DECRETO 3804 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3804  DE 2003    

(diciembre  30)    

por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en  moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y  complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos  financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año  gravable 2004 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: El Decreto 24 de 2004,  hizo la corrección de un yerro en este Decreto    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos  242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que  de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del  reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda  nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y  complementarios, y sobre las ventas, se aplica el cien por ciento (100%) del  índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido  entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha  del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil  operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto  Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas  a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio,  gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que  regirán para el año gravable 2004, serán los siguientes:    

I. LA  TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2004,  ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY 863 DE  DICIEMBRE 29 DE 2003. (Artículo 241  del Estatuto Tributario)    

II. El Decreto 24 de 2004,  artículo 2º, dice: Corríjanse los yerros cometidos  en el numeral II del artículo 1° del Decreto  3804 del 30 de diciembre de 2003, en los encabezados contenidos en la  primera columna de las páginas 3, 4 y 5, los cuales quedarán así:    

“CON    

REFERENCIA    

2003″    

Texto inicial: “VALORES  ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2004    

IMPUESTO SOBRE  LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS    

CON                                                                CON    

REFERENCIA                                            REFERENCIA    

2003                                                              2004    

NORMA ESTATUTO TRIBUTARIO    

Artículo 55. Contribuciones  abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión.    

Los primeros 2.500.000-0-    

De las contribuciones de la empresa,  que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no  constituyen renta ni ganancia ocasional.    

Las contribuciones de la  empresa que se abonen al trabajador, en la  parte que excedan de los primeros 2.500.000-0-    

será ingreso constitutivo de  renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la  tarifa aplicable para los rendimientos financieros.    

En todo caso por el año  gravable 2003, el beneficio está limitado al 70% de conformidad con lo señalado  en el artículo 35-1 del E.T.1.750.000    

Artículo 126-1. Deducción de  contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de  Cesantías.    

Los aportes a título de  cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la  renta hasta la suma de 44.905.000    

sin que excedan de un doceavo  del ingreso gravable del respectivo año.    

Artículo 177-2. No aceptación  de costos y gastos.    

No son aceptados como costo o  gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:    

a) Los que se realicen a  personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por  contratos de valor individual y superior a 60.000.000 en el respectivo período  gravable (valor año base 2004).    

b) Los realizados a personas  no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con  posterioridad al momento en que    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2003                                               2004    

los contratos superen un valor  acumulado de 60.000.000 en el respectivo período gravable (valor año base  2004).    

Artículo 188. Bases y  porcentajes de renta presuntiva    

Parágrafo 3º    

Los primeros 350.749.000 de  pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se  excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio  líquido.    

Artículo 191.Exclusiones de la  renta presuntiva.    

Exclúyanse de la base que se  toma en cuenta para calcularla renta presuntiva, los primeros 233.832.000    

del valor de la vivienda de  habitación del contribuyente.    

Artículo 206.Rentas de trabajo  exentas    

Están gravados con el impuesto  sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta  provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de  los siguientes:    

Numeral 4.    

El auxilio de cesantía y los  intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores  cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación  laboral no exceda de 6.308.000    

Cuando el salario mensual  promedio a que se refiere este numeral exceda de6.308.00    

La parte no gravada se  determinará así:    

Salario mensual Parte

  promedio nogravada    

Entre $6.308.001 y $7.360.000  el 90%    

Entre $7.360.001 y $8.411.000  el 80%    

Entre $8.411.001 y $9.463.000  el 60%    

Entre $9.463.001 y $10.514.000  el 40%    

Entre $10.514.001 y  $11.565.000 el 20%    

De $11.565.001 y en adelante  el 0%    

Numeral 10    

El veinticinco por ciento (25%) del valor total de    

Los pagos laborales, limitada  mensualmente a 4.278.000    

Artículo 293. Hecho generador    

El Impuesto a que se refiere  el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a primero  de enero de cada año gravable cuyo valor    

Sea superior a 3.000.000.000    

Artículo 295. Base gravable    

La base imponible del impuesto  al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del  contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme  lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el  valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades  nacionales, así    

Como los primeros 200.000.000    

del valor de la casa o  apartamento de habitación.    

Artículo 307.Asignación por  causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.    

