DECRETO 3770 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3770 DE 2004    

(noviembre 12)    

por el cual se reglamentan el régimen de  registros sanitarios y la vigilancia sanitaria de los reactivos de diagnóstico  in vitro para exámenes de especímenes  de origen humano.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 581 de 2017,  por el Decreto 4124 de 2008  y por el Decreto 4856 de 2007.    

Nota 2: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 3: Ver Decreto 2475 de 2018.  Ver Decreto 1036 de 2018.  Ver Circular Externa 7 de 2011 del INVIMA, D.O.  48.004.    

Nota 4:  Desarrollado por la Resolución 132 de  2006, M. de la Protección Social.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y  legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 564 de la Ley 9ª de 1979, el  numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto, regulan el régimen de registros sanitarios y la vigilancia  sanitaria de los reactivos de diagnóstico in vitro,  en relación con su producción, almacenamiento, distribución, importación, exportación,  comercialización y uso.    

Artículo 2. Definiciones.  Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes  definiciones:    

Buenas  prácticas de manufactura de reactivos de diagnóstico in vitro: Es el conjunto de normas, procesos y  procedimientos técnicos cuya aplicación debe garantizar la producción uniforme  y controlada de cada lote de los reactivos de diagnóstico in vitro, de conformidad con las normas de calidad y los  requisitos legalmente exigibles para su comercialización.    

Certificado  de Capacidad de Almacenamiento y/o Acondicionamiento (CCAA): Es el documento que emite el Invima,  en el que se certifica el cumplimiento de las condiciones higiénicas, técnicas,  locativas y de control de calidad por parte del establecimiento que almacene  y/o acondicione los reactivos de diagnóstico in vitro.  Esta certificación tendrá una vigencia de cinco (5) años y estará sujeta a la  vigilancia y control por parte del Invima.    

Certificado  de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Reactivos de  Diagnóstico in vitro (BPM): Es el documento expedido por el Invima en el cual se certifica que el establecimiento  fabricante cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura de los reactivos de  diagnóstico in vitro. Esta certificación tendrá una  vigencia de cinco (5) años y estará sujeta a la vigilancia y control por parte  del Invima.    

Concepto  técnico de las condiciones sanitarias: Es el  documento expedido por el Invima, en el que consta el  cumplimiento de las condiciones higiénicas, técnicas, locativas, de dotación,  de recursos humanos y de control de calidad que garantizan el buen  funcionamiento del establecimiento fabricante, así como la capacidad técnica y  la calidad de los productos que allí se elaboran, el cual regirá hasta tanto se  certifique el Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Reactivos  de Diagnóstico In Vitro (BPM).    

Envase  primario: Es aquel recipiente o elemento  en contacto directo con el sistema de envase que estando en unión con el  contenido, lo protege de la contaminación y cambios físicos durante su vida  útil.    

Envase  secundario: Es el recipiente o elemento  del sistema de empaque, que contiene en su interior al envase primario y lo  protege de la contaminación y cambios físicos durante su transporte y almacenamiento.    

Equipo  para diagnóstico: Instrumentos, equipos o  aparatos, mecánicos, eléctricos, electrónicos o lógicos (hardware o software)  utilizados, entre otros, con fines de diagnóstico químico, biológico,  inmunológico, que permiten la lectura objetiva de las muestras y el adecuado  registro de soporte.    

Inserto: Es  cualquier material impreso o gráfico que acompañe al reactivo de diagnóstico in  vitro, el cual contiene instrucciones generales de uso,  almacenamiento, componentes, precauciones y toda la información necesaria para  el uso seguro y adecuado del reactivo.    

Reactivo  de diagnóstico in vitro: Es un producto reactivo, calibrador, elaborado en  material de control, utilizado sólo o en asociación con otros, destinado por el  fabricante a ser utilizado in vitro para el estudio  de muestras procedentes del cuerpo humano, incluidas las donaciones de sangre,  órganos y tejidos, principalmente con el fin de proporcionar información  relacionada con :    

1. Un estado fisiológico  o patológico.    

2. Una anomalía  congénita.    

3. La determinación de la  seguridad y compatibilidad con receptores potenciales.    

4. La Supervisión de  medidas terapéuticas.    

Reactivo  de diagnóstico in vitro alterado: Se entiende que un producto o reactivo de  diagnóstico in vitro se encuentra alterado cuando:    

1. Se haya sustituido,  sustraído total o parcialmente o reemplazado, los elementos constitutivos que  forman parte de la composición oficialmente aprobada o cuando se le hubieren  adicionado sustancias que puedan modificar s us  efectos o características físico-químicas.    

2. Presente  transformaciones en sus características físico-químicas, microbiológicas o  funcionales.    

3. El contenido no  corresponda al autorizado o se hubiere sustraído del original total o  parcialmente.    

4. De acuerdo con su  naturaleza no se encuentre almacenado o conservado con las debidas  precauciones.    

Reactivo  de diagnóstico in vitro fraudulento: Se entiende por producto o reactivo de diagnóstico  In Vitro fraudulento cuando:    

1. Fuere elaborado por un  laboratorio o establecimiento que fabrique, almacene o acondicione y no cumpla  con las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o con el Certificado de Capacidad  de Almacenamiento y/o Acondicionamiento (CCAA) de acuerdo con las disposiciones  vigentes o que no las estén implementando de acuerdo con el plan gradual  señalado en el presente decreto.    

2 No provenga del titular  de los registros sanitarios de que trata el presente decreto, del laboratorio o  establecimiento fabricante o del importador, o del distribuidor, o del que  almacene o acondicione que se encuentren autorizados por la autoridad sanitaria  competente.    

3. Utilice envase o  empaque diferente al autorizado.    

4. Fuere introducido al  país sin cumplir con los requisitos técnicos y legales establecidos en este decreto.    

5 La marca presente  apariencia o características generales de un producto legítimo y oficialmente  aprobado, sin serlo.    

6. No esté amparado con  registro sanitario.    

Reactivo  de diagnóstico huérfano: Son los reactivos de  diagnóstico in vitro potenciales, en los cuales no  existe un interés de comercialización por parte de los laboratorios  productores, ya que su desarrollo no presenta un incentivo económico a pesar de  poder satisfacer necesidades de salud.    

Reactivo  de diagnóstico in vitro rápido: Son aquellos reactivos de diagnóstico In Vitro que  no requieren entrenamiento especializado para su utilización, no utilizan  equipos complejos para su montaje y cuya interpretación y lectura es visual  arrojando resultados cualitativos que se observan ya sea por intensidad de  color, aglutinación o formación de anillos, entre otros, destinados por el  fabricante para ser utilizados directamente por el usuario.    

Reactivo  de diagnóstico in vitro para investigación: Cualquier reactivo para el diagnóstico in vitro destinado para llevar a cabo investigaciones  efectuadas en un entorno científico y que no tienen como fin su  comercialización.    

Registro  sanitario: Es el acto administrativo  expedido por el Invima, mediante el cual se autoriza  previamente a una persona natural o jurídica para producir, comercializar,  importar, exportar, envasar o procesar un reactivo de diagnóstico in vitro.    

Rotulado: Es toda la información adherida sobre el producto  realizada en forma impresa, escrita o gráfica o de cualquier otro tipo,  producida por el fabricante que acompaña al envase primario o secundario del  reactivo de diagnóstico in vitro.    

Artículo 3°. Clasificación  de los reactivos de diagnóstico in vitro: La  clasificación de los reactivos de diagnóstico in vitro  se debe basar en el riesgo sanitario, Categoría III (alto riesgo), Categoría II  (mediano riesgo) y Categoría I (bajo riesgo), teniendo en cuenta el  conocimiento, entrenamiento, tecnología, análisis e impacto del resultado, de  acuerdo con lo siguiente:    

Categoría  III: Incluyen los siguientes  reactivos de diagnóstico in vitro:    

1. Usados para el tamizaje de enfermedades transmisibles en donantes de  sangre, componentes sanguíneos y demás tejidos y órganos para trasplante.    

2. Usados para asegurar  compatibilidad inmunológica de sangre y demás tejidos y órganos para  trasplante.    

3. Usados para  diagnóstico de enfermedades transmisibles de alto riesgo de peligrosidad para la  vida en la población general colombiana, incluyendo las pruebas rápidas.    

Categoría  II: Incluye los reactivos de  diagnóstico in vitro que estén relacionados con las  siguientes áreas:    

1. Biología Molecular.    

2. Endocrinología.    

3. Tóxico-Farmacología.    

4. Química sanguínea.    

5. Hematología.    

6. Inmunología.    

7. Microbiología.    

8. Coproparasitología.    

9. Coagulación.    

10. Gases sanguíneos.    

11. Uroanálisis.    

12. Células de rastreo de  inmunohematología.    

13. Pruebas de  autodiagnóstico y autocontrol.    

Categoría  I: Incluye los siguientes reactivos de  diagnóstico in vitro:    

1. Medios de cultivo.    

2. Componentes de  reposición de un estuche.    

3. Materiales colorantes.    

4. Soluciones diluyentes,  tampones y lisantes.    

5. Soluciones de lavado.    

Parágrafo 1º. La  Categoría II incluye todos los reactivos de diagnóstico in vitro  que no estén específicamente relacionados en las Categorías I o III.    

Parágrafo 2º. La Sala  Especializada de Insumos para la Salud y Productos Varios de la Comisión  Revisora, podrá conceptuar sobre los reactivos de diagnóstico in vitro sujetos a cualquier registro sanitario, teniendo en  cuenta las reglas de clasificación descritas en el artículo 4º del presente decreto  y bajo las cuales se basa la clasificación descrita en este artículo.    

Artículo 4º. Reglas de  clasificación de los reactivos de diagnóstico in vitro.  La clasificación de los reactivos diagnóstico in vitro  se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Clasificación de  los reactivos de diagnóstico in vitro respecto de los  agentes transmisibles    

Para la clasificación de  los reactivos de diagnóstico in vitro respecto de los  agentes transmisibles se aplicarán las reglas 1 y 2 con las cuales se obtiene  información sobre el estado de enfermedad o el estado inmune de individuos con  respecto a agentes transmisibles. Estos Reactivos de diagnóstico in vitro se utilizan para diversos propósitos, tales como tamizaje, diagnóstico o manejo del paciente. En el contexto  del sistema de clasificación basado en el riesgo, el término “agente  transmisible” se refiere a agentes infecciosos convencionales tales como  bacterias, virus, hongos y protozoos así como a priones.  No incluye rasgos genéticos.    

Reg  la 1: Reactivos de diagnóstico in vitro utilizados  para el tamizaje de donantes con respecto a agentes  transmisibles    

Se clasifican como  Categoría III los reactivos de diagnóstico in vitro  utilizados para detectar la presencia o exposición a un agente transmisible en  la sangre, componentes de la sangre, derivados de la sangre, tejidos u órganos para  determinar su seguridad para transfusión o trasplante.    

Regla  2: Reactivos de diagnóstico in vitro utilizados para  determinar el estado inmune y el estado y manejo de la enfermedad con respecto  a agentes transmisibles    

Se clasifican como  Categoría III:    

1. Los reactivos de  diagnóstico in vitro para detectar la presencia o la  exposición a un agente transmisible que cause una enfermedad peligrosa para la  vida y exista alto riesgo de propagación en la población colombiana.    

2. Los reactivos de  diagnóstico in vitro para detectar la presencia o la  exposición a un agente transmisible que cause una enfermedad congénita que sea  peligrosa para la vida de la descendencia del individuo infectado.    

II. Clasificación de  los reactivos de diagnóstico in vitro para aplicaciones  diferentes a la detección de agentes transmisibles    

Para la clasificación de  los reactivos de diagnóstico in vitro utilizados para  la determinación de grupos sanguíneos o tipificación de tejidos se aplica la  regla 3.    

Regla  3: Reactivos de diagnóstico in vitro para  tipificación inmunológica en transfusiones y trasplantes    

Se clasifican como  categoría III los reactivos de diagnóstico in vitro  utilizados para la tipificación básica (Anti A, Anti B, Anti AB y D) o de tejidos  para asegurar la compatibilidad inmunológica de la sangre, los componentes  sanguíneos, los tejidos u órganos para transfusión o trasplante.    

Regla  4: Cuando las reglas del 1 al 3 no se apliquen al reactivo de diagnóstico  In-Vitro este será clasificado como de clase I o II según el caso.    

Siempre que un kit contenga varios reactivos de diagnóstico in vitro será clasificado de acuerdo con el reactivo con más  alto riesgo.    

T  I T U L O I I    

FABRICACION Y CUMPLIMIENTO DE  LAS BUENAS PRACTICAS 

  DE MANUFACTURA (BPM) PARA LOS REACTIVOS DE DIAGNOSTICO 

  IN VITRO    

Artículo 5º. Cumplimiento  de Buenas Prácticas de Manufactura, BPM. Todos los establecimientos fabricantes  de reactivos de diagnóstico in vitro en sus etapas de  producción, almacenamiento y distribución, deberán cumplir en el territorio  colombiano con las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, que se adopten por  parte del Ministerio de la Protección Social y solicitar al Invima  su respectiva certificación.    

El Certificado de  Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, y de Capacidad de  Almacenamiento y/o Acondicionamiento, CCAA, tendrán una vigencia de cinco (5)  años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria del acto que los concede,  pudiendo renovarse por un período igual al de la vigencia inicial, para lo cual  se surtirá el procedimiento señalado en el presente decreto, siempre y cuando  el establecimiento mantenga las condiciones iniciales de certificación de BPM y  CCAA.    

Parágrafo. Los establecimientos  importadores de reactivos de diagnóstico in vitro en  sus etapas de producción, acondicionamiento y/o almacenamiento deberán  presentar el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura,  BPM, vigente o su equivalente en el país de origen, el cual debe estar expedido  por la respectiva autoridad sanitaria.    

Artículo 6º. Plan de  implementación gradual de las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM. Todos los  establecimientos fabricantes de reactivos de diagnóstico in vitro  en sus etapas de producción, almacenamiento y distribución, deberán presentar  ante el Invima o la autoridad sanitaria competente  dentro del año siguiente a la adopción de las Buenas Prácticas de Manufactura,  BPM, de reactivos de diagnóstico in vitro, el plan de  implementación gradual de cumplimiento que permita la implementación,  desarrollo y aplicación de las BPM, el cual no podrá exceder de un (1) año.    

Dicho plan deberá  establecer el cronograma en el cual se señalarán las fechas límite de control  de cumplimiento, el cual será sujeto a verificación por parte del Invima.    

El Invima,  previa justificación técnica, definirá el plazo dentro del cual se cumplirá el  plan de implementación gradual, que no podrá exceder de dos (2) años, contados  a partir de la fecha de la adopción de las Buenas Prácticas de Manufactura,  BPM.    

Parágrafo 1º. El Invima establecerá las prioridades de adecuación y  determinará aquellas situaciones críticas en las que no podrá conceder plazo  alguno para la implementación gradual de las Buenas Prácticas de Manufactura,  BPM, de los reactivos de diagnóstico in vitro.    

Parágrafo 2º. Vencido el  plazo señalado por el Invima para el cumplimiento del  plan de implementación gradual, los establecimientos que no cumplan con las  Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, serán objeto de las medidas sanitarias de  seguridad y de las sanciones contempladas en la Ley 9ª de 1979.    

Parágrafo 3º. Mientras se  implementan las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, el Invima  expedirá el Concepto Técnico de las Condiciones Sanitarias, para lo cual  realizará visitas de inspección a los establecimientos que fabriquen,  acondicionen y almacenen reactivos de diagnóstico in vitro,  con el fin de verificar las condiciones higiénicas, técnicas y locativas y de  control de calidad.    

T  I T U L O I I I    

CAPITULO  I    

Concepto técnico especializado    

Artículo 7º. Requisitos  para la obtención del concepto técnico especializado de los reactivos de  diagnóstico in vitro clasificados en la Categoría  III. Para la obtención del concepto técnico especializado de los reactivos de  diagnóstico in vitro clasificados en la Categoría III  (alto riesgo), por parte de la Sala Especializada de Insumos para la Salud y  Productos Varios de la Comisión Revisora del Invima,  el interesado deberá anexar la siguiente documentación:    

1. Estudios analíticos  o internos (mínimo un (1) estudio)    

a) Principio de la prueba  y naturaleza de los componentes;    

b) Inserto en idioma  castellano, donde se describa, entre otros, el contenido del estuche;    

c) Tipo de muestras o  espécimen;    

d) Protocolos de ensayo;    

e) Reactividad cruzada;    

f) Sustancias  interferentes;    

g) Cálculo e  interpretación de resultados;    

h) Condiciones de  almacenamiento, uso, seguridad y restricciones especiales;    

i) Estabilidad del  reactivo a diferentes temperaturas y tiempos;    

j) Precauciones;    

k) Límite de detección;    

l) Estabilidad de la  lectura de la prueba;    

m) Reproducibi  lidad/Precisión.    

2. Estudios clínicos  externos (mínimo un (1) estudio)    

a) Sensibilidad;    

b) Especificidad;    

c) Valores predictivos positivos y negativos;    

d) Seroconversión  en días;    

e) Prevalencia  base;    

f) Descripción del tipo  de población.    

3. Tecnología: Equipo  utilizado (cuando aplique)    

a) La información de la  literatura científica debe ser suministrada en el idioma del país de origen y  con una traducción al idioma oficial de nuestro país (idioma castellano);    

b) Se podrán anexar  publicaciones en revistas internacionales de reconocido prestigio (indexadas) y  estudios de investigación;    

c) El Invima  podrá solicitar, si así lo requiere, un número determinado de pruebas para el  correspondiente análisis de laboratorio.    

Parágrafo. El Invima sólo podrá autorizar la salida del país de muestras  biológicas para la realización de estudios analíticos y/o clínicos en la  fabricación de reactivos de diagnósticos in vitro que  sean utilizados en Colombia para enfermedades de interés en salud pública,  previa presentación de la solicitud del fabricante en la cual mediante  declaración juramentada se indique que estas muestras solo serán utilizadas  para los fines señalados en este artículo.    

CAPITULO II    

Registro sanitario    

Artículo  8º. Modificado por el Decreto 581 de 2017,  artículo 1º. Registro  sanitario de reactivos de diagnóstico in vitro  categoría III y término para su expedición. Los reactivos de  diagnóstico in vitro clasificados como Categoría III  (alto riesgo) requieren para su fabricación, almacenamiento, acondicionamiento,  importación, exportación y comercialización el registro sanitario expedido por  el Invima, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente decreto.        

Parágrafo 1°. Para la obtención del registro sanitario de los reactivos de  diagnóstico in vitro clasificados en la Categoría III  (alto riesgo), se requiere la aprobación previa por parte de la Sala  Especializada de Reactivos de Diagnóstico In Vitro de la Comisión Revisora del Invima, salvo aquellos reactivos de diagnóstico in vitro clasificados en la Categoría III que cumplan las  siguientes exigencias:        

1. Que se  comercialicen en los siguientes países de referencia: Estados Unidos, Comunidad  Económica Europea, Canadá, Japón y Australia, y        

2. Que además de  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente decreto,  alleguen el certificado de la autoridad sanitaria competente del país de  origen, el cual debe indicar:        

a) El nombre  específico del reactivo de diagnóstico In Vitro, y si es del caso se deberán  señalar sus referencias;        

b) Que el  producto se vende libremente en dicho país;        

c) Que la fecha  de expedición del certificado no debe ser mayor a un (1) año.        

Parágrafo 2°. El Invima dispondrá de un término de noventa  (90) días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud de registro sanitario de  reactivos de diagnóstico in vitro de categoría III,  una vez se cuente con la totalidad de los requisitos técnicos y legales que  para el efecto dispongan las normas sobre la materia.    

Texto inicial del artículo 8º: “Registro sanitario. Los reactivos de diagnóstico in vitro clasificados como Categoría III (alto riesgo)  requieren para su fabricación, almacenamiento, acondicionamiento, importación,  exportación y comercialización el registro sanitario expedido por el Invima, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 4124 de 2008,  artículo 1º. Para la obtención del registro sanitario de los reactivos de  diagnóstico in vitro clasificados en la Categoría III  (alto riesgo), se requiere la aprobación previa por parte de la Sala  Especializada de Reactivos de Diagnóstico In Vitro de la Comisión Revisora del  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima–, salvo aquellos reactivos de diagnóstico in vitro clasificados en la Categoría III que cumplan las  siguientes exigencias:    

1. Que se comercialicen en los siguientes países de  referencia: Estados Unidos, Comunidad Económica Europea, Canadá, Japón y  Australia, y    

2. Que además de cumplir con los requisitos  establecidos en el artículo 10 del presente decreto, alleguen el certificado de  la autoridad sanitaria competente del país de origen, el cual debe indicar:    

a) El nombre específico del reactivo de diagnóstico  In Vitro, y si es del caso se deberán señalar sus referencias;    

b) Que el producto se vende libremente en dicho  país;    

c) Que la fecha de expedición del certificado no  debe ser mayor a un (1) año.    

Texto inicial del parágrafo.: “Para la obtención del registro sanitario de los reactivos de  diagnóstico in vitro clasificados en la Categoría III  (alto riesgo), se requiere la aprobación previa por parte de la Sala  Especializada de Insumos para la Salud y Productos Varios de la Comisión  Revisora del Invima.”.    

Artículo 9º.  Procedimiento para la obtención del registro sanitario. Para efectos de obtener  el registro sanitario de los reactivos de diagnóstico in vitro  clasificados como Categoría III (alto riesgo), el interesado deberá seguir el  siguiente procedimiento:    

1. Diligenciar el formato  para obtención de registro sanitario. el cual será suministrado por el Invima de acuerdo con las instrucciones anexas al mismo y  presentar la documentación técnica y legal exigida en este decreto.    

2 Radicar la  documentación ante la Subdirección de Registros Sanitarios del Invima, el cual verificará que esté completa. En caso  contrario, se dejará constancia, en concordancia con lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo.    

3. En caso de que sea  necesario adicionar o aclarar la información entregada, se solicitará por una  sola vez al interesado, para que la suministre dentro de los noventa (90) días  siguientes, contados a partir de la fecha del requerimiento. Si dentro de este  plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición y, en  consecuencia, el Invima procederá a declarar el  abandono de la solicitud del registro sanitario.    

Parágrafo. La autoridad  sanitaria podrá exigir muestras en cualquier momento o tomarlas del mercado  para que se les realicen los análisis técnicos pertinentes, sin que la  presentación de las mismas se constituya en un requisito para la expedición del  registro sanitario.    

Artículo 10. Requisitos  para el registro sanitario de los reactivos de diagnóstico in vitro fabricados e importados, Ca  tegoría III. Para la obtención del registro sanitario  de esta clase de reactivos, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

10.1 Evaluación  técnica: La evaluación técnica tiene por objeto conceptuar sobre la  capacidad técnica del fabricante, del proceso de fabricación, de la calidad del  producto incluyendo las características de seguridad y de protección para la  salud, al igual que la funcionalidad del reactivo en el campo de aplicación  indicado. Para solicitar la evaluación técnica, el interesado debe allegar la  siguiente información, en concordancia con el contenido del artículo 4º del  presente decreto:    

10.1.1 Inserto. Deberá suministrarse  en idioma castellano al usuario, en medio impreso digital o gráfico siempre y  cuando se garantice que la información total la posea el usuario final; este  debe contener, entre otros, lo siguiente:    

10.1.1.1 Nombre del  producto.    

10.1.1.2 Razón social del  fabricante e importador.    

10.1.1.3 Aplicación y  uso.    

10.1.1.4 Componentes.    

10.1.1.5 Contenido del  estuche.    

10.1.1.6 Materiales  adicionales requeridos no suministrados.    

10.1.1.7 Metodología.    

a) Principio del método;    

b) Criterios de desempeño  y limitaciones del método;    

c) Preparación de  reactivos;    

d) Condiciones de  almacenamiento y estabilidad de los reactivos;    

e) Espécimen o muestra;    

f) Procedimiento;    

g) Cálculo de los  resultados analíticos.    

10.1.1.8 Control interno  de la calidad.    

10.1.1.9 Intervalos de  referencia (cuando aplique).    

10.1.1.10 Precauciones y  advertencias.    

10.1.1.11  Tecnología-equipo utilizado-(cuando aplique).    

10.1.1.12 Referencias  bibliográficas.    

10.1.2 Contenido y  presentación de las etiquetas y empaques.    

10.1.3 Para los productos  fabricados a nivel nacional se deberá contar el Concepto Técnico de las  Condiciones Sanitarias o con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura,  BPM, según sea el caso.    

10.1.4 Para los productos  importados, se deberá contar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura  o el Certificado de Calidad Sanitario del país de origen. Igualmente, se deberá  contar con el Certificado de Capacidad de Acondicionamiento y/o Almacenamiento,  CCAA, si es el caso, otorgado por el Invima.    

