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia  continua por el mismo período.    

Texto inicial del artículo 23.: “La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, al extranjero:    

23.1 Que sea representante legal, directivo o ejecutivo  de empresa extranjera comercial, industrial o de servicio, que tenga vínculo  económico con compañía nacional o extranjera en Colombia, pudiendo desarrollar  actividades propias de la gestión empresarial relacionada con los intereses que  representa tales como, asistir a juntas de socios, celebrar negocios,  supervisar el manejo de las empresas con las cuales existe el vínculo jurídico,  estratégico y económico.    

23.2 Que acredite su condición de comerciante,  industrial, persona de negocios o estudiante de mercadeo o de mercados, a  partir de un vínculo económico comprobable con compañía nacional o extranjera  en Colombia.”.    

Visa de  la Alianza del Pacífico    

Artículo 23A. Adicionado por el Decreto 107 de 2012,  artículo 2°. La Visa de la Alianza del Pacífico  podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministerio de  Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, a  los nacionales de Chile, México y Perú que:    

A. Sean  representantes legales, directivos, gerentes o ejecutivos de empresas  comerciales, industriales, de servicios o capitales de Chile, México o Perú y  que estén en capacidad de desarrollar actividades propias de la gestión  empresarial.    

B. Pretendan  ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en  calidad de persona de negocios en el marco de la Alianza del Pacífico con el  propósito de adelantar actividades de gestión empresarial, promover negocios:  desarrollar inversiones, establecer la presencia comercial de una empresa,  promover el comercio de bienes, servicios o capitales transfronterizos u otras  actividades que estén definidas en dicha Alianza.    

Parágrafo. La vigencia  de la Visa de la Alianza del Pacífico de que trata el presente artículo será de  hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta  por el término de noventa (90) días continuos por cada ingreso. La vigencia de  esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de los noventa (90)  días continuos de permanencia autorizado en el país.    

Estos términos se  concederán en la medida que el Estado de nacionalidad del titular de la visa  otorgue facilidades equivalentes para ingresar y permanecer en su territorio a  los nacionales colombianos que cumplan también las calidades descritas en el  presente artículo.    

Artículo 23B. Adicionado por el Decreto 107 de 2012,  artículo 2°. Al amparo de la Visa de la Alianza del  Pacifico el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y  las actividades que desarrolle no le podrán generar a su titular el pago de  salarios en Colombia, salvo en los casos de contar con una Visa de Negocios  otorgada en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o  de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo  establecido en el Decreto 4000 de 2004  o aquellas normas que lo modifican o sustituyan.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 7º. La Visa de Negocios  tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza  una permanencia hasta por el término de un (1) año continuo por cada ingreso,  salvo en el caso de Visa de Negocios otorgada en el marco de un Tratado de  Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del  cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo  23 del presente decreto. Igual se exceptúa el caso previsto en el numeral 23.4  del artículo 23 del presente decreto.    

La vigencia de esta  Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de un (1) año continuo de  permanencia autorizado en los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2,  o de dos (2) años continuos de permanencia en los casos previstos en el numeral  23.3 del artículo 23 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 24.: “La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta cuatro (4)  años para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de  seis (6) meses por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el  extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado.”.    

Artículo 25. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 8º. Al amparo de la Visa de Negocios el extranjero no podrá  fijar su domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle  no le podrán generar a su titular el pago de salarios en Colombia, salvo en los  casos de Visas de Negocios otorgadas en el marco de un Tratado de Libre  Comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual  Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del  presente decreto. Igual excepción aplica para el caso previsto en el numeral  23.4 del artículo 23 del presente decreto.    

La Visa de Negocios, en  todos los casos, se podrá expedir en calidad de Beneficiario.    

Texto inicial del artículo 25.: “Al amparo de esta Visa el extranjero no podrá fijar su  domicilio en el territorio nacional, las actividades que desarrolle no le  podrán generar al titular el pago de honorarios o salarios en Colombia y  tampoco podrá solicitar otra clase de Visa en el territorio nacional, salvo lo  dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto.    

Esta Visa no podrá expedirse en calidad de beneficiario.    

En el evento que el extranjero titular de esta clase de  Visa pretenda establecerse en el territorio nacional deberá solicitar la visa  correspondiente ante una Oficina Consular.”.    

T I T U L O VII    

VISA DE TRIPULANTE    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Sin perjuicio de lo dispuesto en los  tratados internacionales vigentes de los cuales Colombia haga parte, la Visa de  Tripulante podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro  de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República,  al extranjero tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de  una embarcación pesquera que ingrese al territ orio nacional.    

La vigencia de la Visa de Tripulante terminará por el incumplimiento  de las normas vigentes sobre proporcionalidad entre tripulantes nacionales y  extranjeros, informado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la autoridad  competente.    

El tripulante extranjero de embarcaciones extranjeras que solicite  permiso de permanencia para llevar a cabo reparaciones en territorio nacional  colombiano por un lapso menor a sesenta (60) días, se les expedirá el permiso  de temporal visitante por parte del Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS. En el evento en que el tripulante requiera una permanencia igual o  superior a 60 días, deberá cumplir con el trámite de la visa pertinente,  adjuntando una certificación de la seccional correspondiente del Ministerio de  la Protección Social de la jurisdicción en donde se realice la correspondiente  reparación solicitada y el permiso de permanencia expedido por la Dirección  General Marítima.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La estadía del tripulante se autorizará  por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el territorio nacional.    

En el caso de la actividad pesquera, la estadía del tripulante  extranjero se autorizará según lo indique el permiso de pesca, o el contrato de  enrolamiento. En todo caso, la vigencia de esta Visa no podrá ser superior a un  (1) año, y permitirá a su titular múltiples entradas.    

T I T U L O VIII    

VISA TEMPORAL    

Artículo 28. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa Temporal podrá ser otorgada para  múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al  extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en  el presente Título.    

Parágrafo. La vigencia de la Visa Temporal terminará si el  extranjero se ausenta del territorio nacional por un término superior a ciento  ochenta (180) días continuos.    

Artículo 29. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 9º. La Visa Temporal sólo  se podrá solicitar por primera vez ante una Oficina Consular de la República.    

Se entiende que una  Visa Temporal se solicita por primera vez, cuando:    

29.1 El solicitante  haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud con antelación  al vencimiento de la visa de que era titular, o no haya solicitado  salvoconducto para trámite de visa antes del vencimiento de la misma, salvo  fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma.    

29.2 El solicitante no  haya sido titular de Visa Temporal.    

29.3 El solicitante  haya sido titular de Permiso de Ingreso y Permanencia o de Visa en calidad de  Visitante, salvo lo previsto en el parágrafo 2° de este artículo y en el  parágrafo 1° del artículo 44 del presente decreto.    

Se exceptúan de lo  establecido en el presente artículo los titulares de Visa Temporal en las  categorías de Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano;  Estudiante; Refugiado o Asilado y las Temporales Especiales para tratamiento  médico, como pensionado, como rentista, para trámites de adopción, para el ejercicio  de oficios y actividades de carácter independiente, para el ejercicio de  ocupaciones o actividades no previstas en el presente decreto y demás normas  que lo modifiquen o adicionen o deroguen y para el extranjero que detente la  calidad de Beneficiario. En estos casos, la Visa Temporal podrá ser expedida  por primera vez en Colombia.    

Parágrafo 1°. El  titular de Visa de Negocios podrá hacer el cambio a cualquier categoría de Visa  Temporal en el territorio nacional, con el lleno de los requisitos para tal  fin.    

Parágrafo 2°. El Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en  ejercicio de la facultad discrecional del Estado, podrá expedir, por primera  vez, una visa en territorio colombiano cuando considere que es conveniente o  consulta el interés nacional, o por reciprocidad con otro Estado.    

Texto inicial del artículo 29.: “La Visa Temporal sólo se podrá solicitar por primera vez ante  una Oficina Consular de la República.    

