DECRETO 3804 DE 2003
(diciembre 30)
por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año gravable 2004 y se dictan otras disposiciones.
Nota: El Decreto 24 de 2004, hizo la corrección de un yerro en este Decreto
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable 2004, serán los siguientes:
I. LA TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2004, ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY 863 DE DICIEMBRE 29 DE 2003. (Artículo 241 del Estatuto Tributario)
II. El Decreto 24 de 2004, artículo 2º, dice: Corríjanse los yerros cometidos en el numeral II del artículo 1° del Decreto 3804 del 30 de diciembre de 2003, en los encabezados contenidos en la primera columna de las páginas 3, 4 y 5, los cuales quedarán así:
“CON
REFERENCIA
2003″
Texto inicial: “VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2004
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
NORMA ESTATUTO TRIBUTARIO
Artículo 55. Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión.
Los primeros 2.500.000-0-
De las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 2.500.000-0-
será ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
En todo caso por el año gravable 2003, el beneficio está limitado al 70% de conformidad con lo señalado en el artículo 35-1 del E.T.1.750.000
Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 44.905.000
sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos.
No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a 60.000.000 en el respectivo período gravable (valor año base 2004).
b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
los contratos superen un valor acumulado de 60.000.000 en el respectivo período gravable (valor año base 2004).
Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva
Parágrafo 3º
Los primeros 350.749.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
Artículo 191.Exclusiones de la renta presuntiva.
Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcularla renta presuntiva, los primeros 233.832.000
del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
Artículo 206.Rentas de trabajo exentas
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 6.308.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de6.308.00
La parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
promedio nogravada
Entre $6.308.001 y $7.360.000 el 90%
Entre $7.360.001 y $8.411.000 el 80%
Entre $8.411.001 y $9.463.000 el 60%
Entre $9.463.001 y $10.514.000 el 40%
Entre $10.514.001 y $11.565.000 el 20%
De $11.565.001 y en adelante el 0%
Numeral 10
El veinticinco por ciento (25%) del valor total de
Los pagos laborales, limitada mensualmente a 4.278.000
Artículo 293. Hecho generador
El Impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a primero de enero de cada año gravable cuyo valor
Sea superior a 3.000.000.000
Artículo 295. Base gravable
La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así
Como los primeros 200.000.000
del valor de la casa o apartamento de habitación.
Artículo 307.Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Sin perjuicio de los primeros 21.028.000
gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán
exentos los primeros 21.028.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Artículo 308.Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2005 2004
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 21.028.000
Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste.
Parágrafo.-
Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el cas de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste,
sea igual o inferior a 116.916.000
siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención.
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 534.750.000
También deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención.
En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados
que tengan unos ingresos laborales inferiores a 83.021.000
en el año inmediatamente anterior.
Artículo 387-1
Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.
Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios
mínimos mensuales legales vigentes 5.370.000
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios
mínimos mensuales vigentes,716.000
el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
20062004
Artículo401-1
Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar.
Inciso 2º
Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de 85.000
Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Artículo 401-3. Retención en la fuente en las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria.
Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales 3.580.000
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.
Artículo 404-1. Retención en la fuente por Premios
La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 854.000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 476.
Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Numeral 21
Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre
inferiores a 3.208.500.000
La publicidad en las emisoras de radio cuyas
ventas sean inferiores a 534.750.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferior esa 1.069.500.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 499.
Quiénes pertenecen a este Régimen.
Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.Que en el año anterior hubieren poseído un
patrimonio bruto inferior a 80.000.00080.000.000
e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 60.000.00060.000.000
6.Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 60.000.00060.000.000
7.Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 80.000.00080.000.000
Parágrafo 1º
Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 60.000.000 el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
Parágrafo 2º
Para los agricultores y ganaderos, el límite del patrimonio bruto previsto en el numeral 1 de este Artículo equivale a 100.000.000100.000.000
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 588.
Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.
Parágrafo 2º.-
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo
641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 23.383.000
DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
Artículo 592.
Quiénes no están obligados a declarar
No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
Numeral 1
Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos
Inferiores a 25.000.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable no exceda de 80.000.000
Artículo 593.
Asalariados no obligados a declarar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
Numeral 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año o
Período gravable no exceda de 80.000.000
Numeral 3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 60.000.000
Artículo 594-1.
Trabajadores independientes no obligados a declarar.
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 60.000.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 80.000.000 Artículo 594-3.
Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar
Obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a)Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 50.000.000
b)Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 50.000.000
c)Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras,
durante el año gravable no exceda de 80.000.000
Artículos 596 y 599
Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.
Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 1800.495.000
Artículos 602 y 606
Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención.
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a l levar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas ola declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso , firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
Artículo 639.
Sanción Mínima.
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 180.000
Artículo 641.
Extemporaneidad en la Presentación.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 44.918.000
Cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor.
Artículo 642.
Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento(1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de Cuando no existiere saldo a favor. En caso deque no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento(20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
Artículo 652.
Sanción por expedir facturas sin requisitos
Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), ei) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requistos legales, sin exceder de Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Artículo 655.
Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de
Artículo 658-1.
Sanción a administradores y representantes legales.
Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
Artículo 659-1
Sanción a sociedades de contadores públicos.
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta
Central de Contadores con multas hasta de La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
Artículo 660.
Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía
superior a 10.644.000
originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.
Artículo 668.
Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes deque la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y
Cancelar una sanción equivalente a 146.000
por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 73.000
Inciso 2º
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de 291.000
por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 146.000
Artículo 674.
Errores de verificación.
Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta 18.000
porcada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta 18.000
porcada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 18.000
porcada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
Artículo 675.
Inconsistencia en la información remitida.
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la autoridad autorizada para el efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%),del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1.Hasta 18.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2.Hasta 36.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%)y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3.Hasta 54.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento(5%).
Artículo 676.
Extemporaneidad en la entrega de la información.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de por cada día de retraso.360.000
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 814.
Facilidades para el pago.
El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.
Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 53.219.000
REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 820.
Facultad del Administrador.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 1.036.000 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites paralas cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION
Artículo 844.
En los procesos de sucesión.
Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 12.603.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
DEVOLUCIONES
Artículo 862.
Mecanismos para efectuar la devolución.
La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos
a favor superiores a 18.005.000
mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
Artículo 879
Numeral 1
Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los 3.729.167 retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta
LEYES
Ley 633 de 2000
Artículo 58
Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 490.108.000
Y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 245.054.000
DECRETOS REGLAMENTARIOS
DECRETO 2715 DE 1983
Artículo 1.
Inciso 1º
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a
Inciso 2º
Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente cuando los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interés diario inferior a
La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente referida a la UVR.
DECRETO 2775 DE 1983
Artículo 2º
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a 600
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
Artículo 6º
No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 70.000
DECRETO 1512 DE 1985
Artículo 5º
Inciso 3º. Otros ingresos tributarios.
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 489.000
DECRETO 198 DE 1988
Artículo 3º
No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a 146.000
DECRETO 1189 DE 1988
Artículo 13º
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que
correspondan a un interés diario inferior a 900
Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 900 o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.
DECRETO 3019 de 1989
Artículo 6º
A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año,
cuyo valor, de adquisición sea igual o inferior a 898.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.
DECRETO 2595 de 1993
Artículo 1.
A partir del 1º de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesa-
miento industrial cuyo valor no exceda de 1.658.000
DECRETO 1479 de 1996
Artículo 1º
No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de 2.806.000
DECRETO 782 DE 1996
Artículo 1º
¿no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación deservicios cuyo valor individual sea inferior a 70.000
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a
DECRETO 890 DE 1997
Artículo 3º.
Literal b)
Que el total de esos activos no supere los 194.007.000
A 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la exención.
CON CON
REFERENCIA REFERENCIA
2003 2004
DECRETO 260 DE 2001
Artículo 1.
Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes.
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2004 el valor de 60.000.000
Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en El año gravable 2004 el valor de 60.000.000
En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero del año 2004, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($56.684.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos($534.750.000).
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.
Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno.
c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.
Igualmente se encuentran gravados:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintisiete mil pesos ($27.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).
2.Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y tres mil pesos ($53.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta mil pesos($160.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3.El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos sesenta y seis mil pesos ($266.000).
4.Las licencias para portar armas de fuego, ciento seis mil pesos($106.000); las renovaciones, veintisiete mil pesos ($27.000).
5.Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000); las renovaciones quinientos treinta y dos mil pesos ($532.000).
6.Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento seis mil pesos($106.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y tres milpesos ($53.000).
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.
Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y cuatro mil pesos ($64.000),aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.
El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas deciento veintiocho mil pesos ($128.000); a seis millones trescientos noventa y siete mil pesos ($6.397.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.
Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintiséis mil pesos ($26.000) a ciento veintiocho mil pesos ($128.000),impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Artículo 3º. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para los años gravables 2003 y 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto cero por ciento (6.00%) y seis punto noventa y cinco por ciento (6.95%), respectivamente.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir del primero 1º de enero del año 2004, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera