DECRETO 3939 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3939 DE 2004    

(noviembre 25)    

por el cual se  aprueba el Programa de Enajenación de las acciones que Bancafé y Granahorrar  Banco Comercial S.A. poseen en la Planta Terminal de Distribución de Productos  Derivados de Petróleo del Centro, Terpel del Centro S.A.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4243 de 2005    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6º de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que Bancafé es propietario de  doce millones ochocientas sesenta y un mil sesenta y siete (12.861.067)  acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas, las cuales fueron emitidas  por la Planta Terminal de Distribución de Productos Derivados del Petróleo del  Centro, Terpel del Centro S.A., en adelante y para los efectos del presente  decreto “Terpel del Centro”;    

Que Granahorrar Banco Comercial  es propietario de noventa y nueve mil novecientas quince (99.915) acciones  ordinarias totalmente suscritas y pagadas, las cuales fueron emitidas por  Terpel del Centro;    

Que el presente Decreto tiene  por objeto aprobar el Programa de Enajenación de las acciones que posee Bancafé  y Granahorrar Banco Comercial, en adelante y para los efectos del presente  decreto los “Vendedores”, correspondientes , en su conjunto, a doce  millones novecientas sesenta mil novecientas ochenta y dos (12.960.982)  acciones ordinarias, equivalentes al seis punto ocho uno uno cero nueve dos  cinco cuatro por ciento (6,81109254%) del total de las acciones en circulación  de Terpel del Centro, en adelante y para los efectos del presente Decreto las  “Acciones”;    

Que el Programa de Enajenación  contenido en el presente Decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a  través de instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto, programa  que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio  de venta de las Acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del Programa de  Enajenación a que hace referencia el presente Decreto se envió copia a la  Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del  artículo 7º de la Ley 226 de 1995;    

Que el Consejo de Ministros, en  sesión del día cuatro (4) de octubre de 2004, emitió concepto favorable sobre  el Programa de Enajenación, el cual incluye el precio por acción para su  enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7º, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el Programa de Enajenación,  junto con el concepto favorable del Consejo de Ministros, fue remitido al señor  Presidente de la República para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones  contenidas en el artículo 8º de la Ley 226 de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Aprobación del  Programa de Enajenación. Apruébase el programa de enajenación (en adelante,  el “Programa de Enajenación”), contenido en los artículos siguientes  del presente Decreto, de (i) doce millones ochocientas sesenta y un mil sesenta  y siete (12.861.067) acciones ordinarias de propiedad de Bancafé, y (ii)  noventa y nueve mil novecientas quince (99.915) acciones ordinarias de  propiedad de Granahorrar Banco Comercial, de Terpel del Centro equivalentes en  su conjunto al seis punto ocho uno uno cero nueve dos cinco cuatro  (6,81109254%) del total de las acciones en circulación de la citada sociedad.    

Artículo 2º. Enajenación de  las acciones. La enajenación de las acciones de que trata el artículo  anterior será efectuada conforme con las reglas, condiciones y procedimientos  previstos en la Ley 226 de 1995, en  las normas contenidas en el presente Decreto y en las disposiciones establecidas  en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada una de  las etapas, de conformidad con el artículo 17 del presente Decreto.    

Artículo 3º. Etapas del  Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las  siguientes etapas:    

a) Primera Etapa: En  desarrollo de la primera etapa (en adelante, la “Primera Etapa”) se  hará oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia,  a precio fijo, de la totalidad de las Acciones a que se refiere el artículo 1°  del presente Decreto, a los destinatarios de las condiciones especiales de que  trata el artículo 3° de la Ley 226 de 1995,  (quienes para efectos del presente Decreto se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”).    

Son Destinatarios de las  Condiciones Especiales en forma exclusiva:    

(i) Los trabajadores activos y  pensionados de Terpel del Centro.    

(ii) Los ex trabajadores de  Terpel del Centro, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa  por parte del patrono.    

(iii) Las asociaciones de  empleados o ex empleados de Terpel del Centro.    

(iv) Los sindicatos de  trabajadores.    

(v) Las federaciones de  sindicatos de trabajadores y las confederaciones de sindicatos de trabajadores.    

(vi) Los fondos de empleados.    

(vii) Los fondos mutuos de  inversión.    

(viii) Los fondos de cesantías  y de pensiones.    

(ix) Las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa.    