Se entiende que una Visa Temporal se solicita por  primera vez, cuando:    

29.1 El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y  no presentó nueva solicitud con antelación al vencimiento de la visa de que era  titular, o no haya solicitado salvoconducto.    

29.2 El solicitante no haya sido titular de Visa  Temporal.    

29.3 El solicitante haya sido titular de permiso o visa  en categoría visitante.    

Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo  la Visa Temporal en las categorías Padre o Madre de Nacional Colombiano,  Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano(a), Estudiante, Refug iado o Asilado y las  Especiales para Pensionados y Tratamiento médico, o quien detente la calidad de  beneficiario de conformidad con lo señalado en el presente Decreto, las cuales  podrán ser expedidas por primera vez en Colombia.”.    

CAPITULO I    

Visa temporal trabajador    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa Temporal Trabajador podrá ser  expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine o las Oficinas Consulares de la República, en los siguientes casos:    

30.1 Al extranjero contratado por empresa, entidad o institución,  pública o privada, o persona natural, que pretenda ingresar o permanecer en el  país para efectuar un trabajo o actividad en su especialidad, o prestar  capacitación técnica.    

30.2 Al extranjero que pretenda ingresar o permanecer en el país,  en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación  superior, o acuerdos interadministrativos en áreas  especializadas. Dicho extranjero deberá comprobar su idoneidad, mediante la  presentación del título debidamente convalidado o certificaciones de trabajo  cuando no sea profesional.    

30.3 Al periodista extranjero contratado por agencia de noticias o  de información nacional o internacional, o al que tenga calidad de  corresponsal, lo cual deberá estar debidamente acreditado.    

30.4 Al extranjero integrante de un grupo artístico, deportivo o  cultural contratado en razón de su actividad, cuando esta sea remunerada.    

30.5 Al extranjero nombrado por un órgano o entidad del Estado.    

30.6 A los directivos, técnicos y personal administrativo de  entidad pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial,  trasladados desde el exterior, para cubrir cargos específicos en sus empresas.    

30.7 A los voluntarios y misioneros que no hagan parte de la  jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación,  confederación o asociación de ministros religiosos.    

30.8 Al extranjero que sin estar vinculado laboralmente con empresa  domiciliada en Colombia, preste sus servicios en el desarrollo de proyectos  específicos solicitados por empresas domiciliadas en el territorio nacional.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa Temporal Trabajador se expedirá  a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa, entidad, institución o  persona natural que avale la petición.    

Artículo 32. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 10.  La Visa Temporal Trabajador se podrá  otorgar hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, salvo en  los casos establecidos en el numeral 30.4 del artículo 30 del presente decreto,  la cual se expedirá hasta por seis (6) meses.    

La Visa Temporal  Trabajador que se expida a docentes, se otorgará por el término del respectivo  contrato y tres (3) meses más, sin superar en todo caso el término de dos (2)  años.    

Texto inicial del artículo 32.: “La Visa Temporal Trabajador podrá otorgarse hasta por el  término de dos (2) años, para múltiples entradas, salvo para la visa  establecida en el numeral 30.4 del presente Decreto, la cual se expedirá hasta  por seis (6) meses.”.    

CAPITULO II    

Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente 

  de Nacional Colombiano(a)    

Artículo 33. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 11. La Visa Temporal  Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano podrá ser otorgada  para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República,  hasta por el término de tres (3) años, al extranjero que haya contraído  matrimonio válido con un nacional colombiano o al que reúna los requisitos para  ser considerado como compañero(a) permanente, de conformidad con la legislación  nacional vigente.    

Texto inicial del artículo 33.: “La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional  Colombiano(a) podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno  de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, hasta por el término de dos (2) años, al extranjero  que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano, o al que reúna  los requisitos para ser considerado como compañero permanente, de conformidad  con la legislación nacional vigente.”.    

CAPITULO III    

Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano    

Artículo 34. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. y por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 21. La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano, podrá ser  expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero  que sea padre o madre de nacional colombiano.    

Artículo 35. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. y por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 21. La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano podrá ser  expedida para múltiples entradas, por un término máximo de hasta tres (3) años.    

CAPITULO IV    

Visa Temporal Religioso    

Artículo 36. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa Temporal Religioso podrá ser otorgada  por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que forme  parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa,  federación, confederación o asociación de ministros religiosos, debidamente  reconocida por la autoridad competente, o certificada mediante constancia de la  Arquidiócesis, según el caso, que venga a desarrollar en forma exclusiva  actividades propias de su culto.    

Artículo 37. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa Temporal Religioso podrá ser  expedida hasta por un término máximo de dos (2) años, para múltiples entradas.    

Artículo 38. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Será responsabilidad de la entidad  religiosa, que el extranjero venga a desarrollar en forma exclusiva actividades  propias de su culto.    

CAPITULO V    

Visa Temporal Estudiante    

Artículo 39. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa Temporal Estudiante podrá ser  otorgada al extranjero que pretenda:    

39.1 Cursar estudios en establecimientos educativos públicos o  privados, reconocidos por el Gobierno Nacional, con una intensidad horaria  mínima de diez (10) horas semanales o en virtud de programas de intercambio  estudiantil.    

39.2 Realizar dentro del programa de estudios, una práctica laboral  o pasantía como requisito académico, en cuyo caso se podrá autorizar como  ocupación la de practicante.    

39.3 Participar en programas de intercambio de estudiantes  auspiciados por entidades reconocidas por el Estado.    

La Visa Temporal Estudiante podrá cambiarse en el país por otra  visa a la culminación de los estudios.    

Artículo 40. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La vigencia de esta Visa será hasta por  el término de un (1) año y podrá ser expedida nueva visa, por periodos iguales  hasta la finalización de los estudios y la obtención del título respectivo.    

CAPITULO VI    

Visa Temporal Especial    

Artículo 41. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa Temporal Especial podrá ser  otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al  extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional en cualquiera de los  siguientes casos:    

41.1 Para tratamiento médico cuando este no sea posible realizarlo  dentro de los términos de la Visa de Visitante o el Permiso de Ingreso.    

41.2 Para intervenir en procesos administrativos o judiciales.    

41.3 Numeral  modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 12. Como socio o  propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial debidamente  constituida y registrada en la respectiva Cámara de Comercio con domicilio en  Colombia, o como propietario de inmueble que demuestre haberlo adquirido  mediante inversión hecha a su nombre de conformidad con el régimen de cambios  internacionales vigente al momento de la solicitud en la cuantía que determine  el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial.    

Texto inicial del numeral 41.3.: “Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de  sociedad comercial debidamente constituida y registrada en la respectiva Cámara  de Comercio con domicilio en Colombia.”.    

41.4 Como pensionado.    

41.5 Como rentista.    

41.6 Como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u  Organización No Gubernamental, ONG, o a quien debidamente presentado por un  Organismo Internacional o una Misión Diplomática, señale que viene al país a  desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación  o ayuda humanitaria.    

41.7 Para trámites de adopción.    

41.8 Numeral  modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 12. Para el ejercicio de  oficios y/o actividades de carácter independiente que no afecten de manera  indebida el espacio público. Para lo cual se deberá acreditar la dirección de  la sede donde va a desarrollar la actividad u oficio.    

Texto inicial del numeral 41.8.: “Para el ejercicio de oficios y actividades de carácter  independiente.”.    

41.9 Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas en  el presente Decreto.    

En los casos del numeral 41.6, las Oficinas Consulares de la  República deberán obtener autorización previa del Ministerio de Relaciones  Exteriores para otorgar la visa.    

Artículo 42. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La vigencia de esta visa será hasta por  un (1) año, para múltiples entradas, salvo los casos de los numerales 41.3 y  41.6 del presente decreto, en que podrá otorgarse hasta por dos (2) años con  múltiples entradas.    

