DECRETO 3805 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3805 DE 2003    

(diciembre 30)    

por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las  declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y  retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones    

Nota: Modificado por el Decreto 521 de 2004.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en  especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603,800, 811, 876  y 877 del Estatuto Tributario, los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991.    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR  DURANTE EL AÑO 2004.    

NORMAS GENERALES    

Artículo 1°.Presentación y pago de las declaraciones  tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de  las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y  patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente,  incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre  las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la  jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la  Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a la  dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según  el caso. Cuando existan Administraciones delegadas la presentación de la  declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local o de  su correspondiente delegada.    

El pago de los impuestos,  retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los  correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.    

Artículo 2°.Presentación y pago de la declaración del  Gravamen a los Movimientos Financieros. La declaración del Gravamen a  los Movimientos Financieros, se presentará en la Subdirección de Recaudación de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá, D. C.    

El pago de las sumas  recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en  el Banco de la República en la cuenta corriente número 61012167 denominada DTN- Recaudo Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Artículo 3°. Dirección del Contribuyente o declarante. La  dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones  tributarias, deberá corresponder:    

a) En el caso de las  personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra  entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o  documento registrado;    

b) En el caso de  declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas,  al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;    

c) En el caso de  sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales  cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que  corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;    

d) En el caso de los  fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar  donde esté situada su administración;    

e) En el caso de  patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio  social de la sociedad que los administre;    

f) En el caso de los  demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación  u oficio.    

Parágrafo 1°. Cuando se  establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se  encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos  podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal  del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por  el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal  determinación.    

Parágrafo 2°. En la  declaración tributaria se debe informar el código del municipio y del  departamento o distrito, del domicilio del contribuyente, responsable,  retenedor o declarante.    

Artículo 4°.Corrección de las declaraciones. Las  inconsistencias a que se refieren los literales a),b) y d) del artículo 580,  650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el  procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando  no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción  equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641  ibídem, sin que exceda de la suma de veintiún millones novecientos mil pesos  ($21.900.000), para las declaraciones tributarias correspondientes al periodo  gravable 2003, o veintitrés millones trescientos ochenta y tres mil pesos ($  23.383.000) para las declaraciones correspondientes al período gravable 2004.    

Artículo 5°.Cumplimiento de obligaciones por las sociedades  fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración  por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una  desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio  autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.    

Los fiduciarios son  responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones  formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por  corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra  sanción relacionada con dichas declaraciones.    

Artículo 6°.Formularios y contenido de las  declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de  ventas, de retención en la fuente, y gravamen a los movimientos financieros  deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas  declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los  artículos 596, 599, 602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las  declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas,  de retención en la fuente, y de gravamen a los movimientos financieros deberán  ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus  representantes a que ha ce relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a  falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes,  administradores y en general los representantes legales de las personas  jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en  funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la  Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y  en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

b) Los apoderados  generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se  requiere poder otorgado mediante escritura pública;    

c) El pagador respectivo  o quien haga sus veces cuando el declarante de retención sea la Nación, los  Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades  territoriales.    

Parágrafo 2°. Lo  anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración tributaria  firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de  acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de cumplir con la obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador  Público, en el caso de las declaraciones del Gravamen a los Movimientos  Financieros, la entidad declarante deberá adjuntar a la declaración que  presente en la tercera semana calendario de cada mes, certificación del Revisor  Fiscal o Contador Público según el caso, en laque exprese su conformidad con  las declaraciones presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS    

Artículo 7°.Contribuyentes obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable 2003, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto,  con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo 1°. Son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de  compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto de los ingresos  generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras  distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con  salud, educación, recreación y desarrollo social.    

Parágrafo 2°. Son  contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y Fogacoop.    

Artículo 8°.Contribuyentes no obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable 2003, los siguientes contribuyentes:    

a)Contribuyentes de  menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones  ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año  2003 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones  ochocientos mil pesos($23.800.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del  mismo año no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000);    

b) Asalariados. Los  asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por  ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y  cuando en relación con el año 2003 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio  bruto en el último día del año 2003 no exceda de ciento cincuenta millones de  pesos ($150.000.000).    