(x) Las Cajas de Compensación  Familiar;    

b) Segunda Etapa: En  desarrollo de la segunda etapa (en adelante, la “Segunda Etapa”), se  ofrecerán en venta, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia,  las acciones que no sean adquiridas por los destinatarios de la oferta a que se  refiere el numeral anterior a las personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto  para el efecto.    

La Segunda Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca una adjudicación, o en el evento en  que la misma se declare desierta por parte de los Vendedores o, por parte de la  Bolsa de Valores, cuando la enajenación se realice por su conducto;    

c) Tercera Etapa: En  desarrollo de la tercera etapa (en adelante, la “Tercera Etapa”) se  ofrecerán en venta, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia,  las acciones no adquiridas en la Segunda Etapa.    

La Tercera Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca una adjudicación, o en el evento que  la misma se declare desierta por parte de los Vendedores o, por parte de la  Bolsa de Valores, cuando la enajenación se realice por su conducto.    

Parágrafo. En caso de que la  enajenación se realice durante la segunda o tercera etapa, el pago de la  comisión de éxito a favor del estructurador, estará a cargo del adjudicatario.    

Artículo 4º. Procedimiento  de enajenación en la Primera Etapa. Las acciones se ofrecerán a los  destinatarios de las condiciones especiales a través de oferta pública de venta  que podrá llevarse a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores o a través de  un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia que para el efecto  establezcan los vendedores. La oferta pública tendrá una vigencia mínima de dos  (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso  de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución número 400  de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Artículo 5º. Condiciones  especiales encaminadas a facilitar el acceso a la propiedad de las Acciones.  Con el objeto de que los destinatarios de las condiciones especiales tengan  acceso a la propiedad de las acciones, en concordancia con lo establecido en el  artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les extenderá oferta en  primer lugar y de manera exclusiva, por la totalidad de las acciones de que  trata el artículo 1º del presente Decreto;    

b) Las acciones se ofrecerán a  un precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a  novecientos sesenta y tres pesos ($963.00). Este precio tendrá la misma  vigencia que el de la mencionada oferta pública, siempre y cuando durante la  misma no se presenten interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo  de la oferta, el Gobierno podrá ajustar el precio fijo antes indicado, para lo  cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;    

c) La oferta pública sólo se  realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de  crédito por su cuenta y riesgo para financiar la adquisición de las Acciones,  conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el  artículo 6º del presente Decreto;    

d) Cuando los adquirentes sean  personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la  finalidad de adquirir las acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones  contenidas en el Decreto 1171 de 1996.    

Parágrafo. En el evento en que  se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a  lo establecido en el literal b) del presente artículo, el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los  plazos y mecanismos para que los destinatarios de las condiciones especiales,  que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción,  manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas  condiciones, o en caso contrario se retiren del mismo.    

Artículo 6º. Crédito para  los destinatarios de condiciones especiales. De conformidad con el numeral  3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los destinatarios de las condiciones especiales el  acceso a la propiedad, las acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera  Etapa una vez se establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para  financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación  disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del  valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el  presente Decreto.    

Los créditos se otorgarán de  acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los  requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes  características:    

a) El plazo de amortización no  será inferior a cinco (5) años;    

b) El período de gracia a  capital no podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante  dicho período de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las  cuotas de amortización a capital;    

c) La tasa de interés aplicable  no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por  la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito;    

d) Serán admisibles como  garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de  las acciones para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo,  inicial o ajustado, de venta de aquellas.    

Parágrafo. Los destinatarios de  las condiciones especiales beneficiarios de las líneas de crédito previstas en  el presente artículo, se obligarán con los vendedores a no subrogar el crédito,  ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en  forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el  mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a  la fecha de enajenación de las acciones.    

Artículo 7º. Reglas para  presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas  naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de  promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que  la adquisición de Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno  de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la  finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las  aceptaciones que presenten las personas naturales destinatarias de las  condiciones especiales en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a las  siguientes reglas:    

1. Las personas naturales  obligadas a presentar declaración de renta, podrán adquirir acciones hasta por  un monto igual a tres (3) veces el valor del Patrimonio Líquido que acrediten  según la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2003.    

2. Las personas naturales no  obligadas a presentar declaración de renta podrán adquirir acciones hasta por  un monto máximo igual a tres (3) veces los ingresos que figuren en el último  certificado de ingresos y retenciones, o en la última declaración de ingresos  que acrediten, según el caso.    

