DECRETO 3939 DE 2004
(noviembre 25)
por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de las acciones que Bancafé y Granahorrar Banco Comercial S.A. poseen en la Planta Terminal de Distribución de Productos Derivados de Petróleo del Centro, Terpel del Centro S.A.
Nota: Derogado por el Decreto 4243 de 2005
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 226 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que Bancafé es propietario de doce millones ochocientas sesenta y un mil sesenta y siete (12.861.067) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas, las cuales fueron emitidas por la Planta Terminal de Distribución de Productos Derivados del Petróleo del Centro, Terpel del Centro S.A., en adelante y para los efectos del presente decreto “Terpel del Centro”;
Que Granahorrar Banco Comercial es propietario de noventa y nueve mil novecientas quince (99.915) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas, las cuales fueron emitidas por Terpel del Centro;
Que el presente Decreto tiene por objeto aprobar el Programa de Enajenación de las acciones que posee Bancafé y Granahorrar Banco Comercial, en adelante y para los efectos del presente decreto los “Vendedores”, correspondientes , en su conjunto, a doce millones novecientas sesenta mil novecientas ochenta y dos (12.960.982) acciones ordinarias, equivalentes al seis punto ocho uno uno cero nueve dos cinco cuatro por ciento (6,81109254%) del total de las acciones en circulación de Terpel del Centro, en adelante y para los efectos del presente Decreto las “Acciones”;
Que el Programa de Enajenación contenido en el presente Decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a través de instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las Acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 226 de 1995;
Que del diseño del Programa de Enajenación a que hace referencia el presente Decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 226 de 1995;
Que el Consejo de Ministros, en sesión del día cuatro (4) de octubre de 2004, emitió concepto favorable sobre el Programa de Enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7º, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;
Que el Programa de Enajenación, junto con el concepto favorable del Consejo de Ministros, fue remitido al señor Presidente de la República para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 226 de 1995,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébase el programa de enajenación (en adelante, el “Programa de Enajenación”), contenido en los artículos siguientes del presente Decreto, de (i) doce millones ochocientas sesenta y un mil sesenta y siete (12.861.067) acciones ordinarias de propiedad de Bancafé, y (ii) noventa y nueve mil novecientas quince (99.915) acciones ordinarias de propiedad de Granahorrar Banco Comercial, de Terpel del Centro equivalentes en su conjunto al seis punto ocho uno uno cero nueve dos cinco cuatro (6,81109254%) del total de las acciones en circulación de la citada sociedad.
Artículo 2º. Enajenación de las acciones. La enajenación de las acciones de que trata el artículo anterior será efectuada conforme con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en las normas contenidas en el presente Decreto y en las disposiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada una de las etapas, de conformidad con el artículo 17 del presente Decreto.
Artículo 3º. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:
a) Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante, la “Primera Etapa”) se hará oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, a precio fijo, de la totalidad de las Acciones a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, a los destinatarios de las condiciones especiales de que trata el artículo 3° de la Ley 226 de 1995, (quienes para efectos del presente Decreto se denominarán los “Destinatarios de las Condiciones Especiales”).
Son Destinatarios de las Condiciones Especiales en forma exclusiva:
(i) Los trabajadores activos y pensionados de Terpel del Centro.
(ii) Los ex trabajadores de Terpel del Centro, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono.
(iii) Las asociaciones de empleados o ex empleados de Terpel del Centro.
(iv) Los sindicatos de trabajadores.
(v) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y las confederaciones de sindicatos de trabajadores.
(vi) Los fondos de empleados.
(vii) Los fondos mutuos de inversión.
(viii) Los fondos de cesantías y de pensiones.
(ix) Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa.
(x) Las Cajas de Compensación Familiar;
b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante, la “Segunda Etapa”), se ofrecerán en venta, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, las acciones que no sean adquiridas por los destinatarios de la oferta a que se refiere el numeral anterior a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto para el efecto.
La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca una adjudicación, o en el evento en que la misma se declare desierta por parte de los Vendedores o, por parte de la Bolsa de Valores, cuando la enajenación se realice por su conducto;
c) Tercera Etapa: En desarrollo de la tercera etapa (en adelante, la “Tercera Etapa”) se ofrecerán en venta, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, las acciones no adquiridas en la Segunda Etapa.
La Tercera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca una adjudicación, o en el evento que la misma se declare desierta por parte de los Vendedores o, por parte de la Bolsa de Valores, cuando la enajenación se realice por su conducto.
Parágrafo. En caso de que la enajenación se realice durante la segunda o tercera etapa, el pago de la comisión de éxito a favor del estructurador, estará a cargo del adjudicatario.
Artículo 4º. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las acciones se ofrecerán a los destinatarios de las condiciones especiales a través de oferta pública de venta que podrá llevarse a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores o a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia que para el efecto establezcan los vendedores. La oferta pública tendrá una vigencia mínima de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución número 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Artículo 5º. Condiciones especiales encaminadas a facilitar el acceso a la propiedad de las Acciones. Con el objeto de que los destinatarios de las condiciones especiales tengan acceso a la propiedad de las acciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:
a) Se les extenderá oferta en primer lugar y de manera exclusiva, por la totalidad de las acciones de que trata el artículo 1º del presente Decreto;
b) Las acciones se ofrecerán a un precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a novecientos sesenta y tres pesos ($963.00). Este precio tendrá la misma vigencia que el de la mencionada oferta pública, siempre y cuando durante la misma no se presenten interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno podrá ajustar el precio fijo antes indicado, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;
c) La oferta pública sólo se realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo para financiar la adquisición de las Acciones, conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto;
d) Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996.
Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo establecido en el literal b) del presente artículo, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los plazos y mecanismos para que los destinatarios de las condiciones especiales, que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones, o en caso contrario se retiren del mismo.
Artículo 6º. Crédito para los destinatarios de condiciones especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los destinatarios de las condiciones especiales el acceso a la propiedad, las acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa una vez se establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente Decreto.
Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:
a) El plazo de amortización no será inferior a cinco (5) años;
b) El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital;
c) La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito;
d) Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquellas.
Parágrafo. Los destinatarios de las condiciones especiales beneficiarios de las líneas de crédito previstas en el presente artículo, se obligarán con los vendedores a no subrogar el crédito, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones.
Artículo 7º. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las aceptaciones que presenten las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Las personas naturales obligadas a presentar declaración de renta, podrán adquirir acciones hasta por un monto igual a tres (3) veces el valor del Patrimonio Líquido que acrediten según la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2003.
2. Las personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a tres (3) veces los ingresos que figuren en el último certificado de ingresos y retenciones, o en la última declaración de ingresos que acrediten, según el caso.
3. En todo caso, los funcionarios que ocupen cargos de nivel directivo en Terpel del Centro sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de tres (3) veces su remuneración anual, entendida como los ingresos anuales recibidos por concepto de salarios durante los últimos doce (12) meses hasta la fecha de expedición del presente Decreto, certificados por el Representante Legal de la empresa empleadora.
4. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en los numerales anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en los numerales aplicables del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente Decreto.
5 Con el fin de preservar los fines de la democratización accionaria contemplados en la ley, al aceptar la oferta los destinatarios de las condiciones especiales deberán declarar bajo la gravedad de juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio. De otra parte, únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los vendedores; (ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los vendedores, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las acciones; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los vendedores; (iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6º del presente Decreto, si lo hubiere recibido, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte de los vendedores, y (v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el presente Decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
6. Deberán acompañar los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Artículo 8º. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las aceptaciones que presenten las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Los destinatarios de las condiciones especiales diferentes a personas naturales, sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que le sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso el límite de que trata el siguiente numeral.
Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se certifique: (i) Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y (ii) Que el monto de las acciones que se aceptan comprar se encuentran dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.
2. Adicional al límite de adquisición de Acciones a que se refiere el numeral anterior, los Destinatarios de las condiciones especiales podrán adquirir acciones hasta por un monto igual a dos (2) veces las siguientes relaciones:
a) Su Patrimonio Líquido de acuerdo con su liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2003 o su declaración de ingresos y patrimonio del año gravable de 2003, o
b) En aquellos casos en que las entidades no estén obligadas a presentar declaración de renta y complementarios o declaración de ingresos, se tendrá en cuenta el Patrimonio Ajustado, entendido como el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit por valorización, el cual incluye todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio, que arrojen los estados financieros con corte a 31 de diciembre del 2003 debidamente certificados.
3. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en los numerales 1 y 2 anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente Decreto.
4 Con el fin de preservar los fines de la democratización accionaria contemplados en la ley, al aceptar la oferta los destinatarios de las condiciones especiales deberán declarar bajo la gravedad de juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio. Adicionalmente, únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los vendedores; (ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte de los vendedores, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las mismas; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de los vendedores; (iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6º del presente Decreto, si lo hubiere recibido, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte de los vendedores, y (v) aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el presente Decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
5. Deberán acompañar los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Artículo 9º. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 5 del artículo 7º y en el numeral 4 del artículo 8º del presente Decreto, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones que aceptó comprar, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de los vendedores, calculada sobre el mayor de los siguientes valores: (i) El del precio de adquisición por acción; ii) El del precio por Acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y (iii) El precio que reciban los vendedores por acción en la Segunda o Tercera Etapa, según sea el caso. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Bancaria entre el día en que haya tenido lugar el incumplimiento y el día en que se efectúe el pago de la multa.
Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor de los Vendedores en los siguientes porcentajes:
a) Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;
b) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y un día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;
c) Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o
d) Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación.
Artículo 10. Pignoración de acciones. Para garantizar el pago de la sanción a que se refiere el artículo 9º, el comprador deberá pignorar, con prenda de primer grado sin tenencia, las acciones a favor de los vendedores en las condiciones que establezcan tales entidades. No obstante lo anterior, cuando las entidades financieras que otorguen créditos destinad os a la adquisición de las acciones de Terpel Centro exijan que las mismas les sean dadas en prenda, la prenda que deberá constituirse a favor de los vendedores será de segundo grado.
Artículo 11. Plazo para el pago del precio y titularidad de los recursos obtenidos. El precio de venta de las acciones a que se refiere el presente Programa de Enajenación deberá pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el reglamento de enajenación y adjudicación o en los reglamentos de la Bolsa de Valores, en el caso que la venta se efectúe por su conducto. Los recursos que se obtengan de la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores.
Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:
1. Si el total de acciones sobre los cuales se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de acciones igual a la demandada.
2. Si el total de acciones sobre las cuales se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de acciones ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas, aproximando las fracciones al entero más próximo. Si el número de acciones obtenidas con la aproximación fuere superior a las ofrecidas, se restará una acción a cada uno de los adjudicatarios, comenzando por aquel a quien se le haya adjudicado el mayor número de acciones y siguiendo en orden descendente hasta que el número de acciones adjudicadas coincida con el de las ofrecidas. Si el número de acciones obtenidas con la aproximación fuere inferior a las ofrecidas, se sumará una acción a cada uno de los adjudicatarios, comenzando con aquel a quien se le haya adjudicado el menor número de acciones y siguiendo en orden ascendente hasta que el número de acciones adjudicadas coincida con las ofrecidas.
En la respectiva aceptación, los aceptantes podrán aceptar o no la reducción de la cantidad de acciones demandadas. En caso de guardar silencio se entenderá, para todos los efectos, que aceptan la reducción por cualquier cantidad de acciones. Los aceptantes que no acepten la reducción no serán tenidos en cuenta para efectos de la adjudicación a prorrata.
Para todos lo efectos debe entenderse como acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas y cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos.