2. Que el asalariado no  haya obtenido durante el año 2003 ingresos totales superiores a sesenta millones  de pesos ($60.000.000);    

c) Trabajadores  Independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los  literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas  cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un  ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y  servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente,  siempre y cuando, en relación con el año 2003 se cumplan los siguientes  requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio  bruto en el último día del año 2003 no exceda de ciento cincuenta millones de  pesos ($ 150.000.000).    

2. Que el trabajador  independiente no haya obtenido durante el año 2003 ingresos totales superiores  a sesenta millones de pesos($60.000.000).    

d)Personas naturales o  jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin  residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren  estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a  411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así  como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido  practicada;    

e)Empresas de  transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin  domicilio en el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las  retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la  totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 521 de 2004,  artículo 1º. Dentro  de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el  literal b) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la  enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas  o similares.”    

Texto inicial del parágrafo 1º. “Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el  cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben  incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los  provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.”.    

Parágrafo 2°. Para los efectos  del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboralo legal y reglamentaria, se entienden incorporadas  las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder  los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo 4°. Cuando en un  mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de  trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al  monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante  por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella  calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus  ingresos.    

En este caso, la  sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y  reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios  que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo  menos el ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el  contribuyente durante el respectivo año gravable.    

Artículo 9°.Contribuyentes con régimen especial que  deben presentar declaración de renta  y  complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del  Estatuto Tributario por el año gravable 2003, son contribuyentes con régimen  tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios:    

1. Las corporaciones,  fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y  recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación  formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección  ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y  siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto  social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no  cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas  sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos  financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.    

3. Los fondos mutuos de  inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales  y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación  cooperativa.    

Parágrafo. Las entidades  del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de  Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o  excedente consagrado en la Ley.    

Artículo 10.Obligación de informar el código de la  actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de  informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los  declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo 11. Entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de  ingresos y patrimonio Las entidades que se enumeran a continuación  deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

a) Las entidades de  derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el  artículo siguiente;    

b) Las siguientes  entidades sin ánimo de lucro:    

Las sociedades de mejoras  públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES quesean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales  que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las  organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los  partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral;  las liga s de consumidores; los fondos de pensionados; los movimientos,  asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro;  los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no  desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas  sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan  permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la  Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se  destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;    

c) Los fondos de  inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades  fiduciarias;    

d) Los fondos de  pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías;    

e) Los fondos  parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el  Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996;    

f) Las cajas de  compensación familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos  provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras  distintas a la inversión de su patrimonio;    

g) Las demás entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el  artículo siguiente.    

Artículo 12.Entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni  de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y  complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable  2003, las siguientes entidades:    

a) La Nación, los  Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito  Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los  Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción  comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia  y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en  propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales;    

c) El Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec.    

Las entidades señaladas  en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de  retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO    

SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO    

Artículo 13.Grandes Contribuyentes. Declaración de Renta  y Complementarios. Por el año gravable 2003, deberán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario  prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin  ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de  2003 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las  entidades del sector cooperativo.    

El plazo para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 3 de  febrero del año 2004 y vence entre el 12 y 16 de abril del mismo año,  atendiendo al último dígito del NIT del declarante.    

Estos contribuyentes deberán  cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las  siguientes fechas:    

Pago primera cuota 10 de Febrero del año 2004    

Declaración y pago segunda cuota:    

Si el último dígito es: Hasta el día    

9 ó 012 de  abril año 2004    

7 ó 813 de  abril año 2004    

5 ó 614 de  abril año 2004    

3 ó 415 de  abril año 2004    

1 ó 216 de  abril año 2004    

Pago tercera cuota 09 de junio del año 2004    

Pago cuarta cuota 05 de agosto del año 2004    

Pago quinta cuota 07 de octubre del año 2004    

Parágrafo 1°. El valor de  la primera cuota no podrá ser inferior  al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2002. Una vez liquidado el  impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a  pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la  siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:    

Declaración y Pago segunda cuota 35%    

Pago tercera cuota 30%    

Pago cuarta cuota 25%    

Pago quinta cuota 10%    

Nota  Parágrafo 1º: Con relación al aparte señalado en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2007. Exp.  15368. Sección 4ª. Actor: Luis Omar Galán Quiróz.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapé.  Ver Auto del 5 de mayo de 2005 dentro del mismo Expediente.    