Sin perjuicio de los primeros  21.028.000    

gravados con tarifa cero por  ciento (0%), estarán    

exentos los primeros  21.028.000    

del valor de las asignaciones  por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el  cónyuge, según el caso.    

Artículo 308.Herencias o  legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2005                                               2004    

Cuando se trate de herencias o  legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de  donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del  valor percibido sin que dicha suma sea superior a 21.028.000    

Artículo 341. Notificación  para no efectuar el ajuste.    

Parágrafo.-    

Para efectos de lo previsto en  este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el cas de activos no  monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del  ajuste,    

sea igual o inferior a                           116.916.000    

siempre que el contribuyente  conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de  mercado del activo correspondiente.    

Artículo 368-2. Personas naturales  que son agentes de retención.    

Las personas naturales que  tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior  tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos  brutos superiores a                        534.750.000    

También deberán practicar  retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los  conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas  y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.    

Artículo  387. Los intereses y corrección monetaria deducibles  se restarán de la base de retención.    

En el caso de trabajadores que  tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de  préstamos para adquisición de vivienda, o costo financiero en virtud de un  contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda  del trabajador, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la  forma que indique el reglamento.    

El trabajador podrá optar por  disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los  pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el  valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por  ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación  laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las  condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:    

Lo anterior será sólo  aplicable a los asalariados    

que tengan unos ingresos  laborales inferiores a 83.021.000    

en el año inmediatamente  anterior.    

Artículo 387-1    

Disminución de la base de  retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.    

Los pagos que efectúen los  patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del  trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para  estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por  concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del  trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen  ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o  presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le  corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado  no exceda de quince (15) salarios    

mínimos mensuales legales  vigentes 5.370.000    

Cuando los pagos en el mes en  beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior,  excedan la suma de dos (2) salarios    

mínimos mensuales vigentes,716.000    

el exceso constituye ingreso  tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos  laborales.    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

20062004    

Artículo401-1    

Retención en la Fuente en  colocación independiente de juegos de suerte y azar.    

Inciso 2º    

Esta retención sólo se  aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de  85.000    

Para tal efecto, los agentes  de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte  y azar.    

Artículo 401-3. Retención en  la fuente en las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y  reglamentaria.    

Las indemnizaciones derivadas  de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención  por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento  (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a    

diez (10) salarios mínimos  legales mensuales 3.580.000    

sin perjuicio de lo dispuesto  por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.    

Artículo 404-1. Retención en  la fuente por Premios    

La retención en la fuente  sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares  se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea  superior a 854.000    

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 476.    

Servicios excluidos del  impuesto sobre las ventas.    

Numeral 21    

Los servicios de publicidad en  periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre    

inferiores a                                 3.208.500.000    

La publicidad en las emisoras  de radio cuyas    

ventas sean inferiores a                         534.750.000    

al 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión  cuyas ventas sean inferior esa         1.069.500.000    

al 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior.    

Artículo 499.    

Quiénes pertenecen a este  Régimen.    

Al régimen simplificado del  impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los  artesanos, que sean minoristas detallistas; los agricultores y los ganaderos,  así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la  totalidad de las siguientes condiciones:    

1.Que en el año anterior  hubieren poseído un    

patrimonio bruto inferior a 80.000.00080.000.000    

e ingresos brutos totales  provenientes de la actividad inferiores a 60.000.00060.000.000    

6.Que no hayan celebrado en el  año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes  o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a  60.000.00060.000.000    

7.Que el monto de sus  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año  anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 80.000.00080.000.000    

Parágrafo 1º    

Para la celebración de  contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía  individual y superior a 60.000.000 el responsable del régimen simplificado deberá  inscribirse previamente en el régimen común.    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2003                                               2004    

Parágrafo 2º    

Para los agricultores y  ganaderos, el límite del patrimonio bruto previsto en el numeral 1 de este  Artículo equivale a 100.000.000100.000.000    

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO    

Artículo 588.    

Correcciones que aumentan el  impuesto o disminuyen el saldo a favor.    

Parágrafo 2º.-    

Las inconsistencias a que se  refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto  Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar,  podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo,  liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo    

641 del Estatuto Tributario,  sin que exceda de 23.383.000    

DECLARACION DE RENTA Y  COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO.    

