DECRETO 387 DE 2004
(febrero 6)
por el cual se suspenden y se fija nueva fecha para las elecciones de Representantes a la Cámara por la circunscripción del Vaupés, en los municipios de Taraira y Carurú, en los corregimientos de Acaricuara y en las inspecciones de Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú.
Nota: Ver Decreto 479 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 de la Constitución Política 76 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con los artículos 128 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y 66 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado y establece dentro de sus fines esenciales, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
Que de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República garantizar los derechos y libertades, de todos los colombianos;
Que el Estado debe garantizar el derecho constitucional de elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política;
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 55 del 18 de enero de 2002, mediante el cual fijó el número a elegir de Representantes a la Cámara por cada departamento para las elecciones del 10 de marzo de 2002, correspondiendo a la circunscripción del Vaupés dos (2);
Que el 10 de marzo de 2002 se celebraron elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara, resultando elegidos los doctores Fab io Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés;
Que mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, expediente 2888, el honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección de los doctores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés para el período 2002-2006, contenido en el acta parcial de escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en ese departamento, de fecha 17 de marzo de 2002, formulario E-26;
Que en la citada sentencia del 11 de octubre de 2002, se manifestó en relación con los municipios de Taraira y Carurú, el corregimiento de Ariracuara y las inspecciones de Yapú y Yuruparí, que “los miembros de la guerrilla destruyeron los documentos electorales, amenazaron a la población e indicaron que en esos municipios e inspecciones no habrían elecciones”, perturbando de esta manera el normal desarrollo del debate electoral;
Que la referida sentencia del 11 de octubre de 2002 del honorable Consejo de Estado, dispuso que “las autoridades competentes deberán convocar y adelantar las elecciones de los Representantes a la Cámara para la circunscripción del Vaupés, únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las inspecciones de Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú y en los municipios de Taraira y Carurú”;
Que mediante providencia del 27 de junio de 2003, la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado resolvió la aclaración de sentencia solicitada por el doctor Javier Miguel Vargas Castro, en el sentido de indicar que la elección solo se llevará a cabo en los sitios donde no se celebraron el 10 de marzo de 2002;
Que mediante oficio número 2003-0580 del 8 de julio de 2003, el honorable Consejo de Estado notificó al Gobierno Nacional que la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2002, se encuentra debidamente ejecutoriada;
Que la sentencia en comento dispuso además que los votos depositados en las elecciones del 10 de marzo de 2002, son válidos y que una vez se celebren las elecciones en las localidades a que se hace referencia, procederá al escrutinio general adicionando a los votos depositados en las elecciones del 10 de marzo de 2002;
Que mediante Decreto 3650 del 17 de diciembre de 2003, se convocó para el 15 de febrero de 2004 a elecciones de dos Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Vaupés en las zonas donde no se llevaron a cabo elecciones;
Que el señor Gobernador (E.) Jesús Méndez Vargas mediante oficio número 053 del 4 de febrero de 2004, le comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia que en lo que respecta al municipio de Carurú no se ha cumplido el Calendario electoral “y en lo relacionado a las garantías electorales para el proselitismo de candidatos no se ha podido desarrollar hasta la fecha”, en consecuencia, sugiere el señor Gobernador “estudiar el aplazamiento de las elecciones durante un tiempo prudencial, lo que conllevaría a unas elecciones con todas las garantías requeridas por los candidatos…”;
Que la Personera Municipal de Carurú, mediante certificación suscrita por su Despacho el día 3 de febrero de 2004, manifiesta que “los candidatos no han podido realizar las actividades respectivas para que la población los conozca, conozcan su pensamiento político y compromiso con la región” y agrega, “por tal motivo se encuentran liderando-los candidatos-una solicitud para que haya un postergamiento del calendario electoral programado “;
Que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-747 de 1998, en relación a los riesgos sobre amenazas por grupos al margen de la ley en los procesos electorales y la protección que el Estado debe brindar precisó: “Que en el marco de la colaboración con la realización de las elecciones, en un país como Colombia, existe un cierto grado de peligro que el Estado no está en condiciones de controlar o eliminar. Sin embargo, pueden darse ocasiones en las que el mencionado riesgo adquiera dimensiones mayores. Para esas situaciones, los artículos 128 del Código Electoral y 76 de la Ley 134 de 1994 le han asignado al Gobierno Nacional la facultad de suspender las elecciones, y de convocarlas cuando se hayan controlado las graves perturbaciones del orden público que condujeron a su aplazamiento;
Que la citada Sentencia de la Corte Constitucional, en el numeral 19 agrega que: “En la situación actual del país todos los ciudadanos que colaboran con la realización de los procesos electorales asumen un cierto riesgo. Renunciar a la práctica de las elecciones para eliminar definitivamente ese margen de riesgo resulta inaceptable desde el punto de vista de los postulados constitucionales. Sin embargo, para contrarrestar ese peligro, el Estado colombiano está en la obligación de prestarle a los colaboradores del proceso electoral la protección necesaria. Y en aquellos casos en los que se advierta que no está en condiciones de garantizar un mínimo de seguridad a esos ciudadanos, el Gobierno, en el marco de su responsabilidad de protección, tiene la obligación de suspender las elecciones, acción para el cual está facultado por el ordenamiento jurídico. La atribución de decidir sobre la suspensión de las elecciones reside, tal como lo señala la ley, en el Gobierno Nacional. Ello es lógico, por cuanto este es el que dispone de las informaciones y los conocimientos necesarios para establecer si una situación dada lo amerita. El Gobierno deberá hacer uso de esta facultad teniendo siempre en cuenta sus obligaciones concurrentes de preservar el sistema democrático y de velar por los derechos de los colombianos”;
Que la situación descrita de alteración de orden público al no permitir el normal desarrollo del proceso electoral y amenazar el derecho constitucional de los ciudadanos al libre ejercicio del sufragio en los municipios, corregimientos e inspecciones mencionados, configura un hecho de grave perturbación de orden público en dicho departamento para efectos de garantizar el libre ejercicio democrático electoral;
Que la Ley 134 de 1994, en su artículo 76 en concordancia con el artículo 128 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), faculta al Presidente de la República, en caso de grave perturbación de orden público, para decidir sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Suspéndanse las elecciones previstas para el 15 de febrero de 2004 para elegir los dos (2) Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las inspecciones de Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú y en los municipios de Taraira y Carurú”
Artículo 2°. Convóquese para el día 21 de marzo de 2004, la realización de los comicios para elegir los dos (2) Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las inspecciones de Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú y en los municipios de Taraira y Carurú”.
Artículo 3°. Una vez se celebren las elecciones en las localidades anteriores, se procederá al escrutinio general adicionándolo a los votos depositados en las elecciones del 10 de marzo de 2002.
Artículo 4°. Remítase copia del presente decreto a la Registradora Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.