DECRETO 3800 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3800 DE 2003    

(Diciembre  29)    

por  el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Traslado de Régimen  de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener  derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el  artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las  que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la  edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única  vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaricad, hasta dicha fecha.    

Artículo 2°. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere  el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de  régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de  conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el  régimen al cual deseen estar vinculados.    

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no  manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen,  se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de  enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha  fecha.    

Nota, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 27 de octubre de 2005. Exp. 0432-04. Sección 2ª. Actor: Enrique  Guarín Alvarez. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 3°. Aplicación del  Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril  de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas  cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán  pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a  dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la  pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y    

b) Dicho saldo no sea inferior al  monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso  de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los  rendimientos que se hubieran obtenido en este último.    

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le  será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b)  anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.    

Nota 1,  artículo 3º: Suspendido Provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto  del 5 de marzo de 2009. Exp. 1975-08. Sección 2ª. Actor: Jorge Luis Pabón Apicella. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Providencia confirmada mediante Auto del 6 de agosto  de 2009. Exp. 2654-08. Actor: Fernando Ruíz Acosta. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Paéz.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Auto del Consejo de  Estado del 15 de mayo de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2008-00044-00 (1226-08). Sección  2ª. Actor: Norman Cañaveral Ospina. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Artículo 4°. Traslado de  recursos. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos  a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. En los casos en los  que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple  vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera:    

a) Si el traslado se produce desde una administradora del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad a otra o al ISS, se deberá trasladar el valor  acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;    

b) Si el traslado se produce desde el ISS a una administradora del  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se trasladará el monto de las  cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la  fecha de su primera vinculación al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por  tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán  actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas  de vejez del ISS, certificado por la Superintendencia Bancaria. En el evento de  agotamiento de las reservas de vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán  de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del  artículo 54 de la Ley 100 de 1993.    

En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de  unos aportes correspondientes a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto  por el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.2.3.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. Siniestros.  En los casos en que durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en  situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por  invalidez o muerte no procederá el traslado al que se refiere el artículo 1°  del presente Decreto, correspondiéndole a la entidad administradora que haya  recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya  recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento  y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del  cumplimiento de los requisitos legales.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha  del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta  de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 29 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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