CAPITULO VII    

Visa de Visitante    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 13. La Visa Visitante se  clasifica en: Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se  otorgará a los nacionales de los países que requieren visa de conformidad con  lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendan  ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de  desarrollar alguna de las actividades que se indican en el presente artículo.    

– La Visa Visitante  Turista por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la  República al extranjero que pretenda ingresar al país con el propósito de  desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera  vez, igualmente, podrá ser otorgada por el Grupo Interno que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República.    

– La Visa Visitante  Temporal por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la  República al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de  establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter  periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero,  camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite  tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales;  para participar en actividades académicas, en seminarios, conferencias,  simposios, exposiciones; cursos o estudios no regulares, que en todo caso no  superen un semestre académico; para presentar entrevistas en un proceso de  selección de personal en entidades públicas o privadas; para tratamiento  médico; para eventos deportivos, científicos, artísticos o culturales no  remunerados.    

En todo caso, siempre y  cuando no exista vínculo laboral.    

De igual forma, la Visa  Visitante Temporal por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas  Consulares de la República al extranjero que venga a recibir o prestar  capacitación a entidades públicas o privadas.    

– La Visa Visitante  Técnico por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la  República al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios  técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una  carta de responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del  servicio requerido.    

Parágrafo. Los  nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios  sobre exención de visa, no requieren de esta para ingresar al país en calidad  de visitantes. De igual forma, no requieren Visa Visitante para ingresar a  territorio colombiano los nacionales de los países que el Ministerio de  Relaciones Exteriores determine mediante Resolución Ministerial.    

Texto inicial del artículo 43.: “La Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista, Visitante  Temporal y Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los países que  requieren visa de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Relaciones  Exteriores, que pretendan ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él,  con el propósito de desarrollar alguna de las actividades que se indican en el  presente artículo.    

La Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada  por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar  al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o  esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada  por el Grupo Interno que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las  Oficinas Consulares de la República. Esta Visa podrá expedirse hasta por el  término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año  calendario y permitirá a su titular múltiples entradas.    

La Visa Visitante Temporal por primera vez será otorgada  por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar  al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar  actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al  periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo  periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades  comerciales o empresariales; para participar en actividades académicas, en  seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos o estudios no  regulares, que en todo caso no superen un semestre académico; para presentar  entrevistas en un proceso de selección de personal, en entidades públicas o  privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos o  culturales no remunerados.    

En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo  laboral.    

De igual forma se podrá otorgar Visa Visitante Temporal  por primera vez por las Oficinas Consulares de la República a los extranjeros  que vengan a prestar capacitación a entidades públicas o privadas, caso en el  cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario  dentro del mismo año calendario.    

La Visa Visitante Técnico por primera vez, podrá ser  otorgada por las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que  pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades  públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la  entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido, caso en el  cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario  dentro del mismo año calendario.    

Parágrafo. Los nacionales de aquellos países con los  cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de  esta para ingresar al país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán  esta visa, los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones  Exteriores determine mediante Resolución Ministerial.”.    

Artículo 44. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 14. Las Visas Visitante  Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se podrán expedir hasta por el  término máximo de ciento ochenta (180) días calendario y permitirán a su  titular múltiples entradas.    

En el evento en que se  mantengan los hechos y razones que justificaron al Departamento Administrativo  de Seguridad, DAS, haber concedido el Permiso de Ingreso y Permanencia en  calidad de Visitante Técnico según lo establecido en el numeral 56.3 del  artículo 56 del presente decreto, y habiéndose completado el término máximo de  permanencia de los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo,  el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine  podrá otorgar Visa Visitante Técnico por primera vez en estos casos  excepcionales, hasta completar ciento ochenta (180) días calendario dentro del  mismo año calendario.    

El extranjero Visitante  Técnico podrá permanecer en el país con Permiso de Ingreso y Permanencia  concedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante los  cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo o con Visa Visitante  Técnico, según el caso, hasta cumplir los ciento ochenta (180) días calendario  continuos o hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año  calendario. Se entenderá que los intervalos se sujetarán a la vigencia del  Permiso o de la Visa. En los casos de la Visa, si esta ya terminó, el extranjero  deberá salir y tramitar en una Oficina Consular de la República otro tipo de  Visa para ingresar al país, o en el caso excepcional indicado en el parágrafo  primero de este artículo, solicitar Visa Temporal Trabajador ante el Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para  poder permanecer en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. El Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá  otorgar Visa Temporal Trabajador en el territorio nacional al titular de Visa  Visitante Técnico en caso excepcional, cuando el tiempo máximo que se concede  para Visa Visitante Técnico no fue suficiente para solucionar la urgencia  justificada.    

Parágrafo 2°. Para el  efecto de expedir Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante  Técnico, se entenderá por año calendario el periodo comprendido entre el  primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. Ningún extranjero  que ingrese al país en calidad de visitante turista, visitante temporal o de visitante  técnico podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días continuos o  discontinuos dentro del mismo año calendario.    

Texto inicial del artículo 44.: “La Visa Visitante Temporal se expedirá hasta por el término  máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario  y permitirá a su titular múltiples entradas.    

En el evento de haberse otorgado la Visa Visitante o el  Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el presente decreto, por un  término inferior a los anteriormente mencionados, el Ministerio de Relaciones  Exteriores podrá expedir nueva visa o el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, podrá prorrogar el permiso hasta completar los cuarenta y cinco  (45) días calendario o hasta completar los ciento ochenta (180) días calendario  dentro del mismo año calendario, según el caso.    

Podrá otorgarse una nueva Visa de Visitante Técnico en  casos excepcionales, cuando los hechos sean de notorio y público conocimiento, hasta  por el término que sea necesario para solucionar la urgencia.    

El extranjero podrá permanecer en el país durante los  cuarenta y cinco (45) o ciento ochenta (180) días calendario continuos o hacer  uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año calendario. Se entenderá  que los intervalos se sujetarán a la vigencia de la visa, si esta ya terminó,  el extranjero deberá pedir otro tipo de visa para ingresar y permanecer en el  país, ante una Oficina Consular de la República.”.    

Artículo 45. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El extranjero titular de Visa Visitante  o de Permiso de Ingreso y Permanencia, no podrá solicitar en el territorio  nacional la expedición de ninguna otra clase de visa, salvo lo dispuesto en el  artículo 29 del presente Decreto.    

Artículo 46. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El extranjero que ingrese al país con  Visa Visitante o Permiso de Ingreso y Permanencia en calidad de visitante, en  cualquiera de sus categorías, no podrá devengar salarios provenientes de  personas naturales o jurídicas establecidas en el país, ni podrá realizar  actividades que estén amparadas por otro tipo de visa.    

CAPITULO VIII    

Visa Temporal de Refugiado o Asilado    

Artículo 47. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La Visa Temporal Refugiado o Asilado  podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al extranjero  así calificado por dicho Ministerio mediante Resolución que se expida para tal  efecto, y de conformidad con los tratados o convenios sobre la materia  ratificados por el Gobierno colombiano y que hayan entrado en vigencia.    

Esta Visa se expedirá hasta por el término de tres (3) años y  permitirá múltiples entradas.    

T I T U L O IX    

VISA DE RESIDENTE    

Artículo 48. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la  República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente, por  término indefinido y para múltiples entradas, al extranjero que pretenda  establecerse en el país de manera definitiva.    

Artículo 49. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La vigencia de la Visa de Residente  terminará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años  continuos.    

CAPITULO I    

Visa de Residente como Familiar de Nacional Colombiano    

Artículo 50. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la  República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente como  familiar de nacional colombiano a la persona que haya renunciado a la  nacionalidad colombiana.    

CAPITULO II    

Visa de Residente Calificado    

Artículo 51. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 15. El Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa  de Residente Calificado:    

51.1 Al extranjero que  haya sido titular de Visa Temporal y que al menos durante cinco (5) años  continuos e ininterrumpidos haya permanecido en el  territorio nacional en forma regular y presente la solicitud por lo menos  dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la  visa, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma.    

51.2 Al extranjero que  sea padre o madre de nacional colombiano.    

51.3 Al extranjero  mayor de edad que siendo Beneficiario de titular de Visa de Residente  Calificado, demuestre actividad o fuente de ingreso y haya permanecido en el  territorio nacional mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos  al momento de solicitar la visa.    

51.4 Al extranjero que  haya sido titular de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de  Nacional Colombiano que trata el artículo 33 del presente decreto, por un  término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3)  años.    

Parágrafo 1°. No podrán  solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visas Preferencial;  Cortesía; Negocios; Tripulante; Visitante; Temporal en la categoría Especial  para tratamiento médico, para intervenir en procesos administrativos o  judiciales, como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u  organización no gubernamental y para trámites de adopción.    

Parágrafo 2°. El  salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de  que trata el numeral 80.2.1 del artículo 80 del presente decreto, se tendrá en  cuenta para el cómputo de los términos establecidos en este artículo.    

Texto inicial del artículo 51.: “El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa  autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente Calificado al  extranjero que haya sido titular de Visa Temporal durante cinco (5) años  continuos e ininterrumpidos, que haya permanecido en  el territorio nacional en forma regular, y presente la solicitud por lo menos  dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la visa  de la que sea titular, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.    

A los titulares de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a)  de Nacional Colombiano(a) y Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano de  que tratan los artículos 33 y 34 del presente decreto, se les podrá expedir la Visa  de Residente Calificado cuando hayan sido titulares de las mismas por un  término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3)  años.    

No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los  titulares de Visa: Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Temporal en  las categorías Estudiante, Especial para Tratamiento Médico, intervenir en  procesos administrativos o judiciales, como cooperante voluntario de entidad  sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, ONG, para trámites de  adopción y Visitante.    

Parágrafo. El salvoconducto expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, de que trata el numeral 80.2.1 del presente Decreto,  se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos establecidos en el presente  artículo.”.    

CAPITULO III    

Visa de Residente Inversionista    

Artículo 52. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 16. El Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, podrán otorgar Visa de Residente Inversionista, al  extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa, conforme a  lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas  concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine  el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial. Para  efectos de conservar la vigencia de esta Visa, su titular deberá mantener en el  país el monto de la inversión al menos por tres (3) años. Superado este  término, se podrá mediante traspaso conceder al inversionista la Visa de  Residente Calificado, previa demostración sumaria de la permanencia de la  respectiva inversión en Colombia durante el referido lapso de tiempo, quedando  de esta forma excluido de la causal contemplada en el numeral 9.10 del artículo  9° del presente decreto.    

Parágrafo. En los casos  que la inversión esté representada en derechos sobre inmuebles, se debe  acreditar la propiedad con el dominio completo.    

Texto inicial del artículo 52.: “El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, podrán otorgar  Visa de Residente Inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una  inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el Estatuto de  Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de  la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones  Exteriores.”.    

T I T U L O X    

BENEFICIARIOS    

Artículo 53. Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 17. Las visas a que se  refiere el presente decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo  de este artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la  República en calidad de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente,  padres e hijos, quienes dependen económicamente del extranjero a quien se  hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco. En estos  casos, la ocupación del Beneficiario será hogar o estudiante. No se podrá  autorizar ocupación diferente.    

La vigencia de la Visa  otorgada en calidad de Beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al  titular y expirará al mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento  expreso de la autoridad competente.    

Si el Beneficiario  dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o  compañero(a) permanente, deberá solicitar la visa que corresponda como titular  ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine o en cualquier Oficina Consular de la República, previo cumplimiento  de los requisitos para tal fin.    

El extranjero que  habiendo ingresado al territorio nacional como menor de edad y hubiese  permanecido con Visa de Beneficiario hasta su mayoría de edad, podrá solicitar  visa como titular en la categoría que corresponda dentro del territorio  nacional, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin.    

Parágrafo. Las Visas  Cortesía, Tripulante y Visitante, no dan lugar a la expedición de Visa en  calidad de Beneficiario, salvo lo establecido en normas especiales.    

Texto inicial del artículo 53.: “Las visas a que se refiere el presente Decreto, salvo las  excepciones contempladas en el parágrafo del presente artículo, podrán  otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República en calidad  de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, quienes  dependen económicamente del extranjero, a quien se hubiere otorgado una visa,  previa prueba del vínculo o parentesco. En este caso, la ocupación del  beneficiario será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación  diferente.    

La vigencia de la visa otorgada en calidad de  beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al  mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad  competente.    

Si el beneficiario dejase de depender económicamente del  titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá  solicitar visa como titular en cualquier Oficina Consular de Colombia.    

El extranjero que habiendo ingresado al territorio  nacional como menor de edad y haya permanecido con visa de Beneficiario hasta  la conclusión de sus estudios superiores, podrá solicitar visa como titular en  la categoría que corresponda dentro del territorio nacional.    

Parágrafo. Las visas de Cortesía, Negocios, Tripulante y  Visitante, no dan lugar a la expedición de visas en calidad de Beneficiario,  salvo lo establecido en normas especiales.”.    

Artículo 54. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Cuando el titular de la visa obtenga la  nacionalidad colombiana por adopción o fallezca, su beneficiario podrá  solicitar la visa que corresponda en el territorio nacional.    

Artículo 55. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Si la solicitud de Visa en calidad de  Beneficiario se efectúa ante una Oficina Consular diferente de la que expidió  la visa al titular, la Oficina Consular deberá solicitar previamente  autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

T I T U L O XI    

PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA    

Artículo 56. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los visitantes  extranjeros, cuando no se exija visa para su entrada al país, previa presentación  del pasaje de salida.    

Considérase visitante al extranjero que pretenda ingresar al país  sin ánimo de establecerse en el territorio nacional, con el fin de realizar las  actividades de conformidad con la siguiente clasificación:    

56.1 Visitante Turista. Para ejercer actividades de descanso o esparc imiento, hasta por el  término de noventa (90) días calendario prorrogable hasta por noventa (90) días  más dentro del mismo año calendario.    

56.2 Visitante Temporal. Para el extranjero que participe en  actividades académicas, en seminarios, conferencias, simposios, exposiciones;  cursos, estudios no regulares que en todo caso no superen un semestre  académico; para tratamiento médico; para presentar entrevistas en un proceso de  selección de personal en entidades públicas o privadas; para adelantar  contactos comerciales y/o empresariales, hasta por ciento ochenta (180) días  calendario dentro del mismo año calendario.    

En los casos de actividades académicas, seminarios, conferencias,  simposios, exposiciones, cursos o estudios el extranjero deberá presentar a su  ingreso carta de invitación, inscripción o aceptación de la correspondiente  entidad.    

Para el otorgamiento de permiso Visitante Temporal a extranjeros  que pretendan participar en eventos deportivos, científicos o culturales no  remunerados y gratuitos, se requerirá que la entidad o institución  correspondiente expida una solicitud en la que se responsabilice y justifique  la presencia del extranjero en el territorio nacional hasta por el término del  evento, la cual deberá ser presentada al momento de ingreso del extranjero al  país; dicho permiso podrá ser prorrogado, a criterio del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, sin que supere los ciento ochenta (180) días  calendario dentro del mismo año calendario.    

El permiso Visitante Temporal a extranjeros que pretendan  desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento  especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o quien haga parte  de un equipo periodístico y acredite tal calidad, se podrá otorgar hasta por el  término del evento a cubrir, prorrogable previa sustentación por escrito ante  el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

De igual forma, se podrá otorgar permiso de Visitante Temporal a  los extranjeros que vengan a prestar capacitación a entidades públicas o  privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad  ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, justificando la  presencia del extranjero. El término por el cual se otorgará este permiso será  hasta por treinta (30) días calendario que podrán ser prorrogados hasta por  quince (15) días calendario más, en un mismo año calendario.    

Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la  permanencia del extranjero que presta la capacitación deberá presentar  solicitud de Visa Temporal Trabajador a que se refiere el artículo 30 del  presente Decreto, ante una Oficina Consular de la República.    

56.3 Permiso Visitante Técnico. Se podrá otorgar permiso de  visitante técnico al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria deba  ingresar al territorio nacional para prestar servicios técnicos urgentes a  entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de  responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del servicio  requerido.    

El término por el cual se otorgará este permiso será hasta por  treinta (30) días calendario que podrán ser prorrogados hasta por quince (15)  días calendario más o hast a el término requerido,  cuando los hechos que originaron su solicitud sean de notorio y público  conocimiento con ocasión al orden público.    

Parágrafo. Para efecto del control migratorio se entenderá por año  calendario el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y  uno (31) de diciembre. Ningún extranjero que ingrese al país en calidad de  visitante turista o visitante temporal podrá permanecer por más de ciento  ochenta (180) días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario    

Artículo 57. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Las personas que deban desembarcar en el  territorio nacional para dirigirse a otro país, solo requerirán el permiso de  ingreso expedido por la autoridad migratoria por el término necesario, siempre  que se trate de extranjeros que no requieran visa para ingresar al país.    

Artículo 58. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. En cualquier momento la autoridad  migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de  ingreso.    

Artículo 59. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. De conformidad con lo dispuesto en  tratados internacionales, cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso  de extranjero nacional o residente de país vecino solo se requerirá el  correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa  presentación del documento de identificación válido en su país.    

Para los efectos del presente Decreto, se entiende por tránsito  fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades  fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de  la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno  Nacional.    

T I T U L O XII    

PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO    

Artículo 60. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, podrá otorgar Permiso de Ingreso por un término hasta de  setenta y dos (72) horas a los pasajeros de grupo en tránsito de buques de  cruceros turísticos, que visiten los puertos marítimos y fluviales que  reembarquen en el mismo navío.    

Para tal efecto, la autoridad migratoria del puerto deberá recibir  con setenta y dos (72) horas de anticipación por parte del Capitán del Navío o  de la agencia marítima responsable, la lista de los pasajeros y los tripulantes  que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo válido, de  cada uno de ellos y el término de la visita.    

Para los efectos del presente Decreto son buques de cruceros,  aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan  en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en  uno o más puertos diferentes.    

Artículo 61. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Para el permiso de ingreso de pasajeros  de grupo en tránsito a que se refiere el artículo anterior, no se requerirá  visa y/o diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, ni anotación o  estampado de sello de entrada o salida en su pasaporte o documento análogo  válido.    

Artículo 62. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, podrá otorgar igualmente permiso por el término estrictamente  necesario a pasajeros de grupo en tránsito de buques en cruceros turísticos,  que desembarquen en los puertos marítimos y fluviales para dirigirse a otro  país de destino por el puerto aéreo de la misma ciudad y a los pasajeros de  vuelos internacionales que arriben al puerto aéreo para embarcarse en los  buques de cruceros turísticos de aquellos países que no requieren visa para su  ingreso.    

Artículo 63. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, en colaboración con las demás autoridades de policía, adoptarán  las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del  puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado.    

Artículo 64. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. En todos los casos los pasajeros deberán  presentar al ingreso por el puerto marítimo o aéreo una credencial expedida por  la línea marítima o aérea, que los acredite como integrantes o pasajeros del  grupo en tránsito, en el cual consten sus datos personales, domicilio y  nacionalidad.    

Artículo 65. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. En los casos no previstos en este Decreto,  y en todo lo que se relacione con buques de cruceros turísticos, las  autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes  que la reglamenten.    

T I T U L O XIII    

CONTROL MIGRATORIO    

CAPITULO I    

Ingreso    

Artículo 66. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Modificado transitoriamente por el Decreto 2560 de 2011,  artículo 2º, por el Decreto 2536 de 2011,  artículo 2º y por el Decreto 2454 de 2011,  artículo 2º. La persona que pretenda ingresar al territorio nacional deberá  presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de  viaje o de identidad, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea  exigible.    

Los extranjeros que pretendan ingresar al territorio nacional en  calidad de visitantes, deberán presentarse ante la autoridad migratoria con los  requisitos establecidos en el inciso anterior y el tiquete de salida del país.    

El proceso migratorio deberá realizarse en los lugares que  establezca el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Artículo 67. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Los lugares habilitados al tránsito de  personas podrán ser cerrados en forma temporal, cuando el Gobierno Nacional así  lo disponga.    

Artículo 68. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Todas las personas serán sometidas al  momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará  a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar  la regularidad de su ingreso.    

Artículo 69. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Considérase irregular el ingreso al  territorio nacional en los siguientes casos:    

69.1 Ingreso al país por lugar no habilitado.    

69.2 Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u  omitiendo el control migratorio.    

69.3 Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con  documentación falsa.    

Artículo 70. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Considérase irregular la permanencia en  el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo  anterior y/o cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el  país una vez vencido el término concedido, sin la autorización requerida para  realizar la actividad que se encuentra desarrollando en el territorio nacional  o con documentación falsa.    

Artículo 71. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, podrá autorizar a otros organismos de  seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar,  el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los  cuales el DAS no cuenta con Direcciones Seccionales, o cuando la dificultad en  el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.    

CAPITULO II    

Inadmisión o  rechazo    

Artículo 72. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La inadmisión  o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al  efectuar el control de inmigración, le niega el ingreso a un extranjero por  cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto,  ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un tercer  país que lo admita. Contra esta decisión no proceden los recursos de la vía  gubernativa.    

Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad  migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas y  será entregado mediante acta a la empresa de transporte que deberá regresarlo a  su lugar de procedencia.    

La autoridad migratoria podrá igualmente fijar al extranjero un  plazo prudencial, no superior a cuarenta y ocho (48) horas, para que abandone  el país, tiempo durante el cual podrá estar sometido a vigilancia o bajo  custodia por parte de dicha autoridad.    

En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del  Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados.    

Artículo 73. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Ningún extranjero podrá ingresar al  territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes  situaciones:    

73.1 Numeral  modificado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 18. No presentar carné o  constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad  nacional de salud.    

Texto inicial del numeral 73.1.: “Padecer enfermedad infecto-contagiosa o estar afectado por  cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la  salud pública y el orden social.”.    

73.2 Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia  y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de  salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjero s con permiso  de ingreso o Visa Visitante.    

73.3 Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de droga o  sustancia estupefaciente o por delitos conexos.    

73.4 Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de  la libertad de dos (2) o más años en territorio colombiano o extranjero y/o  registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la  seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.    

73.5 Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con  posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o  cuando pretenda ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido el término  de sanción estipulado en la resolución administrativa.    

73.6 Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la  absolución de los delitos imputados.    

73.7 No presentar visa cuando se requiera.    

73.8 Estar registrado en los archivos especializados de la policía  internacional.    

73.9 Carecer de actividad económica, profesión, ocupación,  industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se  considere inconveniente su ingreso al país.    

73.10 Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de  migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y/o  delitos comunes.    

73.11 Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la  documentación legalmente exigida.    

73.12 Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad  migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o  la tranquilidad social.    

73.13 Haber salido del territorio nacional evadiendo el control  migratorio.    

Parágrafo. Se entenderá por antecedente penal las condenas  proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva y, por anotación, todo  registro que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad  y defensa.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 18. Las autoridades  nacionales competentes podrán evaluar el ingreso de extranjeros que padezcan  cualquier enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario  Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública.    

CAPITULO III    

Registro, documentación y control    

Artículo 74. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Los titulares de visa cuya vigencia sea  superior a tres (3) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos  del artículo 53 del presente Decreto, salvo el titular de Visa Preferencial,  deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en la  Subdirección de Extranjería o en las Direcciones Seccionales y Puestos  Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del plazo  de quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al  país o de la fecha de expedición de la visa si esta se obtuvo dentro del  territorio nacional.    