3. En todo caso, los  funcionarios que ocupen cargos de nivel directivo en Terpel del Centro sólo  podrán adquirir acciones por un valor máximo de tres (3) veces su remuneración  anual, entendida como los ingresos anuales recibidos por concepto de salarios  durante los últimos doce (12) meses hasta la fecha de expedición del presente  Decreto, certificados por el Representante Legal de la empresa empleadora.    

4. Cualquier aceptación de  compra de acciones por un monto superior al previsto en los numerales  anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento  de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá  presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en los numerales  aplicables del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral  2 del artículo 12 del presente Decreto.    

5 Con el fin de preservar los  fines de la democratización accionaria contemplados en la ley, al aceptar la  oferta los destinatarios de las condiciones especiales deberán declarar bajo la  gravedad de juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio. De otra  parte, únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales la  persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las  Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  enajenación de las mismas por parte de los vendedores; (ii) No realizar conductas  que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos  (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de los vendedores, el carácter de beneficiario real de los derechos  derivados de las acciones; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos  (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de los vendedores; (iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la  línea de crédito de que trata el artículo 6º del presente Decreto, si lo  hubiere recibido, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la  fecha de enajenación de las acciones por parte de los vendedores, y (v) Aceptar  las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el presente  Decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la  Primera Etapa.    

6. Deberán acompañar los demás  documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para la Primera Etapa.    

Artículo  8º. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por  parte de aceptantes diferentes a personas naturales. Con el fin de promover  la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la  adquisición de Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de  los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la  finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las  aceptaciones que presenten las personas naturales destinatarias de las  condiciones especiales en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a las  siguientes reglas:    

1. Los destinatarios de las  condiciones especiales diferentes a personas naturales, sólo podrán adquirir  acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase  de inversiones establecido en las normas legales que le sean aplicables, así  como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso el límite de que trata el siguiente  numeral.    

Para los anteriores efectos, se  deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte  del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se  certifique: (i) Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto  legales como estatutarios, de ser el caso, y (ii) Que el monto de las acciones  que se aceptan comprar se encuentran dentro de los límites legales y  estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante  al momento de presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está  obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido  por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo  fondo y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.    

2. Adicional al límite de  adquisición de Acciones a que se refiere el numeral anterior, los Destinatarios  de las condiciones especiales podrán adquirir acciones hasta por un monto igual  a dos (2) veces las siguientes relaciones:    

a) Su Patrimonio Líquido de  acuerdo con su liquidación privada del impuesto sobre la renta y  complementarios correspondiente al año gravable de 2003 o su declaración de  ingresos y patrimonio del año gravable de 2003, o    

b) En aquellos casos en que las  entidades no estén obligadas a presentar declaración de renta y complementarios  o declaración de ingresos, se tendrá en cuenta el Patrimonio Ajustado,  entendido como el resultado de restarle a los activos totales los pasivos  totales y el superávit por valorización, el cual incluye todo tipo de  valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de  revalorización del patrimonio, que arrojen los estados financieros con corte a  31 de diciembre del 2003 debidamente certificados.    

3. Cualquier aceptación de  compra de acciones por un monto superior al previsto en los numerales 1 y 2  anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento  de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá  presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales,  sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente  Decreto.    

4 Con el fin de preservar los  fines de la democratización accionaria contemplados en la ley, al aceptar la  oferta los destinatarios de las condiciones especiales deberán declarar bajo la  gravedad de juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio.  Adicionalmente, únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales  el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra, adjunte una  manifestación expresa de su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las  acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  enajenación de las mismas por parte de los vendedores; (ii) No realizar  conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  acciones por parte de los vendedores, el carácter de beneficiario real de los  derechos derivados de las mismas; (iii) No dar en pago las acciones dentro de  los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  mismas por parte de los vendedores; (iv) No subrogar el crédito adquirido con  base en la línea de crédito de que trata el artículo 6º del presente Decreto,  si lo hubiere recibido, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a  la fecha de enajenación de las acciones por parte de los vendedores, y (v)  aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el  presente Decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa.    