10.1.5 Nombre (s) y  domicilio (s) del (los) que acondiciona (n) y almacena (n).    

Para los fabricantes de  los reactivos de diagnóstico in vitro a nivel  nacional, la información y documentación será firmada por el Director Técnico  del laboratorio o establecimiento fabricante, quien deberá ser un profesional  de un área afín al producto fabricado.    

10.2 Evaluación legal:  La evaluación legal comprende el estudio jurídico de la documentación que se  allega por parte del interesado para la concesión del registro y su conformidad  con las normas legales que regulan dichas materias:    

10.2.1 Formato de  solicitud de registro sanitario diligenciado.    

10.2.2 Modalidad del  registro sanitario.    

10.2.3 Clasificación del  producto y/o reactivo de diagnóstico in vitro.    

10.2.4 Recibo de pago por  los derechos correspondientes.    

10.2.5 Poder para  tramitar el registro sanitario, si es el caso, por parte del propietario del  producto.    

10.2.6 En caso de  registrar un producto con nombre no genérico o marca registrable se debe anexar  el Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, si  está o no registrado. En caso afirmativo, el nombre de su titular. Cuando el  titular de la marca sea un tercero, deberá adjuntarse la autorización para el  uso de la misma, debidamente autenticada ante notario.    

10.2.7 En el caso de  fabricación nacional, se debe presentar el contrato (s) de fabricación, cuando  el producto sea elaborado por terceros, donde se indique el nombre del  laboratorio o establecimiento fabricante. Al contrato se le deberá anexar  listado de los reactivos de diagnóstico in vitro a  fabricar, las etapas de manufactura y los controles de calidad. El fabricante  por contrato deberá dar estricto cumplimiento de Buenas Prácticas de  Manufactura, BPM, de que trata el presente decreto.    

10.2.8 Prueba de la  constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria en  el extranjero o del fabricante, según sea el caso.    

10.2.9 Prueba de  constitución, existencia y representación legal del importador(es).    

10.2.10 Para los  productos importados se deberá anexar certificación de la autoridad sanitaria  competente en la que conste que el producto ha sido o no autorizado para su  utilización o producción en el territorio del país de origen, deberá indicar el  fabricante, y certificar que las instalaciones industriales y las operaciones  de fabricación se ajustan al sistema de aseguramiento de calidad aceptadas en  el país y que las instalaciones en que se manufactura el producto son sometidas  a inspecciones periódicas por parte de las autoridades sanitarias competentes.    

10.2.11 Autorización  expresa del propietario del reactivo de diagnóstico in vitro  al importador, para solicitar el registro sanitario a su nombre, y/o  comercializar el producto, según sea el caso.    

Parágrafo. En el caso de  que el reactivo de diagnóstico in vitro no se utilice  en el país de origen se deberá anexar el Certificado de la entidad sanitaria  que conste que se vende libremente en un país o entidad de referencia, para lo  cual se consideran los siguientes: Estados Unidos, Comunidad Económica Europea,  Canadá, Japón, Australia y los que determine la Sala Especializada de Insumos  para la Salud y Productos Varios, de acuerdo con casos específicos.    

CAPITULO III    

Registro sanitario automático    

Artículo 11. Registro  sanitario automático. Los reactivos de diagnóstico in vitro  clasificados en las Categorías II (mediano riesgo) y I (bajo riesgo) requieren  registro sanitario automático para su fabricación, importación, almacenamiento,  acondicionamiento, exportación y comercialización, el cual será expedido por el  Invima por producto o por áreas, según su  clasificación, previo el cumplimiento de los re quisitos  establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo. Los reactivos  de diagnóstico in vitro señalados en el presente  artículo que tengan la misma clasificación de riesgo, pertenezcan a una misma  área, un mismo fabricante o titular o que conformen lo que se puede denominar  un sistema o kit, se podrán amparar bajo un solo  registro sanitario automático, con un límite máximo de hasta quince (15)  productos por registro.    

Artículo 12. Requisitos  para obtener el registro sanitario automático. Para la expedición del registro  sanitario automático de los reactivos de diagnóstico in vitro  clasificados en la Categoría II (mediano riesgo) y en la Categoría I (bajo  riesgo), fabricados a nivel nacional e importados por parte del Invima, el interesado deberá adjuntar la siguiente  documentación:    

1. Información técnica    

a) Principio de la  prueba;    

b) Especificaciones de  calidad del producto terminado: Sensibilidad, especificidad,  reproducibilidad/precisión, estabilidad del reactivo a diferentes temperaturas  y tiempos, cuando aplique;    

c) Clasificación del  reactivo de diagnóstico in vitro;    

d) Contenido y  presentación de las etiquetas y empaques;    

e) Inserto en idioma  castellano, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el numeral  10.1.1 del artículo 10 del presente decreto;    

f) Los productos  fabricados en el territorio nacional e importados deberán contar con el  Concepto Técnico de las Condiciones Sanitarias o con el Certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura, BPM, del país de origen según sea el caso;    

g) Los productos  importados deberán contar con el Certificado de Acondicionamiento y/o  Almacenamiento, CCAA, otorgado por el Invima.    

2. Información legal    

Para la expedición del  registro sanitario automático, el interesado deberá presentar la información y  documentación legal señalada en el numeral 10.2 del artículo 10 del presente decreto  y cumplir, cuando sea pertinente, con lo establecido en el parágrafo del mismo  artículo.    

Artículo  13. Modificado por el Decreto 581 de 2017,  artículo 2º. Procedimiento  para la obtención y renovación del registro sanitario automático. Para la obtención y renovación del registro sanitario automático de los  reactivos de diagnóstico in vitro clasificados como Categoría  II (mediano riesgo) y I (bajo riesgo) se deberá seguir el siguiente  procedimiento:        

1. El interesado  deberá radicar ante el Invima la solicitud a la cual  anexará la documentación técnica y legal para la expedición del registro  sanitario o renovación automática. El Invima  verificará que los requisitos exigidos estén completos.        

2. Cuando se  cumpla con todos los requisitos, el Invima dentro de  los dos (2) días siguientes a la evaluación de los documentos allegados  expedirá el acto administrativo correspondiente.        

3. Si la  documentación se encuentra incompleta, al momento de su recepción, se rechazará  de plano la solicitud, si el peticionario insiste en radicarla se dará  aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.        

Parágrafo. De acuerdo con las facultades de inspección, vigilancia y control, la  autoridad sanitaria competente podrá verificar en cualquier momento la  información suministrada para la obtención o renovación del registro sanitario  automático, teniendo en cuenta el riesgo del producto o reactivo de diagnóstico  in vitro.        

Si del resultado  de la verificación la autoridad sanitaria requiere información adicional podrá  solicitarla; el interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para  allegar dicha información. Si en este término no se adjunta la información  requerida, o aportándose se considere insatisfactoria, se entenderá que el  registro queda suspendido y por lo tanto sin efectos.        

Si transcurridos  tres (3) meses de notificada la suspensión, sin que el titular del mismo de  respuesta o dándola se considere insatisfactoria, el registro sanitario será  cancelado.    

Texto inicial del artículo 13: “Procedimiento para la obtención del registro sanitario automático.  Para la obtención del registro sanitario automático de los reactivos de  diagnóstico in vitro clasificados como Categoría II  (mediano riesgo) y I (bajo riesgo) se deberá seguir el siguiente procedimiento:    

1. El interesado deberá  radicar ante el Invima la solicitud a la cual anexará  la documentación técnica y legal para la expedición del registro sanitario  automático. El Invima verificará que los requisitos  exigidos estén completos.    

2. Cuando se cumpla con todos  los requisitos, el Invima expedirá el acto  administrativo correspondiente.    

3. Si la documentación se  encuentra incompleta, al momento de su recepción, se rechazará de plano la  solicitud, si el peticionario insiste en radicarla se dará aplicación a lo  dispuesto en los artículos 11 y subsiguientes del Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo. De acuerdo con las  facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad sanitaria  competente podrá verificar en cualquier momento la información suministrada  para la obtención del registro sanitario automático, teniendo en cuenta el  riesgo del producto o reactivo de diagnóstico in vitro.    

Si del resultado de la  verificación la autoridad sanitaria requiere información adicional podrá  solicitarla; el interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para  allegar dicha información. Si en este término no se adjunta la información se  entenderá que el registro queda suspendido y por lo tanto sin efectos.”.    