Parágrafo 1º. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los destinatarios de las condiciones especiales se podrán rechazar aquellas en las cuales: (i) Los documentos presentados por los destinatarios de las condiciones especiales no cumplan con estricto rigor las condiciones de forma establecidas en el presente Decreto, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y en el aviso de la oferta pública; (ii) La aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública; (iii) El aceptante no tenga la calidad de destinatario de las condiciones especiales, y (iv) La información solicitada no sea suministrada oportunamente.
Parágrafo 2º. Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los destinatarios de la Primera Etapa, podrán ser verificadas por parte de los vendedores, incluso con posterioridad a la adjudicación de las acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.
Las falsedades, inexactitudes, o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de u na u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de acciones previstas en los artículos 7º, 8º ó 9º del presente Decreto, o convertir en beneficiarios reales de las acciones, o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Procedimiento de Enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta Etapa se invitará públicamente a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras interesadas que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta pública, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las Acciones que no sean enajenados en la Primera Etapa.
La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores este se realizará de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de la bolsa de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación se determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las acciones.
Artículo 14. Precio y pago de las acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El precio mínimo de las acciones no podrá ser inferior al indicado en el numeral b) del artículo 5° del presente decreto;
b) Las acciones serán pagaderas en pesos corrientes;
c) El precio de venta de las acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los reglamentos de bolsa, en el caso que la venta se efectúe por su conducto. En caso contrario, el pago del precio deberá realizarse el día hábil bancario siguiente a aquel en que se le adjudiquen las acciones al respectivo comprador;
d) Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores, en proporción a las acciones que efectivamente se enajenen.
Artículo 15. Condiciones para la venta de las acciones en la Segunda Etapa. Con el propósito de maximizar los ingresos producto de la venta de las acciones con miras a la salvaguarda del patrimonio del Estado, los vendedores podrán condicionar la realización de la Segunda Etapa a la existencia de compromisos y de garantías adecuadas otorgados por las personas naturales o jurídicas interesadas en comprar acciones no adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales. No obstante lo anterior, estos compromisos y garantías no implicarán preferencia u otro tipo de beneficio en favor del otorgante, al momento de adjudicar las acciones.
Artículo 16. Procedimiento de Enajenación en la Tercera Etapa. En desarrollo de esta Etapa se invitará públicamente a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras interesadas que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Tercera Etapa y en el aviso de oferta pública, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las acciones que no sean enajenados en la Segunda Etapa.
La Tercera Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores este se realizará de conformidad con los reglamentos de funcionam iento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación se determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las acciones.
Artículo 17. Precio y pago de las acciones en la Tercera Etapa. Las acciones que se dispongan en la Tercera Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El precio mínimo de las acciones no podrá ser inferior al indicado en el numeral b) del artículo 5º del presente decreto;
b) Las acciones serán pagaderas en pesos corrientes;
c) El precio de venta de las acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los reglamentos de Bolsa, en el caso que la venta se efectúe por su conducto. En caso contrario, el pago del precio deberá realizarse el día hábil bancario siguiente a aquel en que se le adjudiquen las Acciones al respectivo comprador;
d) Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores, en proporción a las acciones que efectivamente se enajenen.
Artículo 18. Condiciones para la venta de las acciones en la Tercera Etapa. Con el propósito de maximizar los ingresos producto de la venta de las acciones con miras a la salvaguarda del patrimonio del Estado, los vendedores podrán condicionar la realización de la Tercera Etapa a la existencia de compromisos y de garantías adecuadas otorgados por las personas naturales o jurídicas interesadas en comprar acciones no adquiridas en la Segunda Etapa. No obstante lo anterior, estos compromisos y garantías no implicarán preferencia u otro tipo de beneficio en favor del otorgante, al momento de adjudicar las acciones.
Artículo 19. Garantías. Quienes deseen adquirir las acciones, bien sea en la primera, en la Segunda o en la Tercera Etapa, deberán constituir la garantía de seriedad que se establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o que determine el reglamento de la Bolsa de Valores, como requisito necesario para que puedan participar en el proceso de enajenación de las mismas, la cual se imputará al precio de las acciones.