Artículo 75. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, llevará de cada extranjero que se deba documentar en el  territorio nacional, un archivo civil que contendrá los datos biográficos,  reseña decadactilar y la información que determine  como autoridad migratoria.    

De igual forma llevará un registro judicial y un archivo prontuarial de los extranjeros vinculados y/o condenados  por autoridad judicial competente.    

Artículo 76. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Tienen carácter reservado en los  archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Subdirección de Extranjería,  el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e  investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de  nacionales como de extranjeros.    

No obstante lo anterior, los registros que se llevan en la  Subdirección de Extranjería podrán ser entregados a:    

76.1.1 Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten  investigaciones respecto de la persona registrada.    

76.1.2 Las autoridades y entidades que cumplan funciones  administrativas y que necesiten conocer los antecedentes y/o anotaciones de las  personas registradas para efectos oficiales.    

El movimiento migratorio y registro de hoja de vida de los  extranjeros podrán ser entregados a:    

76.2.1 El titular del respectivo registro.    

76.2.2 Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el  cuarto grado de consanguinidad y primero civil.    

76.2.3 El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del  respectivo titular del registro.    

El registro de antecedentes y/o anotaciones podrá ser solicitado  por el titular del respectivo registro a través de la expedición del  certificado judicial.    

Artículo 77. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Con base en el registro de extranjeros,  el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá a los mayores de  edad un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.    

Se expedirá cédula de extranjería a los titulares de visas con  vigencia superior a tres (3) meses, excepto a los visitantes y titulares de  Visa Preferencial.    

La cédula de extranjería expedida a quienes se les haya otorgado  visa con vigencia indefinida deberá ser renovada cada cinco (5) años.    

Las características de la cédula de extranjería serán establecidas  por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Artículo 78. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Los titulares de Visa Preferencial se  identificarán con el carné expedido por e l Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Los titulares de las otras categorías de visas que deban  registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se  identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva cédula de  extranjería. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente.    

Artículo 79. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El extranjero que deba registrarse  comunicará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de  Relaciones Exteriores sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.    

Artículo 80. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, podrá expedir a los extranjeros dos clases de salvoconducto:    

80.1 Salvoconducto para salir del país, válido hasta por treinta  (30) días calendario, en los siguientes casos:    

80.1.1 Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular,  previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.    

80.1.2 Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los  casos previstos en el artículo 105 del presente decreto, situación en la cual  el extranjero deberá salir del país de manera inmediata.    

80.1.3 Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o cuando  le sea revocado el permiso de ingreso.    

80.1.4 Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero.    

80.1.5 Cuando al extranjero se le haya vencido el término de  permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente  demostrados, no hubiere podido salir del país.    

80.2 Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes  casos:    

80.2.1 Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a  las disposiciones de este Decreto, hasta por treinta (30) días calendario.    

80.2.2 Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional  en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente hasta  tanto se le defina la situación jurídica.    

80.2.3 Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional  por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se defina su situación  administrativa.    

80.2.4 Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras  resuelve su situación de refugiado y de su familia.    

80.2.5 Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio  nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la  sanción a la que hubiere lugar.    

Parágrafo 1º. El extra njero al que se le  expida un salvoconducto con base en el numeral 80.1, no podrá ejercer actividad  u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que  hubiere lugar.    

Parágrafo 2º. El salvoconducto expedido para permanecer en el  territorio nacional según el numeral 80.2.1 podrá ser prorrogado a solicitud  del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta por treinta (30) días más,  cuando por fuerza mayor o caso fortuito el extranjero no haya podido tramitar  la visa dentro del término otorgado.    

Parágrafo 3º. El extranjero al que se le expida salvoconducto para  permanecer en el territorio nacional según el numeral 80.2.2 debe presentarse  ante el DAS cada 30 días calendario.    

Artículo 81. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Ministerio de Relaciones Exteriores o  el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrán hacer la anotación de  terminación o cancelación, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del  extranjero, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9º,  10 y 12 del presente Decreto.    

Artículo 82. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Las autoridades Judiciales o  Administrativas, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,  y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra  extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo,  el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación  comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la expedición de  resoluciones y órdenes de captura con fines de extradición.    

Los Directores de centros carcelarios comunicarán al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, el ingreso o salida de extranjeros del  respectivo establecimiento, igualmente dejarán a disposición del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, al interno una vez se haya ordenado su libertad  con el objeto de resolver su situación migratoria.    

La Superintendencia de Notariado y Registro deberá enviar al  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, copias de las actas de defunción  de ciudadanos extranjeros.    

Artículo 83. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Todo empleador o contratante que  vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero, deberá exigirle la  presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u  oficio autorizado en la misma. Asimismo, deberá solicitar la cédula de  extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de  los requisitos migratorios e informar por escrito al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, sobre su vinculación, contratación o  admisión, y de su desvinculación o la terminación del contrato, dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a la iniciación o terminación de  labores.    

Se exceptúa de estas obligaciones a los contratantes o empresarios  de espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el  territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso  exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, por escrito, con mínimo cinco (5) días calendario de antelación  a la realización del espectáculo.    

Todo empleador o contratante qu e admita  a un extranjero o le permita realizar actividades económicas, deberá  suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio.    

Los establecimientos educativos deberán exigir a los estudiantes  extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus  estudios antes de la iniciación de clases e informar por escrito al  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la matrícula de estudiantes  extranjeros y de la terminación definitiva de sus estudios dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de los mismos.    

Toda entidad, federación, confederación, asociación, comunidad,  congregación u otra entidad de carácter religioso, deberá informar por escrito  al DAS, del ingreso y retiro del extranjero de las mismas, dentro de los quince  (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 84. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Toda entidad sin ánimo de lucro,  Organización No Gubernamental ONG, Misión Diplomática u organismo  internacional, que admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el  fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación,  observación, ayuda humanitaria, deberá informar por escrito al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los quince (15) días calendario  siguientes del ingreso o iniciación de actividades del extranjero y de la  terminación de las mismas.    

Artículo 85. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El extranjero deberá ejercer la  profesión, oficio, actividad u ocupación autorizada en la visa para el  empleador o contratante que avaló su solicitud.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar su cambio o  autorizar el ejercicio de otra profesión, oficio, actividad u ocupación, previo  cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 116 del presente Decreto. Dicho cambio deberá ser  comunicado por el extranjero personalmente al Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al mismo.    

Artículo 86. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El empleador o contratante, sin  perjuicio de las acciones legales correspondientes que se desprendan del  cumplimiento del contrato, deberá sufragar los gastos de regreso al país de  origen o al último país de residencia del extranjero contratado o vinculado,  así como los de su familia o beneficiarios a la terminación del contrato o  vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o la  expulsión.    

Cesará su obligación cuando el extranjero obtenga Visa Temporal en  las categorías de cónyuge o compañero de nacional colombiano, padre o madre de  nacional colombiano o visa de residente.    

Artículo 87. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. En hoteles, pensiones, hostales,  residencias, apartahoteles y demás establecimientos  que presten el servicio de hospedaje, se llevará un registro diario de  extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes datos:  nombres y apellidos completos, nacionalidad y documento de identidad,  profesión, lugar de procedencia, de destino y fechas de llegada y de salida.  Estos establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, el registro de extranjeros, en medio magnético, tecnológico,  electrónico o mediante planillas, sin perjuicio de la revisión que puedan  efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.    

Los propietarios o administradores de inmobiliarias, fincas,  apartamentos, casas o inmuebles para hotelería, que arrienden o presten  servicio de hospedaje a extranjeros por más de quince (15) días, deberán informar  por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes de haber realizado la entrega formal del  inmueble. Las autoridades migratorias estarán facultadas para ejercer el  control de estos establecimientos en cualquier momento.    

