DECRETO 386 DE 2004
(febrero 6)
por el cual se suspenden y se fija nueva fecha para las elecciones en los municipios de Taraira y Carurú, en los corregimientos de Bocas de Arara y Bocas de Taraira y en la inspección de Yuruparí del municipio de Mitú para elegir gobernador y diputados para la asamblea en el departamento de Vaupés y para elegir Alcalde y Concejo en los municipios de Taraira y Carurú.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 de la Constitución Política, 76 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con los artículos 128 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y 66 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado y establece, dentro de sus fines esenciales, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
Que de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;
Que el Estado debe garantizar el derecho constitucional de elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política;
Que el día 26 de octubre de 2003 en todo el país se efectuaron elecciones ordinarias para Gobernador, Asamblea Departamental, Alcaldes y Concejos Municipales, así como para Juntas Administradoras Locales;
Que el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo número 004 del 20 de diciembre de 2003, decidió abstenerse de declarar la elección de Gobernador y Asamblea Departamental en Vaupés, por cuanto no se celebraron elecciones el 26 de octubre de 2003 en los municipios de Taraira y Carurú, en los corregimientos de Bocas de Arara y Bocas de Taraira y en la inspección de Yuruparí del municipio de Mitú;
Que en dicho acuerdo el Consejo Nacional Electoral solicitó al Gobierno Nacional la convocatoria de elecciones para Gobernador, Asamblea Departamental, Alcaldes y Concejos Municipales, así como para Juntas Administradoras Locales, en los sitios donde no se pudo adelantar el proceso electoral del pasado 26 de octubre;
Que mediante Decreto número 3776 del 26 de octubre de 2003, el Gobierno Nacional convocó la realización de elecciones para elegir Gobernador y Asamblea Departamental en los municipios de Taraira y Carurú, en los corregimientos de Bocas de Arara y Bocas de Taraira y en la inspección de Yuruparí del municipio de Mitú;
Que mediante Decreto número 314 del 29 de diciembre de 2003, la gobernación departamental convocó la realización de los comicios para elegir alcaldes y concejos municipales en los mismos municipios de Carurú y Taraira y en las inspecciones de Bocas de Arara y Bocas de Taraira, y en la inspección de Yuruparí, municipio de Mitú;
Que vencido el término establecido por las normas electorales, no se inscribieron candidatos a la Alcaldía y el Concejo en el municipio de Carurú, de conformidad con lo certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el oficio número 00179 del 29 de enero, suscrito por el doctor Juan Manuel Grueso Rodríguez, Registrador Delegado en lo Electoral;
Que como consecuencia de lo anterior, se hace necesario convocar nuevamente a elecciones en el municipio de Carurú para Alcalde y Concejo, por parte del gobernador del departamento del Vaupés;
Que el señor Gobernador (E.) Jesús Méndez Vargas mediante oficio número 053 del 4 de febrero de 2004, le comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia que en lo que respecta al municipio de Carurú no se ha cumplido el calendario electoral “y en lo relacionado a las garantías electorales para el proselitismo de candidatos no se ha podido desarrollar hasta la fecha”. En consecuencia, sugiere el señor Gobernador “estudiar el aplazamiento de las elecciones durante un tiempo prudencial, lo que conllevaría a unas elecciones con todas las garantías requeridas por los candidatos…”;
Que la Personera Municipal de Carurú, mediante certificación suscrita por su Despacho el día 3 de febrero de 2004, manifiesta que “los candidatos no han podido realizar las actividades respectivas para que la población los conozca, conozcan su pensamiento político y compromiso con la región” y agrega, “por tal motivo se encuentran liderando-los candidatos-una solicitud para que haya un postergamiento del calendario electoral programado”;
Que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-747 de 1998, en relación a los riesgos sobre amenazas por grupos al margen de la ley en los procesos electorales y la protección que el Estado debe brindar, precisó: “Que en el marco de la colaboración con la realización de las elecciones, en un país como Colombia, existe un cierto grado de peligro que el Estado no está en condiciones de controlar o eliminar”. Sin embargo, pueden darse ocasiones en las que el mencionado riesgo adquiera dimensiones mayores. Para esas situaciones, los artículos 128 del Código Electoral y 76 de la Ley 134 de 1994 le han asignado al Gobierno Nacional la facultad de suspender las elecciones, y de convocarlas cuando se hayan controlado las graves perturbaciones del orden público que condujeron a su aplazamiento;
Que la citada sentencia de la Corte Constitucional, en el numeral 19 agrega que: “En la situación actual del país todos los ciudadanos que colaboran con la realización de los procesos electorales asumen un cierto riesgo. Renunciar a la práctica de las elecciones para eliminar definitivamente ese margen de riesgo resulta inaceptable desde el punto de vista de los postulados constitucionales. Sin embargo, para contrarrestar ese peligro, el Estado colombiano está en la obligación de prestarles a los colaboradores del proceso electoral la protección necesaria. Y en aquellos casos en los que se advierta que no está en condiciones de garantizar un mínimo de seguridad a esos ciudadanos, el Gobierno, en el marco de su responsabilidad de protección, tiene la obligación de suspender las elecciones, acción para la cual está facultado por el ordenamiento jurídico. La atribución de decidir sobre la suspensión de las elecciones reside, tal como lo señala la ley, en el Gobierno Nacional. Ello es lógico, por cuanto este es el que dispone de las informaciones y los conocimientos necesarios para establecer si una situación dada lo amerita. El Gobierno deberá hacer uso de esta facultad teniendo siempre en cuenta sus obligaciones concurrentes de preservar el sistema democrático y de velar por los derechos de los colombianos”;
Que la situación descrita de alteración de orden público al no permitir el normal desarrollo del proceso electoral y amenazar el derecho constitucional de los ciudadanos al libre ejercicio del sufragio, configura un hecho de grave perturbación de orden público en dicho departamento;
Que la Ley 134 de 1994, en su artículo 76 en concordancia con el artículo 128 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), faculta al Presidente de la República, en caso de grave perturbación de orden público, para decidir sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones;
Que en virtud de lo señalado en el artículo 128 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), el Gobierno Nacional considera procedente autorizar al Gobernador del departamento del Vaupés para aplazar las elecciones de alcalde y concejo en los municipios de Carurú y Taraira, de tal manera que la nueva fecha coincida con la establecida en este decreto para escoger gobernador y diputados;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Suspender las elecciones previstas para el día 22 de febrero de 2004, para escoger Gobernador y Diputados a la Asamblea Departamental del Vaupés, en los municipios de Carurú y Taraira, en los corregimientos de Bocas de Arara y Bocas de Taraira y en la inspección de Yuruparí del municipio de Mitú, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto.
Artículo 2°. Convocar a elecciones para el día 25 de abril de 2004, para elegir Gobernador y Diputados a la Asamblea Departamental del Vaupés, en los municipios de Carurú y Taraira, en los corregimientos de Bocas de Arara y Bocas de Taraira y en la inspección de Yuruparí del municipio de Mitú.
Artículo 3°. Remítase copia del presente decreto al Consejo Nacional Electoral, a la Registradora Nacional del Estado Civil y al Gobernador del departamento de Vaupés, para lo de su competencia.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.