Artículo 20. Reglamento de enajenación y adjudicación. El reglamento de enajenación y adjudicación para la Primera Etapa o el instructivo operativo si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores, contendrá, entre otros aspectos, las reglas y procedimientos correspondientes a la oferta pública de venta de las acciones; las condiciones especiales de que trata el artículo 5º del presente Decreto; las reglas aplicables para presentar aceptaciones de compra; la forma de acreditar los requisitos establecidos; las reglas correspondientes a la adjudicación de aceptaciones y, en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el Programa de Enajenación de que trata el presente Decreto.
El reglamento de enajenación y adjudicación para la Segunda y la Tercera Etapa o el instructivo operativo si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores contendrá, entre otros aspectos, las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades relativas al desarrollo del proceso de enajenación; las correspondientes a la recepción de ofertas; la forma de acreditar los requisitos que se establezcan; el monto y la calidad de las garantías de seriedad de la oferta; el precio y la forma de pago; los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados en adquirir las acciones y, en general, todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de Enajenación contenido en el presente Decreto.
Parágrafo. Los reglamento s de enajenación y adjudicación para la Primera, Segunda y Tercera Etapa, serán expedidos por los vendedores y podrán ser modificados o aclarados mediante adendos que expidan los mismos.
En caso que la enajenación se realice a través de la Bolsa de Valores, los reglamentos aplicables serán los de esta y el aviso y el instructivo operativo se hará de acuerdo con las instrucciones impartidas por los vendedores y previa autorización expresa de los mismos.
Artículo 21. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para la financiación de adquisición de las acciones objeto del presente programa de venta y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la citada ley.
Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.
Artículo 22. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar posturas para la adquisición de las acciones a que se refiere el presente Programa de Enajenación deberán acreditar a satisfacción de los vendedores, la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para presentar postura.
En caso de que la enajenación de las acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores, los comisionistas de bolsa a través de los cuales se presenten las aceptaciones a la oferta en la Primera Etapa o, las posturas en la Segunda o Tercera Etapa, deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado de activos.
Artículo 23. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de la garantía de seriedad de las ofertas de compra que los vendedores exigirán al momento de presentación de las mismas, cuando las acciones se ofrezcan a través de bolsa de valores, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante los vendedores y ante la bolsa de valores por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de compra o de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto.
Las sociedades comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 7º, y de los numerales 1 y 2 del artículo 8º, del presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la bolsa de valores. La bolsa de valores deberá conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra.
Artículo 24. Divulgación del Programa. Los vendedores darán a conocer ampliamente la decisión de vender las acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente Decreto, para lo cual, directamente o a través de firmas especializadas, realizarán actividades de promoción dirigidas a los posibles inversionistas destinatarios de las ofertas que se realicen en desarrollo de las etapas previstas en el Programa de Enajenación.
Artículo 25. Derechos de Preferencia. En el proceso de venta de las acciones objeto del presente Programa de Enajenación, solo se aplicarán los derechos de preferencia contenidos en la Ley 226 de 1995.
Artículo 26. Aceptación in condicional del comprador. El sólo hecho de presentar aceptación de compra u oferta de compra de acciones se entenderá como afirmación formal de que el proponente acepta y comparte incondicionalmente los términos y condiciones que establezcan los vendedores sobre los diferentes aspectos de la venta.
Artículo 27. Perfeccionamiento de la compraventa. La compraventa de las acciones objeto del presente Programa de Enajenación se entenderá perfeccionada con la adjudicación que realicen los vendedores o la Bolsa de Valores en caso de llevarse el proceso de enajenación por medio de este conducto, sin perjuicio de la suscripción de los instrumentos que los vendedores consideren necesarios para documentar las operaciones.
Artículo 28. Vigencia del programa de enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente Decreto será de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
Artículo 29. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.