Parágrafo 2°. El valor de  la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario y  anticipo deberá ser cancelado en los mismos plazos establecidos para el pago  del impuesto sobre la renta y complementarios, a partir del plazo para la  presentación de la declaración.    

Artículo 14.Persona Jurídicas y demás contribuyentes.  Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2003 deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el  formulario prescrito por la DIAN las demás personas jurídicas, sociedades y  asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial diferentes a  las calificadas como “Grandes Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en  dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el  anticipo, así como la sobretasa y anticipo a que se refiere el artículo 260-11  del Estatuto Tributario, se inician el 3 de febrero del año 2004 y vencen en  las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último  dígito del NIT del declarante, así:    

Si el  último Declaración y Pago Pago    

dígito  es: 1ª cuota 2ª cuota    

9 ó 001  de Abril año 2004 07 de Junio año  2004    

7 u 802  de Abril año 2004 08 de Junio año  2004    

5 ó 605  de Abril año 2004 09 de Junio año  2004    

3 ó 406  de Abril año 2004 10 de Junio año  2004    

1 ó 207  de Abril año 2004 11 de Junio año 2004    

Parágrafo. Las sucursales de sociedades  extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en  forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial  entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de  renta y complementarios por el año gravable 2003 y cancelar en una sola cuota  el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa y anticipo a que se  refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 22 de octubre del  año 2004, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación  Tributaria (NIT), sin perjuicio de los tratados  internacionales vigentes.    

Artículo 15. Entidades  del Sector Cooperativo. Las Entidades del sector cooperativo del régimen  tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto  sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2003 así como la sobretasa  y anticipo a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro  de los plazos señalados en el artículo 14 del presente decreto, de acuerdo con  el último dígito del NIT.    

Las entidades cooperativas de integración del  régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre  la Renta y Complementarios por el año gravable 2003, hasta el 17 de mayo del  año 2004.    

Artículo 16.Personas  Naturales y Sucesiones Ilíquidas. Declaración de Renta y Complementarios. Por  el año gravable 2003, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas  naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las  enumeradas en el artículo 8º del presente Decreto, así como los bienes destinados  a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos  donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.    

El plazo para presentar la declaración y para  cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre  la renta y complementarios y del anticipo, así como la sobretasa y anticipo a  que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 3 de  febrero del año 2004 y vence en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT  del declarante, así:    

Dos  últimos dígitos: Hasta el día    

01 a  0519 de abril del año 2004    

06 a  1020 de abril del año 2004    

11 a  1521 de abril del año 2004    

16 a  2022 de abril del año 2004    

21 a  2523 de abril del año 2004    

26 a  3026 de abril del año 2004    

31 a  3527 de abril del año 2004    

36 a  4028 de abril del año 2004    

41 a  4529 de abril del año 2004    

46 a  5030 de abril del año 2004    

51 a  5503 de mayo del año 2004    

56 a  6004 de mayo del año 2004    

61 a  6505 de mayo del año 2004    

66 a  7006 de mayo del año 2004    

71 a  7507 de mayo del año 2004    

76 a 8010 de mayo del año 2004    

81 a  8511 de mayo del año 2004    

86 a  9012 de mayo del año 2004    

91 a  9513 de mayo del año 2004    

96 a  0014 de mayo del año 2004    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración  de renta y complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo  y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades  autorizadas en el territorio colombiano.    

El plazo para presentar  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior  vence el 4 de junio del año 2004 y el plazo para cancelar el valor del impuesto  y el anticipo, así como la sobretasa y anticipo a que se refiere el artículo  260-11 del Estatuto Tributario, vence el 11 de junio del año 2004.    

