DECRETO 3807 DE 2003
(Diciembre 30)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.
DECRETA:
Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2003 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por dieciocho punto ochenta y nueve (18.89), si se trata de acciones o aportes, y por sesenta punto veintiséis (60.26) en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
Acciones y Bienes
Año de aportes: raíces
adquisición Multiplicar por Multiplicar por
1955 y anteriores 1.594.39 4.908.54
1956 1.562.47 4.810.43
1957 1.446.74 4.454.16
1958 1.220.65 3.758.00
1959 1.115.95 3.435.71
1960 1.041.58 3.206.71
1961 976.46 2.990.01
1962 919.09 2.829.47
1963 858.44 2.642.89
1964 656.41 2.020.98
1965 600.93 1.850.07
1966 524.27 1.614.08
1967 462.23 1.423.17
1968 429.22 1.321.45
1969 402.67 1.239.73
1970 370.26 1.139.93
1971 345.7 1.064.24
1972 306.33 943.24
1973 269.34 829.46
1974 220.03 677.6
1975 175.98 541.64
1976 149.64 460.65
1977 119.31 367.12
1978 93.56 288.06
1979 78.15 240.57
1980 61.74 190.19
1981 49.61 152.59
1982 39.47 121.49
1983 31.72 97.63
1984 27.24 83.89
1985 23.07 72.8
1986 18.89 60.26
1987 15.61 51.1
1988 12.73 38.57
1989 9.97 24.05
1990 7.91 16.63
1991 6 11.59
1992 4.72 8.68
1993 3.79 6.17
1994 3.09 4.49
1995 2.53 3.2
1996 2.15 2.36
1997 1.85 1.96
1998 1.58 1.51
1999 1.36 1.26
2000 1.25 1.25
2001 1.15 1.21
2002 1.07 1.11
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2003.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir del primero (1º) de enero del año 2004, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.