Artículo 592.    

Quiénes no están obligados a  declarar    

No están obligados a presentar  declaración de renta y complementarios:    

Numeral 1    

Los contribuyentes personas  naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las  ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos  brutos    

Inferiores a 25.000.000    

y que el patrimonio bruto en  el último día del año    

o período gravable no exceda  de 80.000.000    

Artículo 593.    

Asalariados no obligados a  declarar.    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos  provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en  una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con  el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

Numeral 1.    

Que el patrimonio bruto en el  último día del año o    

Período gravable no exceda de  80.000.000    

Numeral 3.    

Que el asalariado no haya  obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a  60.000.000    

Artículo 594-1.    

Trabajadores independientes no  obligados a declarar.    

Sin perjuicio de lo  establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar  declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y  sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos  ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta  por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre  los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los  ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a  60.000.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no  exceda de 80.000.000 Artículo 594-3.    

Otros requisitos para no  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2003                                               2004    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar    

Obligado a presentar  declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes  requisitos:    

a)Que los consumos mediante  tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 50.000.000    

b)Que el total de compras y  consumos durante el año gravable no superen la suma de 50.000.000    

c)Que el valor total acumulado  de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras,    

durante el año gravable no  exceda de 80.000.000    

Artículos 596 y 599    

Contenido de la declaración de  renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.    

Los demás contribuyentes y  entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la  declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el  caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o  entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período  gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a  1800.495.000    

Artículos 602 y 606    

Contenido de la declaración  bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención.    

Los demás responsables y  agentes retenedores obligados a l levar libros de contabilidad, deberán  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas ola declaración mensual  de retención en la fuente, según sea el caso , firmada por contador público,  vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del  responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior  o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a    

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS  SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.    

Artículo 639.    

Sanción Mínima.    

El valor mínimo de cualquier  sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la  persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será  equivalente a la suma de 180.000    

Artículo 641.    

Extemporaneidad en la  Presentación.    

Cuando en la declaración  tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de  mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los  ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de  declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por  ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o  de la suma de 44.918.000    

Cuando no existiere saldo a  favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o  fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año  inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el  diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o  de la suma de cuando no existiere saldo a favor.    

Artículo 642.    

Extemporaneidad  en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.    

Cuando en la declaración tributaria  no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes  calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento(1%) de los ingresos  brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin  exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos  ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de  la suma de Cuando no existiere saldo a favor. En caso deque no haya ingresos en  el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento  (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la  cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento(20%) al mismo, o de  cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de    

Artículo 652.    

Sanción por expedir facturas  sin requisitos    

Quienes estando obligados a  expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos  en los literales a), h), ei) del artículo 617 del Estatuto Tributario,  incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones  facturadas sin el cumplimiento de los requistos legales, sin exceder de Cuando  hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 655.    

Sanción  por irregularidades en la contabilidad.    

Sin perjuicio del rechazo de  los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos  tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que  no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción  por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor  entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su  imposición, sin exceder de    

Artículo 658-1.    

Sanción a administradores y  representantes legales.    

Cuando en la contabilidad o en  las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren  irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble  contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas  improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que  deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto,  serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la  sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes,   la cual no podrá ser sufragada por su representada.    

Artículo 659-1    

Sanción a sociedades de  contadores públicos.    

Las sociedades de contadores  públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio  incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por  la Junta    

Central de Contadores con  multas hasta de La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la  gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de  la respectiva sociedad.    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2003                                               2004    

Artículo 660.    

Suspensión de la facultad para  firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la  administración tributaria.    

Cuando en la providencia que  agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un  menor saldo a favor, en una cuantía    

 superior a 10.644.000    

originado en la inexactitud de  datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la  facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la  declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones  tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a  la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos  años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.    

Artículo 668.    

Sanción por extemporaneidad en  la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.    

Los responsables del impuesto  sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con  posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes deque la  Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y    

Cancelar una sanción  equivalente a 146.000    

por cada año o fracción de año  calendario de extemporaneidad en la inscripción.    