CAPITULO  IV    

Revisión y cancelación de los  registros sanitarios    

Artículo 14. Revisión. La  autoridad sanitaria podrá ordenar en cualquier momento la revisión de un  producto o reactivo de diagnóstico in vitro amparado  por un registro sanitario expedido de acuerdo con la categoría en la que se  encuentre clasificado, con el fin de    

1. Determinar si el  producto y reactivo de diagnóstico in vitro y su  comercialización se ajustan a las condiciones del respectivo registro sanitario  y a las disposiciones sobre la materia.    

2. Actualizar las  especificaciones y metodologías analíticas aprobadas para los registros  sanitarios de que trata el presente decreto, de acuerdo con los avances  científicos y tecnológicos que se presenten en el campo de los reactivos de  diagnóstico in vitro, cuando estos avances deban  adoptarse inmediatamente.    

3. Adoptar las medidas  necesarias cuando se conozca información nacional o internacional que indique  que el producto o reactivo de diagnóstico in-Vitro durante su comercialización  pone en peligro la salud de la población y que no cumple con las especificaciones  técnico-científicas y características funcionales señaladas en los respectivos  registros sanitarios.    

Artículo 15.  Procedimiento para la revisión. El procedimiento para la revisión de los  registros sanitarios de que trata el presente decreto será el siguiente:    

1. Mediante resolución  motivada, se ordenará la revisión de oficio de un producto o grupo de productos  y reactivos de diagnóstico in vitro, amparados con  los respectivos registros sanitarios. Dicho acto administrativo deberá  notificarse a los interesados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,  con el fin de que presenten los estudios, justificaciones técnicas, plan de  cumplimiento o los ajustes que consideren del caso, dependiendo de las razones  que motiven la revisión, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles  contados a partir de la notificación.    

2. Si de los motivos que  generan la revisión de oficio se desprende que puedan existir terceros  afectados o interesados en la decisión, se les hará conocer la resolución,  conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo.    

3. El Invima  podrá realizar los análisis que considere procedentes, solicitar informes,  conceptos de expertos en la materia, información de las autoridades sanitarias  de otros países o cualquier otra medida que considere pertinente y esté  relacionada con los hechos determinantes de la revisión.    

4. Con base en lo  anterior, y con la información y documentos a que se refiere el numeral 1 del  presente artículo, el Invima tomará la decisión del  caso, según la valoración que se haga con respecto a los hechos y motivos que  dieron lugar a la revisión de oficio, mediante resolución motivada, la cual  deberá notificarse a los interesados.    

5. Si de la revisión se  desprende que pudiere existir conducta violatoria de las normas sanitarias,  procederá a informar a las autoridades competentes, o adoptará las medidas e  iniciará los procesos sancionatorios a que hubiere  lugar, con sujeción a su competencia.    

Artículo 16. Cancelación.  Los registros sanitarios de que trata el presente decreto serán cancelados por  el Invima en cualquiera de los siguientes casos:    

1. Cuando de la revisión  practicada al producto se permita establ ecer la violación o desconocimiento de las normas  sanitarias vigentes aplicables en esta materia.    

2. Cuando, con base en  los informes de la Sala Especializada de Insumos para la Salud y Productos  Varios de la Comisión Revisora y de acuerdo con el estado de la técnica y los  avances científicos, se considere que el producto carece de los efectos o propiedades  que se le atribuyeron al tiempo de su expedición o que es peligroso para la  salud.    

3. Cuando se compruebe la  alteración o el fraude por parte del titular de los registros sanitarios o del  fabricante del producto.    

4. Cuando sin  autorización del Invima o de la autoridad delegada,  el producto se fabrique en establecimiento diferente del que se tuvo en cuenta  en el momento de la expedición de los registros sanitarios.    

5. Cuando el titular de  los registros sanitarios, del establecimiento fabricante, del importador, del  comercializador o del acondicionador no cumpla con las disposiciones legales en  materia del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, o  Certificado de Acondicionamiento y/o Almacenamiento, CCAA, de los productos y  reactivos de diagnóstico in vitro.    

6. Cuando se hiciere  promoción de un producto o reactivo de diagnóstico in vitro  con desconocimiento de las disposiciones vigentes en materia de publicidad.    

7. Cuando el titular de  los respectivos registros sanitarios ampare con el mismo número de registro  otro u otros reactivos de diagnóstico in vitro no  autorizados.    

8. Cuando haya lugar al  cierre definitivo del establecimiento fabricante o acondicionador.    

9. Cuando el producto  tenga defectos críticos o mayores de acuerdo con las normas técnicas vigentes.    

Parágrafo. Una vez se  expida la resolución por la cual se cancele un registro sanitario, el  correspondiente producto o reactivo de diagnóstico in vitro  no podrá ser comercializado. En caso de que se esté comercializando, se procederá  al decomiso inmediato y a la aplicación de las sanciones correspondientes, de  conformidad con las disposiciones legales vigentes. La cancelación de los  registros sanitarios implica el decomiso del producto.    

CAPITULO V    

Disposiciones comunes a los  registros sanitarios de los reactivos 

  de diagnóstico in vitro    

Artículo 17. Contenido.  Todo acto administrativo a través del cual se conceda un registro sanitario,  cualquiera que sea la categoría de los reactivos de diagnóstico in vitro, deberá contener, como mínimo, la siguiente  información:    

1. Número del registro  sanitario.    

2. Vigencia del registro  sanitario, a partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se concede.    

3. Nombre del producto.    

4. Nombre del titular del  registro sanitario.    

5. Modalidad bajo la cual  se otorga el registro sanitario.    

6. Laboratorio o  industria fabricante.    

7. Nombre y domicilio del  importador(es).    

8. Nombre y domicilio del  que acondiciona y almacena.    

9. Referencias  autorizadas y presentación.    

10. Uso que se le dará  reactivo de diagnóstico in vitro.    

11. Observaciones.    

Parágrafo. Los reactivas  de diagnóstico in vitro utilizados en bancos de  sangre podrán ser utilizados en laboratorio clínico y los utilizados en  laboratorio clínico no podrán ser utilizados en bancos de sangre, hasta tanto  sean aprobados para dicho fin.    

Artículo 18. Modalidades.  Los registros sanitarios expedidos a los reactivos de diagnóstico in vitro tendrán las siguientes modalidades:    

1. Fabricar y vender.    

2. Importar y vender.    

3. Importar, fabricar y  vender.    

4. Importar, envasar y  vender.    

5. Importar, semielaborar y vender.    

Parágrafo. Para efectos  del presente artículo, la modalidad de fabricar y vender comprende por sí misma  la posibilidad de exportar, sin perjuicio de que la autoridad sanitaria  competente pueda expedir el correspondiente registro sanitario, exclusivamente  para la modalidad de fabricar y exportar.    

Para las modalidades  descritas en los numerales 1 y 3 se requerirá el cumplimiento de Buenas  Prácticas de Manufactura, BPM. Para las modalidades descritas en los numerales  2, 4 y 5 se requerirá el cumplimiento del Certificado de Capacidad de  Almacenamiento y/o Acondicionamiento, CCAA.    

Artículo  19. Sustituido por el Decreto 581 de 2017,  artículo 5º. Procedimiento  para la modificación automática de los registros sanitarios de reactivos de  diagnóstico in vitro. Las solicitudes de modificación de los registros sanitarios de  reactivos de diagnóstico in vitro presentadas al Invima se surtirán de manera automática, dentro de los dos  (2) días siguientes a la evaluación de los documentos allegados, con revisión  posterior de la documentación que soporta el cumplimiento de los requisitos  exigibles en la normativa sobre la materia.        

El Invima podrá aprobar modificaciones al registro sanitario  de reactivos de diagnóstico in vitro, cuando el  solicitante demuestre que se trata de un cambio que no afecte la seguridad y  efectividad del reactivo de diagnóstico in vitro.        

Para el efecto,  el interesado debe diligenciar la respectiva solicitud en el formato que defina  el Invima, adjuntando los respectivos documentos  técnicos y/o legales que sustenten la modificación.        

Parágrafo. Los productos y reactivos de diagnóstico in vitro  que cambien en su composición básica reformulaciones o características  iniciales de aprobación de cualquiera de los productos amparados por un  registro sanitario, requieren la expedición de un nuevo registro sanitario.    

Texto inicial del artículo 19: “Modificación. Cuando existan cambios en el nombre del titular,  fabricante, envase, nombre del producto, marca o rotulado, el interesado deberá  solicitar por escrito al Invima la modificación del  registro sanitario que corresponda según la categoría del reactivo de  diagnóstico in vitro, presentando la documentación en  la cual se sustenta el cambio, so pena de las sanciones previstas en el  presente decreto.    

Parágrafo. Los productos y  reactivos de diagnóstico in vitro que cambien en su  composición básica, reformulaciones o características iniciales de aprobación  de cualquiera de los productos amparados por un registro sanitario, requieren  la expedición de un nuevo registro sanitario.”.    

Artículo 20. Adición. En  el caso de incorporar al producto o grupo de reactivos de diagnóstico in vitro nuevas presentaciones, se entenderá como una adición  al respectivo registro sanitario. Para lo cual deberá cumplirse con los requisitos  señalados en la información técnica y legal establecida en el presente decreto,  según sea la adición.    

Artículo 21. Vigencia. El  registro sanitario otorgado a la Categoría III (alto riesgo) tendrá una vigencia  de cinco (5) cinco años y el registro sanitario automático correspondiente a la  Categoría II (mediano riesgo) y categoría I (bajo riesgo) tendrá una vigencia  de diez (10) años. Estas se renovarán por los períodos iguales, previa  solicitud del interesado, efectuada como máximo con seis (6) meses de  anticipación al vencimiento del registro sanitario con la documentación soporte  para el respectivo trámite.    

Los registros sanitarios  de que trata el presente decreto se renovarán bajo el mismo número que tenía  inicialmente pero seguida de la letra R, adicionada con el número 1, 2 y así  sucesivamente.    

Toda solicitud de  renovación de un registro sanitario que no sea presentada en el término  previsto deberá presentarse como una nueva solicitud de registro.    

Parágrafo 1º. En el  evento en q ue se hubieren vencido los registros  sanitarios de que trata el presente decreto, sin que se presente la solicitud  de renovación dentro del término previsto, o por desistimiento o abandono de la  misma, el correspondiente producto no podrá importarse ni fabricarse, según el  caso.    

Parágrafo 2º. Respecto de  las existencias que se encuentren en el mercado, cuando los correspondientes  registros sanitarios se encuentren vencidos, el Invima  concederá, previa solicitud de autorización por parte de los interesados, un  plazo para disponer de estas, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses.  Si transcurrido el término concedido existen aún productos en el mercado, el Invima ordenará su decomiso, en los términos previstos en  el presente decreto. (Nota:  Ver Decreto 581 de 2017,  artículo 4º.).    

Parágrafo 3º. Si la  información que reposa en el expediente no ha cambiado en el momento de  solicitar la renovación, el titular de los registros sanitarios que  correspondan según la categoría del reactivo in vitro  podrá enviar una declaración juramentada donde se indique cuáles documentos  continúan vigentes, los cuales pueden ser tenidos en cuenta según lo determine  la autoridad sanitaria.    

Artículo 22. Documentos  expedidos en el extranjero. Cuando los documentos exigidos en el presente decreto  sean expedidos en el extranjero deberán estar autenticados por el respectivo cónsul  colombiano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores o si es el caso con  sello de Apostillé, en cumplimiento de los artículos 48, 65 y 259 del Código de  Procedimiento Civil, según sea el caso y cuando no estén en idioma castellano  requerirán traducción oficial. La fecha de expedición de estos documentos  deberá ser inferior a un (1) año o tener la vigencia que el mismo documento  especifique en el país de origen.    

Artículo 23. Importación  de materia prima. Para la importación de materias primas para la fabricación de  los productos de que trata el presente decreto. el interesado deberá presentar  ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo fotocopia del registro  sanitario y del certificado analítico de la materia prima, las cuales estarán  sujetas a control y vigilancia por parte de la autoridad sanitaria competente.    

T I T U L O I V    

CAPITULO I    

Envases y rotulado    

Artículo 24. Envase  primario. El envase primario de los productos y reactivos para el diagnóstico  in vitro deberá ser fabricado con materiales que no  produzcan reacción física o química con el producto, y que no alteren su  efectividad, seguridad y calidad.    

Artículo 25. Rotulado. El  rotulado del envase primario contendrá la siguiente información, en caracteres legibles:    

1. Nombre del producto.    

2. Nombre o razón social  del fabricante y del importador.    

3. Número de lote.    

4. Fecha de expiración.    

5. Contenido.    

6. Uso propuesto.    

7. Condiciones para el  almacenamiento.    

8. Precauciones.    

9. Registro sanitario.    

Parágrafo 1º. Si el  espacio disponible para el rotulado del envase es reducido o si este rotulado  interfiere con la lectura de los resultados analíticos, la información podrá  limitarse a la de los numerales 1, 2, 3 y 4, siempre que la restante información  aparezca en el rotulado del envase secundario o en el inserto y llegue al  usuario final.    

Parágrafo 2º. Todo el  rotulado deberá aparecer en idioma castellano para el caso de los fabricados  nacionalmente y en el caso de los productos importados, se aceptarán rotula dos  multilingües, siempre y cuando el inserto esté en idioma castellano.    

Artículo 26. Envase  secundario. El rotulado del envase secundario contendrá toda la información  indicada en el artículo anterior.    

Parágrafo. En el caso de  los estuches, la fecha de expiración debe corresponder al elemento más próximo  a vencerse, en estos deben aparecer una lista con el contenido de cada uno de  los elementos de los mismos.    

Aquellos productos que no  requieran envase secundario deben cumplir con lo indicado para el rotulado del  envase primario e incluir el número del registro sanitario.    

Artículo 27. Inserto. El  inserto debe ser suministrado junto con el producto y debe cumplir con los  requisitos señalados en el numeral 10.1.1 del artículo 10 del presente decreto.    

Artículo 28. De las  medidas especiales. El Invima podrá autorizar  excepcionalmente la importación de productos terminados de que trata el  presente decreto sin haber obtenido el respectivo registro sanitario, cuando  exista una solicitud del interesado acompañada del certificado de venta libre  expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, la prueba de  la constitución, existencia y representación del peticionario, el certificado  de calidad del producto, sólo en los siguientes casos:    

1. Cuando se presenten  circunstancias de calamidad o emergencia determinadas por el Ministerio de la  Protección Social.    

2. Cuando se trate de  reactivos de diagnóstico in vitro respecto de los cuales  el Ministerio de la Protección Social o el Invima,  haya autorizado investigación clínica en el país, previo concepto de la Sala  Especializada de Insumos para la Salud y Productos Varios de la Comisión  Revisora del Invima.    

CAPITULO II    

Denominaciones y publicidad    

Artículo 29.  Denominaciones. En los productos y reactivos de diagnóstico in vitro no se podrán utilizar como nombres:    

1. Las denominaciones  excéntricas, exageradas o que conduzcan al engaño o error, o que no se ajusten  a la realidad del producto.    

2. Las denominaciones que  induzcan a confusión con otra clase de productos.    

3. Las que utilicen  nombres, símbolos, emblemas de carácter religioso.    

Artículo 30. De la  información y publicidad. La información científica, promocional o publicitaria  de los productos y reactivos de diagnóstico in vitro  será realizada de acuerdo con las condiciones de los respectivos registros  sanitarios y las normas técnicas legales vigentes.    

No se podrá efectuar  publicidad de productos o reactivos de diagnóstico in vitro  en los siguientes cuando:    

1. Contraríe las normas  generales en materia de educación sanitaria o terapéutica.    

2. Exprese verdades  parciales que induzcan al engaño o error.    

3 Impute, difame, cause perjuicios  o comparación peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas u  organismos.    

Parágrafo. Los titulares  de los registros sanitarios serán responsables por cualquier trasgresión en el  contenido de los materiales de promoción y publicidad y de las consecuencias  que puedan acarrear en la salud individual y colectiva, de conformidad con las  normas legales que regulan la materia. El Invima  vigilará y controlará los productos y reactivos de diagnóstico in vitro que son utilizados como pruebas de autodiagnóstico y autocontro l.    

T I  T U L O V    

CAPITULO I    

Régimen de control    

Artículo 31. Evaluación  de la calidad. La entidad sanitaria competente podrá evaluar la calidad de los  productos objeto del presente decreto, mediante la verificación en las  instalaciones del laboratorio o establecimiento que fabrique, almacene o  acondicione el cumplimiento de la información técnica presentada para los  respectivos registros sanitarios, confrontándola con la documentación técnica  que el fabricante deberá tener para cada lote piloto o lote industrial de cada  producto.    

Artículo 32.  Validaciones. La autoridad sanitaria podrá exigir la validación técnica para  los reactivos de diagnóstico in vitro con el fin de  complementar la evaluación y las acciones de vigilancia y control, los costos  de estas validaciones serán asumidos directamente por el interesado.    

Parágrafo 1º. El Invima definirá la entidad que realizará las validaciones y  determinará los parámetros bajos los cuales se realizarán estos estudios.    

Parágrafo 2º. El Invima podrá iniciar acciones de vigilancia y control  considerando los reportes suministrados por los usuarios de los productos y  reactivos de diagnóstico in vitro, donde se  consideran aspectos como inconsistencias en los resultados obtenidos, anormalidades  generales y otras que sean pertinentes.    

Artículo 33.  Responsabilidad. El titular de los registros sanitarios según la categoría en  que se encuentre clasificado el reactivo de diagnóstico in vitro,  del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, y  del Certificado de Capacidad de Almacenamiento y/o Acondicionamiento, CCAA,  será responsable de la veracidad de la información suministrada para su  obtención, así como del cumplimiento de las normas sanitarias bajo las cuales  fue expedido el correspondiente acto administrativo.    

El titular, el que  fabrique, el que almacene o acondicione deberán cumplir en todo momento con las  normas sanitarias así como las condiciones de fabricación y de control de  calidad exigidas.    

Si estas fueren  inobservadas o transgredidas, serán responsables los fabricantes y los  titulares de los respectivos registros sanitarios; también lo serán por los  efectos adversos que se produjeren sobre la salud individual y colectiva de los  usuarios de tales productos, en los términos de ley.    

Artículo 34. Programa de  reactivo-vigilancia. El Invima. diseñará un programa  de Reactivo-Vigilancia que le permita identificar los efectos indeseados no  descritos o desconocidos, cuantificar el riesgo, efectuar medidas sanitarias,  proponer medidas de salud pública para reducir la incidencia y mantener  informados a los profesionales de la salud, autoridades sanitarias y la  población en general.    

Artículo 35. Competencia.  El Invima, en coordinación con las Direcciones  Departamentales o Distritales de Salud, de acuerdo  con sus competencias ejercerá las acciones de inspección, vigilancia y control  sanitario y aplicará las medidas de prevención y correctivas necesarias para  dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto, de  igual forma, tomarán las medidas sanitarias de seguridad y adelantarán los  procedimientos y aplicarán las sanciones que se deriven de su incumplimiento.    

Parágrafo. Para efectos  de la vigilancia, del cumplimiento de las normas y de la imposición de medidas  sanitarias y sanciones de que trata este decreto, las autoridades sanitarias  competentes, en cada caso, serán consideradas como de policía, de conformidad  con lo establecido en el Decreto ley 1350  de 1970.    

Artículo 36. Visitas de v  igilancia y control. La autoridad sanitaria realizará  por lo menos cada dos (2) años o cuando lo estime conveniente, una visita a los  laboratorios o establecimientos que fabriquen, almacenen y/o acondicionen  reactivos de diagnóstico in vitro, con el fin de  verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, y del  Certificado de Capacidad de Almacenamiento y/o Acondicionamiento, CCAA,  vigentes.    

Si al realizar visitas a  los establecimientos certificados se incumpliere con alguno de los requisitos  previamente aprobados, se podrá cancelar el certificado correspondiente.    

De toda visita efectuada,  se levantará un acta con el concepto técnico de cumplimiento o no de los  requisitos, notificada al representante legal del establecimiento visitado.    

El Invima  podrá realizar las visitas directamente o a través de entidades territoriales  acreditadas o delegadas para tal efecto.    

Artículo 37. Medidas  sanitarias. Si en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y  control, el Invima comprueba que el establecimiento  no cumple con las condiciones técnicas y sanitarias que sustentaron la  expedición del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de  Manufactura, BPM, o del Certificado de Capacidad de Almacenamiento y/o  Acondicionamiento, CCCA, según fuere el caso, o si los productos y/o reactivos  de diagnóstico in vitro no cumplen con las  especificaciones técnicas que fueron reportadas para la obtención de los  respectivos registros sanitarios, procederá a aplicar las medidas sanitarias de  seguridad correspondientes.    

Parágrafo. Las medidas  sanitarias de seguridad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, son  de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, no son  susceptibles de recurso alguno y se levantarán cuando se compruebe que han  desaparecido las causas que las originaron, para lo cual no se requiere  formalidad especial.    

Artículo 38. Aplicación  de las medidas sanitarias de seguridad. La aplicación de las medidas sanitarias  de seguridad se efectuará por las autoridades competentes de oficio o a  solicitud de cualquier persona.    

Una vez conocido el hecho  o recibida la información o la solicitud según el caso, la autoridad sanitaria  competente procederá a evaluar la situación de manera inmediata y establecerá  si existe o no la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, como  consecuencia de la violación de los preceptos contenidos en este decreto u  otras normas sanitarias o de los riesgos que la misma pueda ocasionar a la  salud individual o colectiva.    

Establecida la necesidad  de aplicar una medida sanitaria de seguridad, la autoridad sanitaria  competente, teniendo en cuenta el tipo de servicio, el hecho que origina la  violación de las disposiciones de este decreto y demás normas sanitarias o de  la incidencia sobre la salud individual o colectiva, impondrá la medida  sanitaria de seguridad a que haya lugar, de acuerdo con la gravedad de la  falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.    

Artículo 39.  Procedimiento para aplicación de las medidas de seguridad. Para efecto de  aplicar una medida sanitaria de seguridad, deberá levantarse un acta por  triplicado que suscribirá el funcionario público que la practica y las personas  que intervengan en la diligencia, en la cual deberá indicarse, como mínimo, la  dirección o ubicación donde se practica, los nombres de los funcionarios que  participan, las circunstancias que hayan originado la medida, la clase de  medida que se imponga, así como el señalamiento de las disposiciones sanitarias  pres untamente violadas.  Copia de la misma se entregará a la persona que atienda la diligencia.    

Si la persona que se  encuentra en el lugar en el que se practica la diligencia se niega a firmar el  acta, así se hará constar en la misma.    

Parágrafo. Aplicada una  medida sanitaria de seguridad, se deberá proceder de manera inmediata a iniciar  el proceso sancionatorio correspondiente, dentro del  cual deberá obrar el acta en la que conste la aplicación de la medida.    

Artículo 40.  Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio o a solicitud del  funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada  por cualquier persona o como consecuencia de haber sido adoptada una medida  sanitaria de seguridad.    

Conocido el hecho o  recibida la denuncia o el aviso, la autoridad sanitaria competente ordenará la  correspondiente investigación para verificar los hechos u omisiones  constitutivos de infracción a las disposiciones sanitarias.    

La autoridad sanitaria  competente podrá realizar todas aquellas diligencias que se consideren  conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras,  exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes  periciales y en general todas aquellas que se consideren necesarias para  establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación. El término  para la práctica de esta diligencia no podrá exceder de dos (2) meses contados  a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente investigación.    

El denunciante podrá  intervenir en el curso del procedimiento cuando el funcionario competente  designado para adelantar la respectiva investigación, lo considere pertinente  con objeto de ampliar la información o aportar pruebas.    

Artículo 41. Archivo del  proceso. Cuando la autoridad sanitaria competente establezca con base en las  diligencias practicadas, que el hecho investigado no existió, que el presunto  infractor no lo cometió, que las normas técnico-sanitarias no lo consideran  como sanción o que el procedimiento sancionatorio no  podía iniciarse o proseguirse, dictará un acto administrativo que así lo  declare y ordenará archivar el procedimiento sanitario contra el presunto  infractor. Este acto deberá notificarse personalmente al investigado o a su  apoderado. En su defecto, la notificación se efectuará por edicto, de  conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 42. Formulación  de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye  que existe mérito para adelantar la investigación, se procederá a notificar  personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y se pondrá a  su disposición el expediente con el propósito de que solicite a su costa copia  del mismo; si no pudiere hacerse la notificación personal, la notificación se  hará de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo. Dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente  o por medio de apoderado, deberá presentar sus descargos en forma escrita,  solicitará la práctica de pruebas y aportará las que tenga en su poder.    

Artículo 43. Pruebas. La  autoridad sanitaria competente decretará la práctica de pruebas que considere  conducentes señalando para estos efectos un término de quince (15) días hábiles  que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se  hubiere podido practicar las decretadas.    

Parágrafo 1º. Las  autoridades e instit uciones  distintas a las del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan  pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que esté investigando una  autoridad sanitaria, deben ponerlas a disposición de la autoridad  correspondiente, de oficio o a solicitud de esta, para que formen parte de la  investigación. La autoridad sanitaria podrá comisionar a otras autoridades,  para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que resulten procedentes  para los fines respectivos.    

Parágrafo 2º. Vencido el  término de que trata el presente artículo y dentro de los diez (10) días  hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a valorar las  pruebas con base en la sana crítica y a calificar la falta e imponer la sanción  si a ello hubiere lugar.    

Artículo 44. Circunstancias  agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción sanitaria  las siguientes:    

1. Reincidir en la  comisión de la falta.    

2. Realizar el hecho con  pleno conocimiento de sus efectos dañosos o presionando indebidamente a subalternos  o colaboradores.    

3. Rehuir  la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u otros.    

4. Infringir varias  disposiciones sanitarias con la misma conducta.    

5. Incurrir en la  infracción y/o sus modalidades, con premeditación.    

Artículo 45. Circunstancias  atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de la infracción sanitaria  las siguientes:    

1. El no haber sido  sancionado anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria de  seguridad.    

2. Procurar por  iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de  la iniciación del procedimiento sancionatorio.    

3. Informar la falta  voluntariamente antes de que produzca daño a la salud individual o colectiva.    

Artículo 46. Exoneración  de responsabilidades. Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de  las disposiciones sanitarias de que trata el presente decreto se expedirá el  acto administrativo correspondiente por medio del cual se declare exonerado de  responsabilidad al presunto infractor y se ordenará archivar el expediente.    

Artículo 47. Imposición  de sanciones. Cuando se haya demostrado la violación de las disposiciones  sanitarias de que trata el presente decreto teniendo en cuenta la gravedad del  hecho y mediante resolución motivada, la autoridad sanitaria impondrá alguna o  algunas de las siguientes sanciones de conformidad con el artículo 577 de la Ley 9ª de 1979:    

1. Amonestación: Consiste  en la llamada de atención que hace por escrito la autoridad sanitaria cuya  finalidad es hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la  omisión, la cual se aplicará a quien viole cualquiera de las disposiciones  sanitarias sin que dicha violación implique riesgo para la salud o la vida de  las personas.    

En el escrito de  amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento  de las disposiciones sanitarias violadas, si es el caso.    

2. Multas: Se  aplicarán de acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, hasta por  una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios  vigentes al momento de dictarse la respectiva resolución.    

Las multas deberán cancelarse  en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone.    

El no pago en los  términos y cuantías señaladas dará lugar al cobro por jurisdicción coactiv a.    

3. Decomiso de  productos: Cuando se incurra en la violación de las disposiciones señaladas  en la presente norma, la autoridad sanitaria ordenará el decomiso de los  productos o reactivos de diagnóstico in vitro objeto  del presente decreto mediante su incautación definitiva.    

Sin perjuicio de lo  anterior y de lo señalado en el artículo 15 del presente decreto habrá lugar al  decomiso en los siguientes casos:    

a) Cuando se encuentren  reactivos de diagnóstico sin los respectivos registros sanitarios de acuerdo  con la categoría a que pertenezcan o con un número de registro que no les  corresponde;    

b) Cuando no lleven el  distintivo de código o número de lote;    

c) Cuando se encuentre el  producto vencido.    

Los bienes decomisados  podrán ser desnaturalizados o desactivados, según el caso, por el Invima o la autoridad sanitaria competente en el mismo  sitio y entregados a la institución objeto de la sanción, quien se encargará de  incinerarlos bajo la supervisión de la autoridad sanitaria, de conformidad con  lo establecido en la reglamentación vigente.    

De la diligencia se  levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios o personas  que intervengan en la misma. Copia del acta se entregará a la persona a cuyo  cuidado se hubieren encontrado los bienes decomisados.    

4. Suspensión o  cancelación de los registros sanitarios: Cuando la autoridad sanitaria  competente compruebe que se han expedido los correspondientes registros  sanitarios contraviniendo las disposiciones del presente decreto, ordenará la  suspensión o cancelación de los mismos.    

La suspensión de los  registros sanitarios mediante la privación temporal del derecho conferido a  través de su expedición y según la gravedad de la falta, podrá imponerse hasta  por un (1) año y levantarse siempre y cuando desaparezcan las causas que la  originaron.    

5. Cierre Temporal o  definitivo: En los eventos en que mediante amonestación, multa o decomiso,  no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas,  se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, poniendo  fin a las tareas que en ellos se desarrollan, este podrá ordenarse para todo el  establecimiento o solo, para una parte o un proceso que se desarrolle en él.    

Habrá lugar al cierre del  establecimiento fabricante, en los siguientes casos:    

a) Cuando se utilicen  indebidamente o en forma inadecuada, sustancias peligrosas para la salud;    

b) Cuando no cumpla con  las Buenas Prácticas de Manufactura, con el Plan de Implementación Gradual de  las BPM entregado al Invima y/o con las Condiciones  de Almacenamiento y/o Acondicionamiento (CCAA).    

El cierre es temporal si  se impone por un período previamente determinado por la autoridad sanitaria  competente, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses y es definitivo  cuando no se fije un límite en el tiempo.    

Artículo 48. Notificación  de las sanciones. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán  notificarse personalmente al afectado o a su representante legal o a su  apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su  expedición, contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de  ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Si no  pudiere hacerse la notificación en forma personal se deberá surtir mediante  edicto , conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 2º. Cuando una  sanción se imponga por un período determinado, este empezará a contarse a  partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga y se  computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida  sanitaria de seguridad.    

Artículo 49.  Desnaturalización o desactivación. En los casos en los cuales fuere procedente  la autoridad sanitaria procederá a desnaturalizar o desactivar los insumos o  productos de que trata el presente decreto conforme a lo establecido en el Decreto 2676 de 2000  o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 50. Traslado de  la diligencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una  autoridad sanitaria, se encontrare que la sanción es de competencia de otra  autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo que sea  pertinente. Cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de la  Dirección Territorial respectiva, que se encuentre adelantando un procedimiento  sancionatorio, el Director de la misma podrá  comisionar al de otra dirección para su práctica, caso en el cual señalará los  términos apropiados.    

Artículo 51. Prohibición  de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la  ejecutoria de la resolución por la cual se impone la suspensión o cancelación  de los respectivos registros sanitarios, no podrá fabricarse ni comercializarse  el producto objeto de la medida.    

Artículo 52.  Consecuencias del cierre del establecimiento. El cierre del establecimiento  implica la suspensión del Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de  Manufactura (BPM) o del Certificado de Capacidad de Almacenamiento y/o  Acondicionamiento (CCAA) que haya sido expedido por la autoridad sanitaria  competente.    

Asimismo, dará lugar a la  cancelación de los registros sanitarios de los productos que en él se elaboren,  almacenen y/o acondicionen y del cual o de los cuales sea titular el  establecimiento o su propietario.    

Artículo 53. Cumplimiento  de la sanción de cierre. La autoridad sanitaria deberá adoptar las medidas  pertinentes para la ejecución de la sanción, tales como la aposición de sellos,  bandas u otros sistemas apropiados y deberá dar publicidad a los hechos que  como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven  riesgo para la salud de las personas con el objeto de prevenir a los usuarios,  sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiera  incurrirse con la violación de la presente reglamentación y de las demás  disposiciones que la modifiquen o adicionen.    

A partir de la ejecutoria  de la resolución mediante la cual se imponga el cierre, no podrá desarrollarse  actividad alguna, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o  la conservación del inmueble. El cierre implica que no podrán venderse los  productos que en el establecimiento se elaboren, almacenen y/o acondicionen.    

CAPÍTULO II    

Disposiciones finales    

Artículo 54. Revisión de  oficio. Los productos o reactivos de diagnóstico in vitro  que con anterioridad al presente decreto se les haya otorgado registro  sanitario o autorización de comercialización deberán ser revisados por la  autoridad sanitaria competente y tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para  adecuarse a las disposiciones establecidas en la presente norma.    

Artículo 55. Modificado por el Decreto 4856 de 2007,  artículo 1º. Régimen Transitorio. Los establecimientos que importen,  fabriquen, almacenen y/o acondicionen los productos y reactivos de diagnóstico  in vitro, dispondrán hasta el 31 de julio de 2008  para gestionar la obtención de los registros sanitarios.    

Texto inicial del artículo 55.: “Régimen transitorio. Los establecimientos que fabriquen, almacenen y/o  acondicionen los productos y reactivos de diagnóstico in vitro,  tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de  vigencia del presente decreto para gestionar la obtención de los respectivos  registros sanitarios.”.    

Artículo 56. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12  de noviembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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