DECRETO 3798 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3798 DE 2003    

(Diciembre  26)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se  dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen  mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por  concepto de obligaciones pensionales.    

Nota: Ver  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el  artículo 13 de la Ley 51 de 1990,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Cuota  Parte de bono a cargo del ISS. La cuota parte de bono que a partir del  19 de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la  Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4° del artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono  pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.    

Los costos relacionados con la administración y  custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correrán por  cuenta de la Nación.    

Parágrafo. Los bonos emitidos no negociados y no  pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido  en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos  negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata  el artículo 3° del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota  parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte  faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.16.2.1.3. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 2º. Pago  de cuotas partes a cargo del ISS en bonos pensionales tipo A. De acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá  pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, ISS, el valor  correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que  se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta  la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el  evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta  del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los  mecanismos previstos en el presente decreto.    

De manera previa a la emisión y expedición del cupón  a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, dicha entidad deberá realizar  el reconocimiento de la cuota parte representada en el cupón, en la misma forma  establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que  haya servido de base para la emisión del cupón se encuentre contenida en un  archivo laboral masivo debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso  no será necesario el reconocimiento de la cuota parte.    

Si la historia que se tomó de base para la emisión  del cupón consta en una certificación individual expedida por el ISS, será  necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte  contenida en el cupón.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.16.2.1.4. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 3º. Compensación  de obligaciones entre la Nación y el ISS. En desarrollo del artículo 13  de la Ley 51 de 1990, las  obligaciones que la Nación pague por cuenta del ISS por concepto de cuotas  partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles a cargo  de la Nación y a favor del ISS por concepto de bonos pensionales tipo B  emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos  pensionales tipo B emitidos por otras entidades.    

Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta  del ISS hasta la fecha de expedición del presente decreto se actualizarán desde  la fecha de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la  compensación efectiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del  artículo 6º de la Ley 598 de 2000.    

Para efectos de la compensación a que se refiere el  presente artículo, será suficiente la certificación expedida por el Jefe de la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS, sobre el  monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto  de las cuotas partes de bono.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.16.7.25. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4º. Compensación  de obligaciones entre las entidades territoriales y el ISS. Vencido el  plazo de que trata el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998  para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial  y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos  a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo  B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por  devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca  la pensión a su cargo. (Nota:  Ver artículo 2.2.16.7.26. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5º. Archivos masivos. El único archivo  laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación  será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente  certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente  con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no  coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y  el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los  demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de  Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como información preliminar que  deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por  las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y  ausencia de información que no permiten su utilización.  (Nota:  Ver artículo 2.2.16.7.3. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 6º. Visitas  del emisor a las Administradoras de Pensiones. Previo aviso escrito con  una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de bonos pensionales o  contribuyentes de cuotas partes de bonos, podrán realizar visitas a las  Administradoras de Pensiones del Sistema General de Pensiones con el fin de  constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud de emisión  y/o redención y, el cumplimiento por parte de estas de la verificación de las  certificaciones que sirvieron de base para los bonos por él emitidos o que se  encuentran con solicitud de emisión en relación con dicha Administradora. (Nota: Ver artículo 2.2.16.7.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 7º. Plazo  para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos  pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la  fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y  no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y  por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema  General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior,  en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997  y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.    

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de  personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos  previstos en este artículo se reducirán a la mitad.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.16.7.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8º. Entrega  de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores. En los  casos en los que se haya optado por la expedición desmaterializada, la entrega  de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales a los Depósitos  Centralizados de Valores, procederá en los siguientes casos:    

1. Por redención normal de un bono pensional tipo A  emitido, la entrega se efectuará dentro de los tres (3) meses anteriores a la  fecha de redención.    

2. Por redención normal de un bono tipo B emitido,  la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de pago por  parte del Instituto de Seguros Sociales.    

3. Por redención anticipada de un bono pensional  tipo A o B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la  solicitud de redención por parte de la administradora.    