Los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y  comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles,  fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de  hospedaje, suministrarán información al Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, sobre el registro de ciudadanos colombianos, cuando les sea  requerido.    

Artículo 88. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Toda persona deberá presentarse  personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante  escrito por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o  por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación.    

CAPITULO IV    

Control sobre medios de transporte internacional    

Artículo 89. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Para los fines del presente Decreto se  consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional las  personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el  transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o  terrestre.    

Artículo 90. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Todos los medios de transporte  internacional que lleguen al territorio nacional o salgan de él quedarán  sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se  realice la revisión de los documentos exigibles en Convenios o normas vigentes  en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que transporten.    

Artículo 91. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Capitán, Comandante o el responsable  de un medio de transporte internacional o nacional, aéreo, marítimo, fluvial o  terrestre, el gerente, administrador, propietario o responsable de empresas,  compañías o agencias de cualquier naturaleza, será responsable solidariamente  de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones  reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones  contenidas en Convenios o normas vigentes en esta materia.    

Artículo 92. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. La inspección y control migratorio de  los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo o de una  embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar  especialmente habilitado para dichos efectos.    

Artículo 93. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Si al efectuarse el control de entrada  la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión  de un pasajero o tripulante, según las causales establecidas en este Decreto,  la empresa transportadora o embarcación pesquera o en su defecto el gerente,  administrador, propietario o responsable y las compañías o agencias de cua lquier naturaleza, quedarán  obligadas a retornarlo por su cuenta al país de procedencia o de origen o a un  tercer país que lo acepte.    

De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán  los gastos de permanencia que se generen.    

Artículo 94. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Las empresas de transporte  internacional, sus agencias o representantes deberán:    

94.1 Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente,  incluyendo la información que para tales efectos exija.    

94.2 Abstenerse de transportar pasajeros sin la documentación  requerida y con el visado, cuando así les corresponda.    

94.3 Velar porque los tripulantes y/o personal de dotación del  medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.    

94.4 Poner a disposición de la autoridad migratoria los extranjeros  o nacionales deportados o devueltos que arriben al país y entregar la  documentación pertinente.    

94.5 Abstenerse de permitir el desembarco de pasajeros en una  escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la  autoridad migratoria.    

Artículo 95. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos con empresas transportadoras para que  estas transporten extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o  cancelación de visa.    

CAPITULO V    

Salida    

Artículo 96. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Para salir del territorio nacional, las  personas deberán presentar a las autoridades migratorias los siguientes  documentos:    

96.1 Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace  o documento de identidad, según el caso.    

96.2 Visa o permiso vigente, según el caso.    

96.3 Cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos o cédula  de extranjería vigente para los extranjeros, cuando así corresponda.    

96.4 Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto.    

Artículo 97. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Con excepción de los visitantes, la  salida del territorio nacional de los menores extranjeros se regirá por lo  establecido en el Decreto 2737 de 1989  o la norma que lo  reemplace, y demás disposiciones complementarias.    

T I T U L O XIV    

SANCIONES    

C APITULO I    

Sanciones económicas    

Artículo 98. El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, de acuerdo con la ley y atendiendo la  normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá  imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para  garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. Estas  sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual  proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.    

Habrá lugar a las sanciones económicas en los  siguientes eventos:    

98.1 No dar aviso del cambio de residencia,  domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a la ocurrencia del hecho.    

98.2 No solicitar la autorización previa por parte  del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine  para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.    

98.3 No presentarse al registro del cambio de  entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los  quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo.    

98.4 No presentarse al registro cuando tuviere la  obligación de hacerlo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al  ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda, o no presentar  dentro del mismo término al registro a los menores.    

98.5 Negarse reiteradamente a presentarse ante la  autoridad migratoria, a pesar de haber sido requerido por escrito.    

98.6 Incurrir en permanencia irregular.    

98.7 No tramitar el salvoconducto correspondiente  cuando se requiera.    

98.8 No solicitar Cédula de Extranjería dentro de  los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento de la mayoría de  edad.    

98.9 No renovar Cédula de Extranjería dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento.    

98.10 Incumplimiento de alguna de las obligaciones  establecidas en este Decreto por parte de los dueños, administradores,  arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales,  residencias, apartahoteles, fincas, casas  apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje.    

98.11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento  de los requisitos legales.    

98.12 Ejercer profesión, ocupación u oficio  distinto al autorizado.    

98.13 Desarrollar actividades remuneradas sin estar  autorizado para ello.    

98.14 Ejercer actividad u ocupación con el  salvoconducto expedido para la salida del territorio nacional.    

98.15 Celebrar contratos comerciales con  extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

98.16 Facilitar la obtención de visas mediante simulación  de algún tipo de contrato.    

98.17 No de aviso por escrito al DAS del ingreso o  retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario siguientes, por  parte de la entidad, federación, confederación, asociación, comunidad u otra  entidad de carácter religioso.    

98.18 Permitir a un extranjero iniciar estudios sin  la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, del inicio de sus estudios y de su  terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a  esta.    

98.19 Informar al Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte  de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro,  Organización No Gubernamental ONG, misión diplomática u organismo  internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido  el hecho, de conformidad  con el numeral 41.6 del presente Decreto. (Nota: La expresión  señalada en cursiva fue derogada por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición.).    

98.20 No informar por escrito dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la entrega formal de un  bien inmueble, por parte de los propietarios o administradores de fincas,  apartamentos, casas o inmuebles de hotelería e inmobiliarias que arrienden o  presten servicio de hospedaje a extranjeros.    

98.21 No facilitar la revisión de la documentación  relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal  extranjero por parte de los empleadores o contratantes.    

98.22 Transportar extranjeros sin la documentación  legal correspondiente, y/o no cumplir con la obligación de devolverlos, cuando  la autoridad migratoria no autorice el ingreso.    

98.23 No poner a disposición de las autoridades de  migración a su arribo al país a la persona que ha sido deportada, expulsada o  devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente.    

98.24 No presentar la lista de pasajeros y  tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad  migratoria.    

98.25 No presentar a los pasajeros discapacitados,  menores de edad o cualquiera otra persona a cargo de la empresa, ante las  autoridades migratorias para el control migratorio.    

98.26 Vincular, contratar, emplear, admitir o  permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el  cumplimiento de los requisitos migratorios; favorecer su permanencia irregular;  o, abstenerse de comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o  terminación de labores dentro de los quince (15) días calendario siguientes.    

98.27 Propiciar el ingreso o la salida irregular de  extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de una empresas,  compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás  sanciones legales a que haya lugar.    

98.28 Abstenerse de informar por escrito con  antelación a cinco (5) días calendario a la realización del evento o  espectáculo público, cultural o deportivo, por parte de los contratantes o  empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.    

98.29 Abstenerse de sufragar los gastos de regreso  al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o  vinculado, así como el de su familia o beneficiario si es el caso, cuando haya  terminación del contrato o desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de  la visa, la deportación o expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a  que haya lugar.    

98.30 Numeral modificado por el Decreto 2622 de 2009,  articulo 19. Desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio  público.    

Texto inicial del numeral 98.30.: “Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el  presente Decreto.”.    

98.31 Numeral adicionado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 19. Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente  decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

Artículo 99. Para la graduación de las sanciones  económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la  renuencia del infractor.    

El Director del Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, o sus delegados podrán exonerar al infractor mediante  resolución motivada, cuando: se presente caso fortuito o fuerza mayor; el  extranjero o colombiano se encuentre en estado de indigencia debidamente  comprobados; en aplicación de acuerdo internacional suscrito por el Gobierno  Nacional respecto a nacionales de ciertos países; o, así lo considere  conveniente la autoridad migratoria.    

Artículo 100. Cuando una persona natural o jurídica  se negare a cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en  firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.    

CAPITULO II    

De la deportación    

Artículo 101. El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, mediante Resolución motivada  podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de  las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra  dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa.    

