DECRETO 3803 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3803 DE 2003    

(Diciembre 30)    

por el  cual se ajustan los valores de retención en la fuente aplicable a los pagos  gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se  dictan otras disposiciones    

Nota: El Decreto 24 de 2004,  hizo la corrección de un yerro en este Decreto.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en  especial de las establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 383, 384, 868 y 869 del Estatuto Tributario y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo  868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de  los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al  impuesto sobre la renta y complementarios, se aplica el cien por ciento (100%)  del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido  entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha  del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil  operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto  Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Por el año  gravable 2004 la tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo  383 del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos gravables, efectuados por  las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades  organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o  legal y reglamentaria, será la establecida en el artículo 63 de la Ley 863 de  diciembre 29 de 2003.    

Artículo 2º. Los asalariados  que hayan obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior, provenientes de  la relación laboral o legal y reglamentaria inferiores a ochenta y tres  millones veintiún mil pesos ($83.021.000), podrán optar por disminuir la base  mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el  trabajador en el año inmediatamente anterior, por concepto de intereses o  corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con  los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del  trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.    

Cuando se trate del  procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir  mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de  retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.    

Lo anterior con sujeción a los  límites establecidos en los artículos siguientes.    

Artículo 3º. De conformidad con  el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados solo podrán solicitar  como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos o  lo pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de  costo financiero por leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a su  vivienda, cuando sus ingresos de la relación laboral o legal y reglamentaria  hayan sido inferiores a ochenta y tres millones veintiún mil pesos  ($83.021.000). Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma,  únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y  corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda o el costo  financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble  destinado a su vivienda.    

Artículo 4º. Los pagos que  efectúen los patronos a favor de terceras personas por concepto de alimentación  del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentación para  estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por  concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del  trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen  ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o  presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le  corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador  beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales  vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el  Código Sustantivo de Trabajo.    

Cuando los pagos en el mes en  beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior,  excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso  constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente  por ingresos laborales. Lo dispuesto en este artículo no aplica para los gastos  de representación de las empresas los cuales son deducibles para estas.    

Para los efectos previstos en  este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero  (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.    

Artículo 5º. Cuando el trabajador  tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de  préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un  contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para  vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de  la base de retención será de un millón ochocientos cuarenta y siete mil pesos  ($1.847.000) de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.    

Artículo 6º. El Decreto 24 de 2004,  artículo 1º., dice: Corríjase el yerro caligráfico contenido en el párrafo  inicial del inciso 1° del artículo 6° del Decreto 3803 del 30 de diciembre de  2003, el cual quedará como a continuación se transcribe:    

“Artículo 6º. Cuando el asalariado obtenga ingresos  provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año  inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el  artículo 2° y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá  cumplir las siguientes condiciones.”    

Texto inicial del inciso primero: “Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido  inferiores al tope establecido en el artículo 1º y opte por la disminución por  pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:”.    

El asalariado deberá formular  una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del  certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en  el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto  total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de  los beneficiarios de los respectivos servicios.    

Estos documentos deberán  conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo  exijan.    

Cuando se trate del  procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado  de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de  meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por  ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación  laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.    

Cuando se trate del  procedimiento número dos (2), el valor a disminuir se determinará con el  resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el  número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del  quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el  inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.    

El valor procedente a disminuir  en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para  calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la  base sometida a retención.    

Los establecimientos educativos  debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial  correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la  Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días  siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación  respectiva. La no expedición de dicha certificación en el término estipulado  generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.    

Artículo 7º. Los certificados  sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de  vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por  objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los certificados  en los que consten los pagos de salud y educación de que trata el artículo 387  del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención,  deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de  cada año.    

En consecuencia, hasta la fecha  indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la  información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.    

Artículo 8º. Aportes a  Fondos de Pensiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y  complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades  patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones  serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.    

El monto obligatorio de los  aportes que haga el trabajador o el empleador al Fondo de Pensiones de  Jubilación o Invalidez no hará parte de la base para aplicar la retención en la  fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta  ni ganancia ocasional.    

Los aportes voluntarios que  haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a  los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, a los Fondos de Pensiones de  que trata el Decreto 2513 de 1987,  a los Seguros Privados de Pensiones y a los Fondos Privados de Pensiones en general,  no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán  considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del  trabajador, de que trata el inciso anterior no exceda del treinta por ciento  (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.    

Los retiros de aportes  voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la  fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de  pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en  general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos  constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a  retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si  el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el  cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:    

Que los aportes, rendimientos o  pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un  período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el  inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad  que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen  legal de la seguridad social.    

Se causa retención en la fuente  sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que  trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la  fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados  sin el requisito de permanencia antes señalado.    

Artículo 9º. Las sumas que  destine el trabajador a ahorro de largo plazo en las cuentas de ahorro  denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción, AFC”, no harán  parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas  como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma  que no exceda el 30% de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.    

El retiro de recursos de la  cuenta de ahorro AFC antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir  de la fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y  que se efectúen por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones  inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen  exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para  atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de  vivienda o el pago de cánones derivados de contratos de leasing habitacional o  el pago del valor necesario para ejercer la opción de adquisición de vivienda  del trabajador, otorgados o suscritos por entidades sujetas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Se causa retención en la fuente  sobre los rendimientos financieros que generan las cuentas de ahorro AFC, de  acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos  financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de  los requisitos antes señalados.    

Artículo 10. El presente  decreto rige a partir del primero 1°. de enero del año 2004, previa su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2003.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla.              

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