Cuando se trate de responsables  del régimen simplificado, la sanción será de 73.000    

Inciso 2º    

Cuando la inscripción se haga  de oficio, se aplicará una sanción de 291.000    

por cada año o fracción de año  calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del  régimen simplificado, la sanción será de 146.000    

Artículo 674.    

Errores de verificación.    

Las entidades autorizadas para  la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos  originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones,  en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha  autorización:    

1. Hasta 18.000    

porcada declaración, recibo o  documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón  social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que  aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente,  agente retenedor o responsable.    

2. Hasta 18.000    

porcada número de serie de  recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control  de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que  se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos,  o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en  el respectivo medio magnético.    

3. Hasta 18.000    

porcada formulario de recibo  de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o  cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en  el respectivo medio magnético.    

Artículo 675.    

Inconsistencia en la  información remitida.    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2003                                               2004    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético,  no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados  por la autoridad autorizada para el efecto, y esta situación se presente  respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%),del total  de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la  respectiva entidad será acreedora de una sanción, por cada documento que  presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:    

1.Hasta 18.000    

cuando los errores se  presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no  superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.    

2.Hasta 36.000    

cuando los errores se  presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%)y no  superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.    

3.Hasta 54.000    

cuando los errores se  presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento(5%).    

Artículo  676.    

Extemporaneidad  en la entrega de la información.    

Cuando las entidades autorizadas  para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos  los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios  magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción  hasta de por cada día de retraso.360.000    

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION  TRIBUTARIA    

Artículo 814.    

Facilidades para el pago.    

El Subdirector de Cobranzas y  los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución  conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta  por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y  complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro  impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así  como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar,  siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de  garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales,  reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que  respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.    

Se podrán aceptar garantías  personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 53.219.000    

REMISION  DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS    

Artículo 820.    

Facultad del Administrador.    

El Director de Impuestos y  Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas  corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los  impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, sanciones, intereses y recargos  sobre los mismos, hasta por un límite de 1.036.000 para cada deuda siempre  que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites paralas cancelaciones  anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2003                                               2004    

INTERVENCION  DE LA ADMINISTRACION    

Artículo 844.    

En los procesos de sucesión.    

Los funcionarios ante quienes  se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea  superior a 12.603.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del  causante y el avalúo o valor de los bienes.    

DEVOLUCIONES    

Artículo 862.    

Mecanismos para efectuar la  devolución.    

La devolución de saldos a  favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración  Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos    

a favor superiores a  18.005.000    

mediante títulos de devolución  de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos,  administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año  calendario siguiente a la fecha de su expedición.    

Artículo 879    

Numeral 1    

Los retiros efectuados de las  cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La  exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del  salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa  sobre los 3.729.167 retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta    

LEYES    

Ley 633 de 2000    

Artículo 58    

Las empresas asociativas de  trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre  y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos  inferiores a                        490.108.000    

Y su patrimonio bruto en el  último día del año o período gravable no exceda de                     245.054.000    

DECRETOS REGLAMENTARIOS    

DECRETO 2715 DE 1983    

Artículo 1.    

Inciso 1º    

En el caso de pagos o abonos  en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se  hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un  interés diario inferior a    

Inciso 2º    

Cuando los pagos o abonos en  cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de  las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente  cuando los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interés diario  inferior a    

La cita hecha al sistema UPAC,  debe entenderse igualmente referida a la UVR.    

DECRETO 2775 DE 1983    

Artículo 2º    

En el caso de pagos o abonos  en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en  títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en  seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en  cuenta corresponda a un interés diario inferior a 600    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2003                                               2004    

Artículo 6º    

No se hará retención en la  fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya  cuantía individual sea inferior a 70.000    

DECRETO 1512 DE 1985    

Artículo 5º    

Inciso 3º. Otros ingresos tributarios.    

Se exceptúan de la retención  prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:    

Literal m) Los que tengan una  cuantía inferior a 489.000    

DECRETO 198 DE 1988    

Artículo 3º    

No están sometidos a la  retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos  mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o  abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos  financieros, sea inferior a 146.000    

DECRETO 1189 DE 1988    

Artículo 13º    

En el caso de pagos o abonos  en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al  control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  o entidad que la reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o  abonos en cuenta que    

correspondan a un interés  diario inferior a 900    

Cuando los intereses  correspondan a un interés diario de 900 o más, para efectos de la retención en  la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.    