Contra la resolución que ordene la deportación como  consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores, no procederá recurso alguno.    

Artículo 102. Sin perjuicio de las sanciones  penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el  extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:    

102.1 Ingresar o salir del pa  ís sin el cumplimiento de las normas que reglamentan  la materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten  la sanción de multa.    

102.2 Abstenerse de cancelar la sanción económica  que le haya sido impuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-,  o cuando transcurran más de dos meses desde la ejecución del acto sancionatorio sin que haya efectuado un abono a la  obligación.    

102.3 Encontrarse en permanencia irregular en los  términos de este Decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales  que ameriten la sanción económica.    

102.4 Obtener visa mediante fraude o simulación,  formular declaración falsa en la solicitud de visa o en desarrollo de los  procedimientos administrativos adelantados por las autoridades migratorias, así  como presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores  o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y  registro.    

102.5 Abstenerse de cambiar la visa o no solicitar  la misma cuando estuviere en la obligación de hacerlo.    

102.6 Desarrollar una actividad para la cual no  esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.    

102.7 Incurrir en alguna de las causales de inadmisión o rechazo.    

102.8 Ser objeto de quejas constantes que  califiquen al extranjero como persona no grata para la convivencia social o  tranquilidad pública.    

102.9 No abandonar el país dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la notificación del auto de cancelación de la  visa.    

102.10 Mostrara renuncia al pago de obligaciones  pecuniarias con cualquier persona natural o jurídica demostrando renuencia a su  pago.    

102.11 Haber sido sancionado económicamente dos o  más veces dentro del mismo año calendario por parte de una misma entidad  pública.    

102.12 Numeral adicionado por el Decreto 2622 de 2009,  artículo 20. Haber sido sancionado económicamente por parte de la autoridad  migratoria al desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio  público y sea reincidente en la misma conducta.    

Artículo 103. El extranjero que haya sido deportado  sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de  la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a  seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa  otorgada por las Oficinas Consulares de la República.    

CAPITULO III    

De la expulsión    

Artículo 104. El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, sin perjuicio de las  sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución  motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso  en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:    

104.1 Abstenerse de dar cumplimiento a la  resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto  para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición  establecido en la misma o sin la correspondiente visa.    

104.2 Registrar informes o anotaciones en los  archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de  extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de  entrada o permanencia.    

104.3 Haber sido condenado en Colombia a pena de  prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio  Nacional.    

104.4 Estar documentado fraudulentamente como  nacional colombiano o de otro país.    

Contra el acto administrativo que imponga la medida  de expulsión procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán  en el efecto suspensivo.    

Artículo 105. No obstante lo dispuesto en el  artículo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,  o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad  migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el  orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o  cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un  riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la  tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al  Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país  providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se  encuentre registrado en los archivos de Interpol.    

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado  en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer  ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y  entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su  gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el  cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el  estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.    

Contra la decisión de expulsión no proceden los  recursos de la vía gubernativa.    

Artículo 106. Cuando la expulsión se decrete como  pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, una vez cumplida la pena  principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán  las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.    

Contra este acto administrativo no procede recurso  alguno.    

Artículo 107. El extranjero afectado con una medida  de expulsión sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas  Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años.    

Cuando la medida de expulsión a ordenar sea superior  a diez (10) años deberá ser consultada al Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o al Subdirector de Extranjería.    

CAPITULO IV    

Medidas comunes al título de sanciones    

Artículo 108. La relación de deportados y  expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para la  cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial  cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 109. Un extranjero podrá ser conducido en  cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones del DAS,  cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en  el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento  administrativo y sea requerido para el mismo.    

El extranjero que sea objeto de un trámite de  deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y  seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades  migratorias hasta que la medida se haga efectiva.    

Artículo 110. La no comparecencia del extranjero a  las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no  impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación o expulsión.    

Artículo 111. Las autoridades migratorias  colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las  autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo  su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera.    

Artículo 112. La deportación o expulsión produce la  cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa  no procede recurso alguno.    

Artículo 113. Se entenderá que el extranjero ha  cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido fuera  del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución  administrativa.    

T I T U L O XV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 114. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El titular de Visa Temporal Cónyuge o  Compañero(a) de Nacional Colombiano; Padre o Madre de Nacional Colombiano,  Refugiado o Asilado, y Residente, podrá efectuar el cambio de empleador,  entidad u ocupación, sin necesidad de la expedición de nueva visa, siempre y  cuando se encuentre vigente la Visa de la cual es titular, en los términos  establecidos por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine.    

Artículo 115. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El extranjero deberá ejercer la  profesión, oficio, actividad u ocupación indicada en la visa.    

Artículo 116. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Para e jercer  la profesión o actividad autorizada en la visa, el extranjero deberá cumplir  con los mismos requisitos consagrados en las normas vigentes para los  nacionales colombianos, y aportar los documentos que le permitan el ejercicio  de la profesión respectiva.    

Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero  pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad.    

El extranjero podrá ejercer dentro del territorio nacional más de  una profesión, oficio u ocupación cuando sea debidamente autorizado para tal  efecto en la visa correspondiente, por el Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

Lo estipulado en el presente artículo se hace extensivo a los  titulares de Visa Temporal Estudiante que estén adelantando cursos de postgrado  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto.    

Artículo 117. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. En concordancia con lo estipulado en el  artículo 116, el extranjero que previa autorización del Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine cambie de empleador,  entidad u ocupación deberá presentarse personalmente ante el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, para el registro del cambio, dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a la autorización del mismo.    

Artículo 118. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El extranjero podrá solicitar ante el  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o  ante las Oficinas Consulares de la República previa autorización, el traspaso  de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera  alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación con el lleno de  los requisitos señalados.    

Artículo 119. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El extranjero que hubiere obtenido visa  deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para  establecerse en determinadas zonas del territorio nacional y ejercer  actividades.    

Artículo 120. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos que se causarán en  razón de la expedición o traspaso de las visas previstas en el presente Decreto.    

El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecerá el  valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos,  de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, a favor del Fondo  Rotatorio de dicho Departamento Administrativo.    

Artículo 121. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. En ejercicio del control migratorio y  sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes,  corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, adelantar las investigaciones  que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Grupo Interno de Trabajo  que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, en relación con el ingreso  y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos  portan, su ocupación, profesión oficio o actividad que adelantan en el  territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco,  verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos.    

Del resultado de las investigaciones se rendirá informe y se  enviará copia al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine, para su estudio y decisión correspondiente.    

Artículo 122. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. Las visas expedidas al amparo de los  decretos anteriores, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán  por las disposiciones del presente Decreto. Las denominaciones de las visas  expedidas con base en los decretos anteriores, se adecuarán a las nuevas clases  y categorías establecidas en el presente Decreto y serán consideradas como un  traspaso cuando corresponda.    

Artículo 123. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Ministerio de Relaciones Exteriores  podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por correo certificado, para  lo cual establecerá el procedimiento.    

De igual manera, podrá realizar brigadas especiales para  identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en  diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente.    

Artículo 124. Derogado  por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El Gobierno Nacional, por razones de  conveniencia, podrá en cualquier momento ordenar la regularización de  extranjeros.    

Artículo 125. Derogado  parcialmente por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición. El  presente Decreto deroga el Decreto 2107 del 2001,  excepto los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 y, parcialmente  el artículo 28 en lo que se refiere a la clase, categoría y código, los cuales  continuarán vigentes y sin modificación alguna; el Decreto 2408 de 1999, el Decreto 1384 de 2002, el Decreto 3521 de 2003 y demás disposiciones que le  sean contrarias.    

Artículo 126. El presente Decreto empezará a regir  dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, con  excepción del Título XIV, Capítulos II y III, el cual entrará en  vigor a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado  de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Jaime Girón Duarte.    

El Director del Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS,    

Jorge Aurelio Noguera Cotes.    

               

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