DECRETO 387 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 387 DE 2004    

(febrero  6)    

por el cual se suspenden y se fija nueva fecha para las  elecciones de Representantes a la Cámara por la circunscripción del Vaupés, en  los municipios de Taraira y Carurú, en los corregimientos de Acaricuara y en  las inspecciones de Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú.    

Nota: Ver Decreto 479 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 de la Constitución Política 76  de la Ley 134 de 1994, en  concordancia con los artículos 128 del Decreto 2241 de 1986  (Código Electoral) y 66 de la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  Constitución Política en sus artículos 1° y 2° proclama la democracia  participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el  Estado y establece dentro de sus fines esenciales, facilitar la participación  de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,  administrativa y cultural de la Nación;    

Que de  conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política,  le corresponde al Presidente de la República garantizar los derechos y  libertades, de todos los colombianos;    

Que el  Estado debe garantizar el derecho constitucional de elegir y ser elegido  consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política;    

Que el  Gobierno Nacional expidió el Decreto  número 55 del 18 de enero de 2002, mediante el cual fijó el número a elegir  de Representantes a la Cámara por cada departamento para las elecciones del 10  de marzo de 2002, correspondiendo a la circunscripción del Vaupés dos (2);    

Que el  10 de marzo de 2002 se celebraron elecciones de Senadores y Representantes a la  Cámara, resultando elegidos los doctores Fab io Arango Torres y Javier Miguel  Vargas Castro como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial  del Vaupés;    

Que  mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, expediente 2888, el honorable  Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección de los doctores Fabio  Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro como Representantes a la Cámara por  la circunscripción territorial del Vaupés para el período 2002-2006, contenido  en el acta parcial de escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional  Electoral en ese departamento, de fecha 17 de marzo de 2002, formulario E-26;    

Que en  la citada sentencia del 11 de octubre de 2002, se manifestó en relación con los  municipios de Taraira y Carurú, el corregimiento de Ariracuara y las  inspecciones de Yapú y Yuruparí, que “los miembros de la guerrilla  destruyeron los documentos electorales, amenazaron a la población e indicaron  que en esos municipios e inspecciones no habrían elecciones”, perturbando  de esta manera el normal desarrollo del debate electoral;    

Que la  referida sentencia del 11 de octubre de 2002 del honorable Consejo de Estado,  dispuso que “las autoridades competentes deberán convocar y adelantar las  elecciones de los Representantes a la Cámara para la circunscripción del  Vaupés, únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las inspecciones de  Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú y en los municipios de Taraira y  Carurú”;    

Que  mediante providencia del 27 de junio de 2003, la sección quinta de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado resolvió la  aclaración de sentencia solicitada por el doctor Javier Miguel Vargas Castro,  en el sentido de indicar que la elección solo se llevará a cabo en los sitios  donde no se celebraron el 10 de marzo de 2002;    

Que  mediante oficio número 2003-0580 del 8 de julio de 2003, el honorable Consejo  de Estado notificó al Gobierno Nacional que la Sentencia proferida el 11 de  octubre de 2002, se encuentra debidamente ejecutoriada;    

Que la  sentencia en comento dispuso además que los votos depositados en las elecciones  del 10 de marzo de 2002, son válidos y que una vez se celebren las elecciones  en las localidades a que se hace referencia, procederá al escrutinio general  adicionando a los votos depositados en las elecciones del 10 de marzo de 2002;    

Que  mediante Decreto  3650 del 17 de diciembre de 2003, se convocó para el 15 de febrero de 2004  a elecciones de dos Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial  de Vaupés en las zonas donde no se llevaron a cabo elecciones;    

Que el  señor Gobernador (E.) Jesús Méndez Vargas mediante oficio número 053 del 4 de  febrero de 2004, le comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia que en lo  que respecta al municipio de Carurú no se ha cumplido el Calendario electoral  “y en lo relacionado a las garantías electorales para el proselitismo de  candidatos no se ha podido desarrollar hasta la fecha”, en consecuencia,  sugiere el señor Gobernador “estudiar el aplazamiento de las elecciones  durante un tiempo prudencial, lo que conllevaría a unas elecciones con todas  las garantías requeridas por los candidatos…”;    

Que la  Personera Municipal de Carurú, mediante certificación suscrita por su Despacho  el día 3 de febrero de 2004, manifiesta que “los candidatos no han podido  realizar las actividades respectivas para que la población los conozca,  conozcan su pensamiento político y compromiso con la región” y agrega,  “por tal motivo se encuentran liderando-los candidatos-una solicitud para  que haya un postergamiento del calendario electoral programado “;    

Que la  Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-747 de 1998, en  relación a los riesgos sobre amenazas por grupos al margen de la ley en los  procesos electorales y la protección que el Estado debe brindar precisó:  “Que en el marco de la colaboración con la realización de las elecciones,  en un país como Colombia, existe un cierto grado de peligro que el Estado no  está en condiciones de controlar o eliminar. Sin embargo, pueden darse  ocasiones en las que el mencionado riesgo adquiera dimensiones mayores. Para  esas situaciones, los artículos 128 del Código Electoral y 76 de la Ley 134 de 1994 le han  asignado al Gobierno Nacional la facultad de suspender las elecciones, y de  convocarlas cuando se hayan controlado las graves perturbaciones del orden  público que condujeron a su aplazamiento;    

Que la  citada Sentencia de la Corte Constitucional, en el numeral 19 agrega que:  “En la situación actual del país todos los ciudadanos que colaboran con la  realización de los procesos electorales asumen un cierto riesgo. Renunciar a la  práctica de las elecciones para eliminar definitivamente ese margen de riesgo  resulta inaceptable desde el punto de vista de los postulados constitucionales.  Sin embargo, para contrarrestar ese peligro, el Estado colombiano está en la  obligación de prestarle a los colaboradores del proceso electoral la protección  necesaria. Y en aquellos casos en los que se advierta que no está en  condiciones de garantizar un mínimo de seguridad a esos ciudadanos, el  Gobierno, en el marco de su responsabilidad de protección, tiene la obligación  de suspender las elecciones, acción para el cual está facultado por el  ordenamiento jurídico. La atribución de decidir sobre la suspensión de las  elecciones reside, tal como lo señala la ley, en el Gobierno Nacional. Ello es  lógico, por cuanto este es el que dispone de las informaciones y los  conocimientos necesarios para establecer si una situación dada lo amerita. El  Gobierno deberá hacer uso de esta facultad teniendo siempre en cuenta sus  obligaciones concurrentes de preservar el sistema democrático y de velar por  los derechos de los colombianos”;    

Que la  situación descrita de alteración de orden público al no permitir el normal  desarrollo del proceso electoral y amenazar el derecho constitucional de los  ciudadanos al libre ejercicio del sufragio en los municipios, corregimientos e  inspecciones mencionados, configura un hecho de grave perturbación de orden  público en dicho departamento para efectos de garantizar el libre ejercicio  democrático electoral;    

Que la Ley 134 de 1994, en su  artículo 76 en concordancia con el artículo 128 del Decreto 2241 de 1986  (Código Electoral), faculta al Presidente de la República, en caso de grave  perturbación de orden público, para decidir sobre el aplazamiento de la  celebración de las elecciones;    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Suspéndanse las elecciones previstas para el 15 de febrero de 2004 para  elegir los dos (2) Representantes a la Cámara por la circunscripción  territorial del Vaupés únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las  inspecciones de Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú y en los municipios de  Taraira y Carurú”    

Artículo  2°. Convóquese para el día 21 de marzo de 2004, la realización de los comicios  para elegir los dos (2) Representantes a la Cámara por la circunscripción  territorial del Vaupés únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las  inspecciones de Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú y en los municipios de  Taraira y Carurú”.    

Artículo  3°. Una vez se celebren las elecciones en las localidades anteriores, se  procederá al escrutinio general adicionándolo a los votos depositados en las  elecciones del 10 de marzo de 2002.    

Artículo  4°. Remítase copia del presente decreto a la Registradora Nacional del Estado  Civil, para lo de su competencia.    

Artículo  5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas  Pretelt de la Vega.    

               

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