Parágrafo 2°. Los  miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo,  excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y complementarios  y efectuar el pago del impuesto del anticipo, y la sobretasa y anticipo a que  se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, en los bancos y demás  entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia  para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se  encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados  en este artículo.    

Artículo 17.Plazo especial para presentar la declaración  de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras  que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes  contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 2003, y  cancelar el impuesto a cargo determinado, la sobretasa y anticipo a que se  refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos  estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable  objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto  en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud  intervenidas.    

Artículo 18. Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las  entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar  declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito  por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13 del  presente Decreto.    

Las demás entidades  deberán utilizar el formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de  los plazos previstos en el artículo 14 del presente Decreto.    

En ambos casos se omitirá  el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el  anticipo.    

Artículo 19.Declaración por fracción de año. Las  declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así  como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2003 o se  liquiden durante el año gravable 2004, podrán presentarse a partir del día  siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la  liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán  proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del  conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse  de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo 20. Declaración por cambio de titular de la  inversión extranjera .El titular de la inversión extranjera que realice  la transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y  complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la  respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en  la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y  Aduanas Nacionales que corresponda a la dirección del apoderado, agente o  representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el  formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior o el que  se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la  transacción o venta.    

La presentación de la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación  será obligatoria, aun en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la  respectiva transacción.    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO    

SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 21. Declaración Bimestral del Impuesto sobre las  Ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto  sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto  Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario  prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar  la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar  correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año  2004,vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  excepto la correspondiente al bimestre Noviembre-Diciembre del año 2004, que  vence en el año 2005.    

Los vencimientos, de  acuerdo al último dígito del NIT del responsable,  serán los siguientes:    

Si el  Bimestre Bimestre    

Último  dígito Enero-Febrero 2004 Marzo-Abril 2004    

es:  hasta el día hasta el día    

9 ó 008  de marzo año 200410 de mayo año 2004    

7 ó 809  de marzo año 200411 de mayo año 2004    

5 ó 610  de marzo año 200412 de mayo año 2004    

3 ó 411  de marzo año 200413 de mayo año 2004    

1 ó 212  de marzo año 200414 de mayo año 2004    

Si el  Bimestre                                                     Bimestre    

Último  dígito Mayo-Junio 2004 Julio-Agosto 2004    

es:  hasta el día                                                   hasta  el día    

9 ó 009  de julio año 2004 08 de  septiembre año 2004    

7 u 812  de julio año 2004 09 de septiembre  año 2004    

5 ó 613  de julio año 2004 10 de  septiembre año 2004    

3 ó 414  de julio año 2004 13 de  septiembre año 2004    

1 ó 215  de julio año 2004 14 de  septiembre año 2004    

Si el  Bimestre                                                     Bimestre    

Último  dígito Septiembre-Octubre 2004 Noviembre-diciembre 2004    

es:  hasta el día hasta el día    

9 ó 008  de noviembre año 200411 de enero  año 2005    

7 u 809  de noviembre año 200412 de enero  año 2005    

5 ó 610  de noviembre año 200413 de enero  año 2005    

3 ó 411  de noviembre año 200414 de enero  año 2005    

1 ó 212  de noviembre año 200417 de enero  año 2005    

Parágrafo. Para los responsables por la prestación  de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos  para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor  a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2004, vencerán un  mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA  RETENCION EN LA FUENTE    

Artículo 22.Declaración  mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del  impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto  sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2,518 y 437-2  del Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en  cada mes, en el formulario prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar las declaraciones de  retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2004 y cancelar el  valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2005. Estos  vencimientos corresponden al último dígito del NIT  del agente retenedor, así:    