5. Deberán acompañar los demás  documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para la Primera Etapa.    

Artículo 9º. Efectos del  incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el  numeral 5 del artículo 7º y en el numeral 4 del artículo 8º del presente  Decreto, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones  que aceptó comprar, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se  puedan producir, una multa en favor de los vendedores, calculada sobre el mayor  de los siguientes valores: (i) El del precio de adquisición por acción; ii) El  del precio por Acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia  de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y (iii) El  precio que reciban los vendedores por acción en la Segunda o Tercera Etapa,  según sea el caso. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria  legal que certifique la Superintendencia Bancaria entre el día en que haya  tenido lugar el incumplimiento y el día en que se efectúe el pago de la multa.    

Para determinar el monto de la  multa, se multiplicará el número de acciones que hayan sido negociadas, dadas  en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o  sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor  valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y  dicho resultado se aplicará a favor de los Vendedores en los siguientes  porcentajes:    

a) Del ciento por ciento (100%)  si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a  su adjudicación;    

b) Del setenta y cinco por  ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre  los seis (6) meses y un día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;    

c) Del cincuenta por ciento  (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce  (12) meses y un día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o    

d) Del veinticinco por ciento  (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los  dieciocho (18) meses y un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su  adjudicación.    

Artículo 10. Pignoración de  acciones. Para garantizar el pago de la sanción a que se refiere el  artículo 9º, el comprador deberá pignorar, con prenda de primer grado sin  tenencia, las acciones a favor de los vendedores en las condiciones que  establezcan tales entidades. No obstante lo anterior, cuando las entidades  financieras que otorguen créditos destinad os a la adquisición de las acciones  de Terpel Centro exijan que las mismas les sean dadas en prenda, la prenda que  deberá constituirse a favor de los vendedores será de segundo grado.    

Artículo 11. Plazo para el  pago del precio y titularidad de los recursos obtenidos. El precio de venta  de las acciones a que se refiere el presente Programa de Enajenación deberá  pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el reglamento de  enajenación y adjudicación o en los reglamentos de la Bolsa de Valores, en el  caso que la venta se efectúe por su conducto. Los recursos que se obtengan de  la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores.    

Artículo 12. Adjudicación de  las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en  una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las  siguientes reglas:    

1. Si el total de acciones  sobre los cuales se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la  cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una  cantidad de acciones igual a la demandada.    

2. Si el total de acciones  sobre las cuales se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de  acciones ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente  proporcional a las cantidades demandadas, aproximando las fracciones al entero  más próximo. Si el número de acciones obtenidas con la aproximación fuere  superior a las ofrecidas, se restará una acción a cada uno de los  adjudicatarios, comenzando por aquel a quien se le haya adjudicado el mayor  número de acciones y siguiendo en orden descendente hasta que el número de  acciones adjudicadas coincida con el de las ofrecidas. Si el número de acciones  obtenidas con la aproximación fuere inferior a las ofrecidas, se sumará una  acción a cada uno de los adjudicatarios, comenzando con aquel a quien se le  haya adjudicado el menor número de acciones y siguiendo en orden ascendente  hasta que el número de acciones adjudicadas coincida con las ofrecidas.    

En la respectiva aceptación,  los aceptantes podrán aceptar o no la reducción de la cantidad de acciones  demandadas. En caso de guardar silencio se entenderá, para todos los efectos,  que aceptan la reducción por cualquier cantidad de acciones. Los aceptantes que  no acepten la reducción no serán tenidos en cuenta para efectos de la  adjudicación a prorrata.    

Para todos lo efectos debe  entenderse como acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones  que sean válidas y cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos.    

Parágrafo 1º. Con base en el  estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los destinatarios de las  condiciones especiales se podrán rechazar aquellas en las cuales: (i) Los  documentos presentados por los destinatarios de las condiciones especiales no  cumplan con estricto rigor las condiciones de forma establecidas en el presente  Decreto, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la  Primera Etapa y en el aviso de la oferta pública; (ii) La aceptación se  presente por fuera del plazo de la oferta pública; (iii) El aceptante no tenga  la calidad de destinatario de las condiciones especiales, y (iv) La información  solicitada no sea suministrada oportunamente.    

Parágrafo 2º. Las declaraciones  formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los  destinatarios de la Primera Etapa, podrán ser verificadas por parte de los  vendedores, incluso con posterioridad a la adjudicación de las acciones, lo  cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.    

Las falsedades, inexactitudes,  o cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de u na u otra  forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a  personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de  acciones previstas en los artículos 7º, 8º ó 9º del presente Decreto, o  convertir en beneficiarios reales de las acciones, o de los derechos derivados  de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio  de la multa a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, a la  imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás  disposiciones aplicables.    

Artículo 13. Procedimiento  de Enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta Etapa se invitará  públicamente a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras  interesadas que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de  oferta pública, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de  las Acciones que no sean enajenados en la Primera Etapa.    

La Segunda Etapa se hará  utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores este se realizará  de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de la  bolsa de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia  de Valores. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación se  determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación  de las acciones.    

Artículo 14. Precio y pago  de las acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en la  Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) El precio mínimo de las  acciones no podrá ser inferior al indicado en el numeral b) del artículo 5° del  presente decreto;    

b) Las acciones serán pagaderas  en pesos corrientes;    

c) El precio de venta de las  acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los  reglamentos de bolsa, en el caso que la venta se efectúe por su conducto. En  caso contrario, el pago del precio deberá realizarse el día hábil bancario  siguiente a aquel en que se le adjudiquen las acciones al respectivo comprador;    

d) Los recursos que se obtengan  con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores, en  proporción a las acciones que efectivamente se enajenen.    

Artículo 15. Condiciones  para la venta de las acciones en la Segunda Etapa. Con el propósito de  maximizar los ingresos producto de la venta de las acciones con miras a la  salvaguarda del patrimonio del Estado, los vendedores podrán condicionar la  realización de la Segunda Etapa a la existencia de compromisos y de garantías  adecuadas otorgados por las personas naturales o jurídicas interesadas en  comprar acciones no adquiridas por los destinatarios de las condiciones  especiales. No obstante lo anterior, estos compromisos y garantías no  implicarán preferencia u otro tipo de beneficio en favor del otorgante, al  momento de adjudicar las acciones.    

Artículo 16. Procedimiento  de Enajenación en la Tercera Etapa. En desarrollo de esta Etapa se invitará  públicamente a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras  interesadas que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Tercera Etapa y en el aviso de  oferta pública, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de  las acciones que no sean enajenados en la Segunda Etapa.    

La Tercera Etapa se hará  utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores este se realizará  de conformidad con los reglamentos de funcionam iento de los martillos de las  bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la  Superintendencia de Valores. En todo caso, en el reglamento de enajenación y  adjudicación se determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades  de enajenación de las acciones.    

Artículo 17. Precio y pago  de las acciones en la Tercera Etapa. Las acciones que se dispongan en la  Tercera Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) El precio mínimo de las  acciones no podrá ser inferior al indicado en el numeral b) del artículo 5º del  presente decreto;    

b) Las acciones serán pagaderas  en pesos corrientes;    

c) El precio de venta de las  acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los  reglamentos de Bolsa, en el caso que la venta se efectúe por su conducto. En  caso contrario, el pago del precio deberá realizarse el día hábil bancario  siguiente a aquel en que se le adjudiquen las Acciones al respectivo comprador;    

d) Los recursos que se obtengan  con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad de los vendedores,  en proporción a las acciones que efectivamente se enajenen.    

Artículo 18. Condiciones  para la venta de las acciones en la Tercera Etapa. Con el propósito de  maximizar los ingresos producto de la venta de las acciones con miras a la  salvaguarda del patrimonio del Estado, los vendedores podrán condicionar la  realización de la Tercera Etapa a la existencia de compromisos y de garantías  adecuadas otorgados por las personas naturales o jurídicas interesadas en  comprar acciones no adquiridas en la Segunda Etapa. No obstante lo anterior,  estos compromisos y garantías no implicarán preferencia u otro tipo de  beneficio en favor del otorgante, al momento de adjudicar las acciones.    

Artículo 19. Garantías.  Quienes deseen adquirir las acciones, bien sea en la primera, en la Segunda o  en la Tercera Etapa, deberán constituir la garantía de seriedad que se  establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o que  determine el reglamento de la Bolsa de Valores, como requisito necesario para  que puedan participar en el proceso de enajenación de las mismas, la cual se  imputará al precio de las acciones.    

Artículo 20. Reglamento de  enajenación y adjudicación. El reglamento de enajenación y adjudicación  para la Primera Etapa o el instructivo operativo si la enajenación se efectúa a  través de la Bolsa de Valores, contendrá, entre otros aspectos, las reglas y  procedimientos correspondientes a la oferta pública de venta de las acciones;  las condiciones especiales de que trata el artículo 5º del presente Decreto;  las reglas aplicables para presentar aceptaciones de compra; la forma de  acreditar los requisitos establecidos; las reglas correspondientes a la  adjudicación de aceptaciones y, en general, todos los aspectos que se requieran  para concretar el Programa de Enajenación de que trata el presente Decreto.    