DECRETO 3019 de 1989    

Artículo 6º    

A partir del año gravable de  1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año,    

cuyo valor, de adquisición sea  igual o inferior a 898.000    

podrán depreciarse en el mismo  año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.    

DECRETO 2595 de 1993    

Artículo 1.    

A partir del 1º de enero de 1994  y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la  fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de  bienes o productos agrícolas o pecuarios sin  procesa-    

miento industrial cuyo valor  no exceda de 1.658.000    

DECRETO 1479 de 1996    

Artículo 1º    

No se efectuará retención en  la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los  pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o  cereza, cuyo valor no exceda la suma de 2.806.000    

DECRETO 782 DE 1996    

Artículo 1º    

¿no se aplicará la retención  en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación deservicios cuyo valor individual  sea inferior a 70.000    

Tampoco se aplicará dicha  retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta  tengan una cuantía inferior a    

DECRETO 890 DE 1997    

Artículo 3º.    

Literal b)    

Que el total de esos activos  no supere los 194.007.000    

A 31 de diciembre  inmediatamente anterior al año en que solicita la exención.    

CON                                                  CON    

REFERENCIA                            REFERENCIA    

2003                                               2004    

DECRETO 260 DE     2001    

Artículo 1.    

Retención en la fuente por  honorarios y comisiones para declarantes.    

a) Cuando del contrato se  desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del  pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2004 el valor de 60.000.000    

Cuando los pagos o abonos en  cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a  una misma persona natural superen en El año gravable 2004 el valor de  60.000.000    

En  este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o  abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio  gravable exceda de dicho valor.    

Artículo 2º. A partir del 1º  de enero del año 2004, los valores absolutos aplicables en el impuesto de  timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:    

Artículo 519. Regla general de  causación del impuesto y tarifa.    

El impuesto de timbre  nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los  instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que  se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se  ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los  que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de  obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a  cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($56.684.000),  en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad  pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la  calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos  ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro  millones setecientos cincuenta mil pesos($534.750.000).    

Artículo  521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su  cuantía.    

Los  siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere  su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:    

a)  Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno.    

c)  Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito:  quinientos pesos ($500).    

Artículo  523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.    

Igualmente  se encuentran gravados:    

1.  Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintisiete mil pesos  ($27.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).    

2.Las  concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos  baldíos, cincuenta y tres mil pesos ($53.000) por hectárea; cuando se trate de  explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que  haga sus veces ciento sesenta mil pesos($160.000) por hectárea; la prórroga de  estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor  inicialmente pagado.    

3.El aporte de una zona  esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa  Minerales de Colombia, doscientos sesenta y seis mil pesos ($266.000).    

4.Las  licencias para portar armas de fuego, ciento seis mil pesos($106.000); las  renovaciones, veintisiete mil pesos ($27.000).    

5.Licencias  para comerciar en municiones y explosivos, setecientos noventa y ocho mil pesos  ($798.000); las renovaciones quinientos treinta y dos mil pesos ($532.000).    

6.Cada  reconocimiento de personería jurídica, ciento seis mil pesos($106.000)  tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y tres milpesos  ($53.000).    

Artículo  544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del  impuesto de timbre.    

Los  funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el  impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por  el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y  cuatro mil pesos ($64.000),aplicada por los jefes de las Divisiones de  Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

Artículo  545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.    

El  que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los  funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley,  incurrirá en multas sucesivas deciento veintiocho mil pesos ($128.000); a seis  millones trescientos noventa y siete mil pesos ($6.397.000); que impondrán  mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus  delegados, los Administradores o sus delegados.    

Artículo  546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los  funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.    

Los  Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los  funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre  serán sancionados con multa de veintiséis mil pesos ($26.000) a ciento  veintiocho mil pesos ($128.000),impuesta por el superior jerárquico del  infractor.    

Artículo 3º. El porcentaje de  ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y  complementarios para los años gravables 2003 y 2004, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto cero por ciento  (6.00%) y seis punto noventa y cinco por ciento (6.95%), respectivamente.    

Artículo 4º. El presente  decreto rige a partir del primero 1º de enero del año 2004, previa su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera              

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