Si el Mes de Enero Mes de  Febrer o Mes de Marzo    

Último  año 2004 hasta año 2004 hasta año 2004 hasta    

dígito  es: el día el día el día    

9 ó 009  de febrero 2004 08 de marzo 2004 12 de abril 2004    

7 u 810  de febrero 2004 09 de marzo 2004 13 de abril 2004    

5 ó 611  de febrero 2004 10 de marzo 2004 14 de abril 2004    

3 ó 412 de  febrero 2004 11 de marzo 2004 15 de abril 2004    

1 ó 213  de febrero 2004 12 de marzo 2004 16 de abril 2004    

Si el  Mes de Abril Mes de Mayo Mes de Junio    

Último  año 2004 hasta año 2004 hasta año 2004 hasta    

Dígito  es: el día el día el día    

9 ó 010  de mayo 2004 08 de junio 2004 09 de julio 2004    

7 u 811  de mayo 2004 09 de junio 2004 12 de julio 2004    

5 ó 612  de mayo 2004 10 de junio 2004 13 de julio 2004    

3 ó 413  de mayo 2004 11 de junio 2004 14 de julio 2004    

1 ó 214 de  mayo 2004 15 de junio 2004 15 de julio 2004    

Si el Mes de Julio Mes de Agosto Mes de  Septiembre    

Último  año 2004 hasta año 2004 hasta año 2004 hasta    

Dígito  es: el día el día el día    

9 ó 009  de agosto 2004 08 de septiembre 2004 08 de octubre 2004    

7 u 810  de agosto 2004 09 de septiembre 2004 11 de octubre 2004    

5 ó 611  de agosto 2004 10 de septiembre 2004 12 de octubre 2004    

3 ó 412  de agosto 2004 13 de septiembre 2004 13 de octubre 2004    

1 ó 213  de agosto 2004 14 de septiembre 2004 14 de octubre 2004    

Si el  Mes de Octubre Mes de Noviembre Mes de Diciembre    

Último  año 2004 hasta año 2004 hasta año 2004 hasta    

Dígito  es: el día el día el día    

9 ó 008  de noviembre 2004 09 de diciembre 2004 11 de enero 2005    

7 u 809 de  noviembre 2004 10 de diciembre 2004 12 de enero 2005    

5 ó 610  de noviembre 2004 13 de diciembre 2004 13 de enero 2005    

3 ó 411  de noviembre 2004 14 de diciembre 2004 14 de enero 2005    

1 ó 212  de noviembre 2004 15 de diciembre 2004 17 de enero 2005    

Parágrafo 1°. Cuando el  agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado  y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá  presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero  podrá efectuarlos pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas  de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o  Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la oficina  principal, de las agencias o sucursales.    

Parágrafo 2°. Cuando se  trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá  presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada  oficina retenedora.    

Parágrafo 3°. Cuando el  agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen  Retención en la Fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el  valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2004, vencerán un  mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 4°. Las  oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la  fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el  respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que  hubieren efectuado por otros conceptos.    

Artículo 23.Impuesto de Timbre. Los agentes de  retención y los autorretenedores del impuesto de  timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de Retenciones en la Fuente  prescrito por la DIAN, el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos  previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria.    

Se entiende causado el  impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en la fecha del  otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga  o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.    

Cuando los documentos sean de  cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta  derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.    

En el caso de títulos al  portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de  depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la  entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.    

Artículo 24. Declaración y pago del Impuesto de Timbre  recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes  diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son  responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el  exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto  Tributario.    

El Ministerio de  Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de  presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.    

La declaración y pago del  impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los  plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente  correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por  parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 25.Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los  agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagarlas  retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo  22 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito  por la DIAN.    

Artículo 26.Declaraciones tributarias presentadas  electrónicamente. La presentación de las declaraciones tributarias y el  pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente  se hará conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Los plazos para la  presentación y pago son los señalados en el presente decreto.    

Artículo 27.Eventos en que pueden presentarse las  declaraciones en forma tradicional por los obligados a presentarlas en forma  electrónica. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención,  obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentarlas  en la forma tradicional, en los siguientes eventos:    

¿ Declaraciones de renta  y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de  los años 1998 y anteriores.    

¿ Declaraciones de renta  y complementarios o de ingresos y patrimonio de contribuyentes que a la fecha  hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de  estabilidad tributaria.    

¿ Declaraciones de renta  y complementarios o de ingresos y patrimonio por fracción de año.    

¿ Declaraciones de  retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años  1999 y anteriores.    

¿ Declaraciones de renta  y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:    

-Instituciones financiera  intervenidas,    

-Sucursales de sociedades  extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,  marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros,    

-Entidades cooperativas  de integración del régimen tributario especial.    