El reglamento de enajenación y  adjudicación para la Segunda y la Tercera Etapa o el instructivo operativo si  la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores contendrá, entre  otros aspectos, las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades relativas  al desarrollo del proceso de enajenación; las correspondientes a la recepción  de ofertas; la forma de acreditar los requisitos que se establezcan; el monto y  la calidad de las garantías de seriedad de la oferta; el precio y la forma de  pago; los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas  interesados en adquirir las acciones y, en general, todos los aspectos que se  requieran para desarrollar el Programa de Enajenación contenido en el presente  Decreto.    

Parágrafo. Los reglamento s de  enajenación y adjudicación para la Primera, Segunda y Tercera Etapa, serán  expedidos por los vendedores y podrán ser modificados o aclarados mediante  adendos que expidan los mismos.    

En caso que la enajenación se  realice a través de la Bolsa de Valores, los reglamentos aplicables serán los  de esta y el aviso y el instructivo operativo se hará de acuerdo con las  instrucciones impartidas por los vendedores y previa autorización expresa de  los mismos.    

Artículo 21. Prevenciones y  mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas  legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para la  financiación de adquisición de las acciones objeto del presente programa de  venta y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el proceso de  enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto por el  artículo 40 de la citada ley.    

Las mencionadas entidades  dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de  control.    

Artículo 22. Fuente de  recursos. Quienes deseen presentar posturas para la adquisición de las  acciones a que se refiere el presente Programa de Enajenación deberán acreditar  a satisfacción de los vendedores, la fuente de los recursos para el pago del  precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un  impedimento para presentar postura.    

En caso de que la enajenación  de las acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores, los  comisionistas de bolsa a través de los cuales se presenten las aceptaciones a  la oferta en la Primera Etapa o, las posturas en la Segunda o Tercera Etapa,  deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades  delictivas y lavado de activos.    

Artículo 23. Responsable de  las ofertas. Sin perjuicio de la garantía de seriedad de las ofertas de compra  que los vendedores exigirán al momento de presentación de las mismas, cuando  las acciones se ofrezcan a través de bolsa de valores, las sociedades  comisionistas de bolsa responderán ante los vendedores y ante la bolsa de  valores por la seriedad y el cumplimiento de las aceptaciones de compra o de  las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente  decreto.    

Las sociedades comisionistas,  además de verificar el cumplimiento de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3  del artículo 7º, y de los numerales 1 y 2 del artículo 8º, del presente  decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza,  estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la  bolsa de valores. La bolsa de valores deberá conservar la documentación  relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra.    

Artículo 24. Divulgación del  Programa. Los vendedores darán a conocer ampliamente la decisión de vender  las acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente  Decreto, para lo cual, directamente o a través de firmas especializadas,  realizarán actividades de promoción dirigidas a los posibles inversionistas  destinatarios de las ofertas que se realicen en desarrollo de las etapas  previstas en el Programa de Enajenación.    

Artículo 25. Derechos de  Preferencia. En el proceso de venta de las acciones objeto del presente  Programa de Enajenación, solo se aplicarán los derechos de preferencia  contenidos en la Ley 226 de 1995.    

Artículo 26. Aceptación in  condicional del comprador. El sólo hecho de presentar aceptación de compra  u oferta de compra de acciones se entenderá como afirmación formal de que el  proponente acepta y comparte incondicionalmente los términos y condiciones que  establezcan los vendedores sobre los diferentes aspectos de la venta.    

Artículo 27. Perfeccionamiento  de la compraventa. La compraventa de las acciones objeto del presente  Programa de Enajenación se entenderá perfeccionada con la adjudicación que  realicen los vendedores o la Bolsa de Valores en caso de llevarse el proceso de  enajenación por medio de este conducto, sin perjuicio de la suscripción de los instrumentos  que los vendedores consideren necesarios para documentar las operaciones.    

Artículo 28. Vigencia del  programa de enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido  en el presente Decreto será de un (1) año, contado a partir de la fecha de  publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.    

Artículo 29. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  noviembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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