DECRETO 3812 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3812 DE 2003    

(Diciembre 30)    

por el cual se ordena la emisión de “Títulos  de Tesorería, TES, Clase B” destinados a financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la nación y efectuar operaciones temporales de tesorería  correspondientes a la vigencia fiscal del año 2004.    

Nota:  Modificado por el Decreto 4095 de 2004  y por el Decreto 2420 de 2004.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 7° de la Ley 848 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4° y 6° de la  Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” para sustituir los Títulos de  Ahorro Nacional-TAN-, obtener recursos para financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de  tesorería;    

Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B”;    

Que el artículo 7º de la Ley 848 de 2003 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería, TES, Clase B con  base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se  incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con  excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de estas;    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta  Directiva del Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril  de 1999, según consta en las comunicaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998  y JDS-011502 del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada  corporación, determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita  la Nación, y    

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la Sentencia C955/2000 proferida por la Corte  Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la  emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” hasta por la suma de trece  billones ochocientos mil millones de pesos ($13.800.000.000.000) moneda legal  colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación de la vigencia fiscal del año 2004.    

Nota: El artículo 1º. Del Decreto 4095 de 2004,  reza lo siguiente: “Amplíase el monto fijado por  el artículo 1° del Decreto 3812 de 2003  para la emisión de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” hasta por la  suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) moneda legal colombiana,  destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la  vigencia fiscal del año 2004.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2420 de 2004,  artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público de ¿Títulos de Tesorería-TES-Clase B¿, denominados en moneda  legal colombiana, hasta por la suma de un billón doscientos mil millones de  pesos ($1.200.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y  condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo 4° del presente  decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días  calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este artículo  comprende también la facultad de emitir nuevos ¿Títulos de Tesorería-TES-Clase  B¿ para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía  anteriormente señalada”.    

Texto inicial: “Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”, denominados en moneda legal  colombiana, hasta por la suma de un billón de pesos ($1.000.000.000.000) moneda  legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería,  los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación  establecidas en el artículo cuarto del presente Decreto salvo el plazo, el cual  deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este artículo  comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería, TES,  Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra  hasta por la cuantía anteriormente señalada.”.    

Artículo 3°. De acuerdo con el  Plan Financiero aprobado por el Confis, el Programa Anual Mensualizado de Caja  y los requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público determinará las características y condiciones de las  colocaciones, así como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los  “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” destinados a financiar  apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar operaciones  temporales de tesorería.    

Artículo 4°. Los “Títulos  de Tesorería, TES, Clase B” de que trata el artículo primero del presente  Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de  emisión y colocación:    

Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería, TES, Clase B;    

Denominación: Moneda legal colombiana, moneda extranjera o UVR;    

Moneda de pago de principal e  intereses: Legal colombiana;    

Ley de circulación y recompra  anticipada: Serán títulos a la orden y  libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses,  también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra  anticipada;    

Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana,  la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas  superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos  ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía  mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su  equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía  se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América  (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados  en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores  superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR;    

Plazo y Pago del Principal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las  necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso,  el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de  vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos;    

Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán  dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que  establezca la Junta Directiva del Banco de la República;    

Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano;    

Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o  por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán  utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el  efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones  privadas de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” y, la entrega de  “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” a beneficiarios de sentencias y  conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas concordantes;    

Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las  condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos  en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 5°. Para efectos de lo  previsto en el presente Decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de  cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente  en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE,  cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que  establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6°. Los “Títulos  de Tesorería, TES, Clase B” podrán ser administrados directamente por la  Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras  entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y  todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los  respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los  “T ítulos de Tesorería, TES, Clase B” y de los cupones que  representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos  centralizados de valores.    

Artículo 7°. El cupo de emisión  de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” autorizado por el artículo  primero del presente Decreto que no se haya utilizado para realizar pagos  correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2004 podrá ser utilizado en  el año 2005 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la  vigencia del año 2004 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre  del año 2005.    

Artículo 8°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial,  requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director  General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18  de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.              

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