-Sociedades u otras  entidades extranjeras sin domicilio en el país, con tarifa especial para  dividendos o participaciones de que trata el artículo 245 del Estatuto Tributario.    

¿ Declaraciones  presentadas vía electrónica, que por error del contribuyente seleccionó un  período o año que no correspondía.    

¿ Declaraciones de  corrección del inciso 4º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las  cuales no se varíe el saldo a pagar o el saldo a favor y que correspondan a  períodos o años gravables que no se presentaron inicialmente en forma  electrónica.    

¿ Declaraciones de  corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que  presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior, al de la  declaración electrónica inicial.    

¿ Declaraciones iniciales  presentadas vía electrónica con código de Administración errado.    

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR  EL GRAVAMEN    

A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS    

Artículo 28. Plazos para  declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros. La presentación y  pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de  los responsables, se hará en forma semanal a más tardar el segundo día hábil de  la semana siguiente al periodo de recaudo, teniendo en cuenta para tal efecto  los plazos establecidos a continuación:    

Fecha de  pago

  N° de semana Período de recaudo y presentación    

52 año  2003 Diciembre 27 de 2003 a Enero 02 de 2004 Enero 06 de 2004    

1 Enero  03 a Enero 09 Enero 14 de 2004    

2 Enero  10 a Enero 16 Enero 20 de 2004    

3 Enero  17 a Enero 23 Enero 27 de 2004    

4 Enero  24 a Enero 30 Febrero 03 de 2004    

5 Enero  31 a Febrero 06 Febrero 10 de 2004    

6  Febrero 07 a Febrero 13 Febrero 17 de 2004    

7 Febrero  14 a Febrero 20 Febrero 24 de 2004    

8  Febrero 21 a Febrero 27 Marzo 02 de 2004    

9  Febrero 28 a Marzo 5 Marzo 09 de 2004    

10 Marzo  06 a Marzo 12 Marzo 16 de 2004    

11 Marzo  13 a Marzo 19 Marzo 24 de 2004    

12 Marzo  20 a Marzo 26 Marzo 30 de 2004    

13 Marzo  27 a Abril 2 Abril 06 de 2004    

14 Abril  03 a Abril 09 Abril 13 de 2004    

15 Abril  10 a Abril 16 Abril 20 de 2004    

16 Abril  17 a Abril 23 Abril 27 de 2004    

17 Abril  24 a Abril 30 Mayo 04 de 2004    

18 Mayo  01 a Mayo 07 Mayo 11 de 2004    

19 Mayo  08 a Mayo 14 Mayo 18 de 2004    

20 Mayo  15 a Mayo 21 Mayo 26 de 2004    

21 Mayo  22 a Mayo 28 Junio 01 de 2004    

22 Mayo 29 a junio 04 Junio 08  de 2004    

23 Junio  05 a junio 11 Junio 16 de 2004    

24 Junio  12 a junio 18 Junio 23 de 2004    

25 Junio  19 a junio 25 Junio 29 de 2004    

26 Junio  26 a Julio 02 Julio 07 de 2004    

27 Julio  03 a Julio 09 Julio 13 de 2004    

28 Julio  10 a Julio 16 Julio 21 de 2004    

29 Julio  17 a Julio 23 Julio 27 de 2004    

30 Julio  24 a Julio 30 Agosto 03 de 2004    

31 Julio  31 a Agosto 06 Agosto 10 de 2004    

32  Agosto 07 a Agosto 13 Agosto 18 de 2004    

33  Agosto 14 a Agosto 20 Agosto 24 de 2004    

34  Agosto 21 a Agosto 27 Septiembre 01 de 2004    

35  Agosto 28 a Septiembre 03 Septiembre 07 de 2004    

36 Septiembre  04 a Septiembre 10 Septiembre 14 de 2004    

37  Septiembre 11 a Septiembre 17 Septiembre 21 de 2004    

38  Septiembre 18 a Septiembre 24 Septiembre 28 de 2004    

39  Septiembre 25 a Octubre 01 Octubre 05 de 2004    

40  Octubre 02 a Octubre 08 Octubre 12 de 2004    

41  Octubre 09 a Octubre 15 Octubre 20 de 2004    

42  Octubre 16 a Octubre 22 Octubre 26 de 2004    

43  Octubre 23 a Octubre 29 Noviembre 03 de 2004    

44  Octubre 30 a Noviembre 05 Noviembre 09 de 2004    

45  Noviembre 06 a Noviembre 12 Noviembre 17 de 2004    

46 Noviembre  13 a Noviembre 19 Noviembre 23 de 2004    

47  Noviembre 20 a Noviembre 26 Diciembre 01 de 2004    

48  Noviembre 27 a Diciembre 03 Diciembre 07 de 2004    

49  Diciembre 04 a Diciembre 10 Diciembre 14 de 2004    

50 Diciembre  11 a Diciembre 17 Diciembre 21 de 2004    

51  Diciembre 18 a Diciembre 24 Diciembre 28 de 2004    

52  Diciembre 25 a Diciembre 31 Enero 04 de 2005    

Parágrafo 1°. Se  entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago  en forma simultánea a su presentación.    

Parágrafo 2°. La fecha  para la entrega de la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según  el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y  no presentadas, por el mes calendario anterior será la siguiente:    

-Enero 14 de 2004    

-Febrero 17 de 2004    

-Marzo 16 de 2004    

-Abril 13 de 2004    

-Mayo 11 de 2004    

-Junio 16 de 2004    

-Julio 13 de 2004    

-Agosto 18 de 2004    

-Septiembre 14 de 2004    

-Octubre 12 de 2004    

-Noviembre 17 de 2004    

-Diciembre 14 de 2004.    

PLAZOS PARA PRESENTAR Y  PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO    