4. Por solicitud de expedición de un bono pensional  Tipo A ya emitido, en virtud de la existencia de autorización escrita del  afiliado, para negociar el bono con el fin de obtener pensión anticipada. La  autorización deberá contener la modalidad de pensión seleccionada por el  afiliado. En este evento el emisor entregará el bono al Depósito Centralizado  de Valores dentro del mes siguiente a la solicitud. A partir de la entrega, el  costo de administración y custodia desmaterializada del bono pensional estará a  cargo de la Administradora que solicitó su expedición.    

5. Por redención anticipada de un bono pensional  tipo A no emitido, se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo  precedente, esto es, la entrega se efectuará dentro de los cuarenta y cinco  (45) días siguientes a la solicitud de emisión y redención por parte de la  Administradora.    

6. Por redención anticipada de un bono pensional  tipo B no emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la  solicitud de emisión y redención por parte del Instituto de Seguros Sociales,  ISS.    

En los casos previstos en los numerales 5 y 6 los  plazos allí establecidos comenzarán a contarse a partir del momento en que la  información sea recibida por el emisor del bono pensional en forma completa.    

Para los efectos del presente artículo, los bonos  pensionales y cuotas partes de bonos tipo C y tipo E que deban ser remitidos  por la Oficina de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores,  tendrán el mismo tratamiento de los bonos tipo B.    

La resolución de emisión de los bonos pensionales o  de reconocimiento de la cuota parte de bono pensional expedida por la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrará para  todos los efectos como constancia de emisión de los bonos.    

Nota: Ver  artículo 2.2.16.7.13 del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9º. El inciso segundo del artículo 14 del Decreto 1748 de 1995,  quedará así:    

“Para  calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha  de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha  de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado  y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a  partir de dicha fecha sólo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen  los artículos 16 y 17 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la  responsabilidad a cargo de la Administradora de Pensiones por la falta de  presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto ley 656 de 1994”.        

Nota 1,  artículo 14: Ver artículo 2.2.16.1.19. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 10. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 1748 de 1995  que fue modificado por el artículo 12 del Decreto 1513 de 1998  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo 4º. Para convertir las tasas anuales  efectivas que publica la Superintendencia Bancaria a rendimientos mensuales, se  empleará la siguiente fórmula:    

   12 1+tasaefectivaanual-1″.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.2.16.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 11. Desmaterialización de cupones a cargo de la  Nación en bonos emitidos por emisores diferentes a la Nación. Las cuotas  partes a cargo de la Nación contenidas en bonos pensionales emitidos por  entidades diferentes a la Nación, deberán expedirse en forma desmaterializada.  En estos casos, la Nación reconocerá la cuota parte a su cargo en el bono y  expedirá el cupón correspondiente, de conformidad con las reglas del artículo  10 del presente decreto. En el caso que la Nación y el ISS sean contribuyentes  en un mismo bono pensional, la Nación podrá expedir el cupón del ISS previo  reconocimiento y autorización por parte del Instituto. El ISS podrá realizar el  pago de la cuota parte del bono pensional a su cargo a través del Depósito  Centralizado de Valores, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1° del  presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.16.7.14. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

Artículo 12. Salarios  mensuales para bonos tipo A modalidad 1.    

1. Para los períodos cotizados al ISS, se tomarán  los salarios base de cotización mensual a dicha entidad que aparezcan en el  archivo laboral masivo suministrado por el ISS, salvo que el trabajador, a  través de su administradora de pensiones, aporte prueba en contrato, prueba que  estará constituida por una certificación individual del ISS expedida en los  términos de los artículos 23 del Decreto 1748 de 1995  y 20 del Decreto 1513 de 1998  y el artículo 2º del Decreto 13 de 2001.    

2. Para los períodos sin cotización al ISS, se  tomarán los salarios mensuales con los mismos criterios que se señalan en el  artículo 14 del presente decreto.    

Parágrafo. Para efectos del numeral 2, solo se  tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salarios, los establecidos en  el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  o las normas que lo sustituyan o adicionen.    

En ningún caso el salario mensual será inferior al  salario mínimo legal mensual vigente en las fechas de cotización, ni superior  al tope establecido en las normas vigentes.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.2.16.2.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 13. Los numerales 2 y 3 del artículo 28 del  Decreto 1748 de 1995,  quedarán así:    

2. Para trabajadores del sector público que no  cotizaba al ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se  tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica  constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por  todos los demás conceptos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses  calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.    

Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito  debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda  suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4º del  artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.    

3. Para trabajadores del sector privado que no  cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de  lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante  los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses  calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata  de un salario integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía  en FB, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 5º de la Ley 797 de 2003.    

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias  vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con  cada empleador.    

En ningún caso el salario base, SB, será inferior al  salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte  veces dicho salario.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.16.2.3.4. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 14. El artículo 37 del Decreto 1748 de 1995  quedará así:    

“Artículo  37. Salario Base, SB, para bonos tipo  B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el  salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se determinará tomando  en cuenta los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento  de la pensión”.    

         

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.2.16.3.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 15. Redención  anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el  parágrafo segundo del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995,  según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas  para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en  que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez  del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional  que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono  pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la  redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de  la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la  resolución que ordena el pago.    

Si la redención anticipada se origina en la  devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el  bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la  última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y  actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que  ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la  indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las  normas vigentes.    

De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la  suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el  monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se  haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.2.16.1.24. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 16. Redención normal de bonos pensionales.  Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional tipo A que no haya  sido emitido, el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la  fecha de redención normal y solamente actualizado entre esta fecha y la de la  resolución que ordena el pago. En el caso de los bonos tipo B el valor a pagar  será el del bono calculado a la fecha definida en el numeral segundo del  artículo 15 del Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 6° del Decreto 1513 de 1998  y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el  pago. (Nota: Ver artículo 2.2.16.1.23. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 17. El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995,  modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997,  quedará así:    

“Artículo  57. Traslados. Cuando un  servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema  General de Pensiones se haya trasladado al Régimen de Prima Media con  Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y  posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A:  uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, expedido de  conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto ley 1299 de 1994, y un  bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, y correspondiente a los aportes  efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia  del Sistema General de Pensiones y hasta el traslado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este  se anulará.    

Cuando un  afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que cuenta con  tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales,  ISS, se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de  la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001, por el  tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, siendo,  responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS  de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia  laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al  Régimen de Ahorro Individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo  A, este se anulará.    

Para los  empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994,  hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS y, posteriormente, estos seleccionen  el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se haya expedido el  respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el  empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha  de traslado al Instituto de Seguros Sociales, ISS. Corresponderá al ISS dentro  de los cuatro meses siguientes al traslado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el  monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde  su afiliación al ISS hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por  las reservas de vejez del ISS. En el evento de agotamiento de las reservas de  vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la  rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.    

En el  caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el  respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para  casos contemplados en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la  fecha de corte será el 1° de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador  ya se hubiere retirado de la empresa.    

En el  caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que  hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del  Sistema General de Pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1º de julio  de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de  entidades que estaban autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media y  de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del  artículo 3º del Decreto 1068 de 1995, se  deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o  entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada  insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más  tardía será el 1º de enero de 1996.    

En el  caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a  partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o  con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de  afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del  tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General  de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se  entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado  conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994.    

En  cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer  traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del  Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados  entre los diferentes regímenes.    

Para las  entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el literal c) del  artículo 92 del Decreto 692 de 1994, en  concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es  decir, que no afiliaron al Sistema General de Pensiones a los servidores que se  vincularon con posterioridad al 1° de abril de 1994, deberá calcularse una  reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 3º del Decreto 1887 de 1994 por el  tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de afiliación del  servidor al Sistema General de Pensiones.    

Cuando  para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el  pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas  aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda  verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la  prestación”.        

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.16.7.18.  del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 18. Bonos pensionales para personas que deban  cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del  artículo 61 de la Ley 100 de 1993  tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y  no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de  saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes  de las quinientas (500) semanas mencionadas. (Nota:  Ver artículo 2.2.16.2.3.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 19. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, a  26 de diciembre de 2003.    

ALVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Ministro de  Protección Social,    

                                                                                                                          Diego  Palacio Betancourt.              

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