DECRETO 3813 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3813 DE 2003    

(diciembre 31)    

por el cual se adiciona el Decreto 813 de 1999.    

El Presidente de la República,  en uso de sus facultades legales, en especial el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en especial de las facultades conferidas en el Decreto 2331 de 1998,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Sentencia C-122 de 1999 del 1º de  marzo de 1999 la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del Decreto 2330 de 1998,  declaró su exequibilidad, pero solo en relación y en función de las personas y  sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que alude el  decreto y que son exclusivamente: Los deudores individuales del sistema de financiación  de vivienda UPAC, el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan  actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren intervenidas o en  liquidación y las instituciones financieras de carácter público;    

Que mediante Sentencia C-136 del 4 de marzo de  1999 la Corte Constitucional aclaró que los ingresos del impuesto a las  transacciones financieras percibido con base en los mandatos del Decreto  Legislativo 2331, se deberían orientar en su totalidad a los sectores  materialmente afectados por la crisis definidos por la Sentencia C-122 de 1999;    

Que mediante Sentencia C-136 del 4 de marzo de  1999 la Corte Constitucional advirtió que los recursos del impuesto a las  transacciones financieras obtenidos por la aplicación del Decreto 2331 de 1998  debían ser consignados en la Dirección General del Tesoro e incorporados al  Presupuesto para su manejo por el Ministro de Hacienda y Crédito Público con  destino a los sectores materialmente afectados por la crisis;    

Que el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín y el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y  Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, Fosadec, se alimentaron  de dicho recaudo extraordinario a fin de cumplir con l as actividades  establecidas en las normas de la declaratoria del estado de emergencia;    

Que se ha estimado que de los  montos correspondientes a Fogafín para ser destinados a los deudores  individuales de créditos hipotecarios para financiación de vivienda quedan  sumas del impuesto a las transacciones financieras, dado que los recursos  disponibles exceden los requerimientos para servir la deuda de los bonos  emitidos para financiar las operaciones de alivios a dichos deudores;    

Que se hace necesario  comprometer las sumas residuales que fueran asignadas al Fosadec, dado que  dicho Fondo cumplió a cabalidad con el objeto para el cual fue creado;    

Que dispuestos los recursos  para servir la deuda de los bonos antes señalados, los estimados remanentes  deben orientarse a otros sectores materialmente afectados con la Emergencia  Económica y Social de 1998, definidos por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-122 de 1999;    

Que la situación de las  entidades financieras públicas hace indispensable complementar la canalización  de los recursos diseñada por el Decreto 813 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Se adiciona el Decreto 813 de 1999  con el siguiente artículo:    

“Artículo 6°.  Estimados y apropiados los requerimientos de recursos para servir la deuda de  los bonos emitidos para financiar las operaciones de apoyo a los deudores hipotecarios  para la financiación de vivienda, canalizados a través del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, Fogafín, y agotado el objeto del Fondo de  Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en  Liquidación, Fosadec; los remanentes se distribuirán por parte del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público en favor de las instituciones financieras de  carácter público en funcionamiento o en liquidación”.    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de  diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.              

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