Artículo 29.Presentación y pago de la declaración. El  impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y  declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y presentarse en  las entidades financieras autorizadas para el efecto.    

Este mismo formulario  deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentar sus  declaraciones tributarias en forma electrónica.    

El pago del impuesto  podrá realizarse en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en  cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las entidades  financieras autorizadas para recaudar, pero en ningún caso podrá ser compensado  con otros impuestos.    

Artículo 30.Plazos para declarar y pagar el impuesto. El  impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro  de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que  se trate:    

1.Presentación de la  declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el 28 de mayo de 2004.    

2.Pago de la segunda, a  más tardar el 24 de septiembre de 2004.    

PLAZOS PARA EXPEDIR  CERTIFICADOS    

Artículo 31.Obligación de expedir certificados por parte  del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios. Los  agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  expedir, a más tardar el 15 de Marzo del año 2004, los siguientes certificados  por el año gravable de 2003:    

1. Los certificados de  ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral  o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto  Tributario.    

2. Los certificados de  retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 1°. La  certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse  cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo 2°. Los  certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados  a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario,  deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario  siguientes ala fecha de la solicitud por parte del ahorrador.    

Parágrafo 3°. Cuando se  trate de autorretenedores, el certificado deberá  contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la  retención respectiva.    

Artículo 32.Obligación de expedir certificados por parte  del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de  timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen  un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado a que se  refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes  siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse  la retención.    

Artículo 33. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de  retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones  practicadas un certificado dentro de los quince(15) días calendario siguientes  al bimestre en que se practicó la retención que cumpla los requisitos previstos  en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996.    

Cuando se trate de  retenciones del impuesto sobre las ventas asumidas por responsables del régimen  común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el  certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la  declaración y pago de la retención respectiva.    

Cuando el beneficiario  del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente  retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 34.Horario de presentación de las declaraciones  tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y  el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban  realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de  los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia  Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales  o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo 35.Forma de presentar las declaraciones  tributarias .La presentación de las declaraciones tributarias en los  bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los  formularios que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos  adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de cinco (5)  años señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo 36.Forma de pago de las obligaciones. Las  Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los  impuestos, anticipos, retenciones, Intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta  de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o  cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a  la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier  otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su  responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de  medios electrónicos.    

El pago de los impuestos  y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá  realizaren efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito  sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier  otro medio de pago.    

Parágrafo. Las entidades  financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito,  bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la  señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos  casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo,  como si éste se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo 37.Pago mediante documentos especiales. Cuando  una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos,  certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la  cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición,  administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos  según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Tratándose de los Bonos  de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los  impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos  autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios  señalados en la Ley 160 de 1994,  deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando se cancelen con  Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción  del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos  establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.    

Para efectos del presente  artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.    

En estos eventos el  formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de  los bancos autorizados.    

Artículo 38.Plazo para el pago de declaraciones  tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo  para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar  inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha de su  presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la  respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.    

Artículo 39. Identificación del contribuyente,  declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las  declaraciones tributarias, aduaneras, y el pago de las obligaciones reguladas  en el presente decreto, el documento de identificación será el “Número de  Identificación Tributaria”(NIT) asignado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del domicilio principal del  contribuyente, declarante, importador o exportador.    

Para efecto de determinar  los plazos señalados en el presente Decreto, no se considera como número  integrante del NIT, el dígito de verificación.    

Parágrafo 1°. Son  documentos válidos de identificación la Tarjeta Plastificada-NIT y el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT  expedido por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente o  el Certificado de la Cámara de Comercio del domicilio principal del  contribuyente, declarante, importador o exportador, en el que conste el Número  de Identificación Tributaria ( NIT).    

Las Cámaras de Comercio,  una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro  de los dos (2) días calendario siguientes la expedición del Número de  Identificación Tributaria (NIT) del matriculado a la  Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar  para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil.  En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de  matrícula siempre se indicará el Número de Identificación Tributaria (NIT).El incumplimiento de esta obligación por parte de las  Cámaras de Comercio dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el  artículo 651 del Estatuto Tributario.    

También son documentos  válidos como identificación para la presentación de las declaraciones y recibos  de pago los siguientes: la cédula de ciudadanía, el documento de identidad, el  número del pasaporte o del documento que acredita la misión extranjera en el país.    

Parágrafo 2°. Para el  cumplimiento de sus obligaciones tributarias de declarar y pagar, las personas  naturales podrán presentar como documento de identificación la Tarjeta  Plastificada-NIT o el Certificado Definitivo de  Inscripción en el R UT, la cédula de ciudadanía o el documento de identidad,  salvo los que realicen operaciones como importadores o exportadores, quienes  deberán identificarse en estos casos con la Tarjeta Plastificada-NIT y/o el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT.    

Los usuarios colombianos  del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos  aduaneros con la cédula de ciudadanía.    

Parágrafo 3°. Los  extranjeros no residentes, los usuarios extranjeros del régimen de menajes y de  viajeros, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones  técnicas acreditadas en Colombia, podrán identificarse con los números de  pasaporte o números del documento que acredita la misión.    

Artículo 40. Plazo para presentar la información. El  plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1,  623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto Tributario,  correspondientes al año gravable 2003, será hasta el 31 de Mayo del año 2004,  de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efecto de control  tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o  Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio,  deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos  anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y  demás normas pertinentes.    

El plazo para presentar  la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente  al año gravable 2003, será hasta el 1 de marzo de 2004.    

Artículo 41.Valores absolutos a tener en cuenta para  suministrar la información tributaria por el año gravable 2003. Para  suministrar la información a que se refieren los artículos 628, 629, 629-1 y el  artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable d e 2003, se tendrán  en cuenta los siguientes valores absolutos:    

1.Artículo 628 del Estatuto  Tributario:$1.008.500.000    

2.Artículo 629 del Estatuto Tributario:$27.200.000    

3.Artículo 629-1 del Estatuto  Tributario:$185.400.000    

4.Artículo 631 del Estatuto  Tributario:$3.368.800.000    

Parágrafo 2º $6.737.700.000    

Artículo 42.Prohibición de exigir declaración de renta y  complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de  derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de  la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no  obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y  594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se  entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso  de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos  ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata  el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.    

Artículo 43.Vigencia. El presente decreto rige a  partir del 1º de enero del año 2004, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

Dado en Bogotá, D. C., a  30 de diciembre de 2003.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

               

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