DECRETO 3752 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3752 DE 2003    

(Diciembre 22)    

por  el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001  y la Ley 91 de 1989  en relación con el proceso de afiliación de los  docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan  otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por la Ley 1151 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Personal  que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas  de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los  requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto,  a más tardar el 31 de octubre de 2004.    

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal  docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la  responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las  prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones  administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas  de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser  afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.4.4.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2°. Prestaciones  sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el  cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.    

Las prestaciones sociales de los docentes causadas  con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a  cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social  a la cual se hubieren realizado los aportes.    

Las prestaciones sociales que se causen con  posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán  reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y  pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de  cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo  actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota,  artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2005.  Expediente: 4582-04. Sección 3ª. Actor: Libardo Santiago Lasso y Hernando López  Gómez. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero (E).    

Artículo 3°. Derogado por la Ley 1151 de 2007, artículo 160. (éste derogado por la Ley 1450 de 2011,  artículo 276.). Ingreso Base de Cotización y liquidación de  prestaciones sociales. La base de  liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la  expedición de la Ley 812 de 2003, a  cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual  realiza aportes el docente.    

La  remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002,  se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso  base de cotización.    

Nota,  artículo 3º: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2005.  Expediente: 4582-04. Sección 3ª. Actor: Libardo Santiago Lasso y Hernando López  Gómez. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero (E).    

Artículo 4°. Requisitos  de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para  la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los  docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá  presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de  afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del  Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha  solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y  deberá estar acompañada de los siguientes documentos:    

1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya  afiliación se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el  formulario de afiliación que se establezca para tal efecto.    

2. Certificado expedido por la respectiva entidad  territorial, en el que se incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional  a cargo de la entidad territorial como a aquellos que no presenten pasivo  prestacional a cargo de tales entidades, en el cual se indique el régimen  prestacional que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se  pretende.    

3. Autorización del representante legal de la entidad  territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con los  recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir con  lo que dispone el Fonpet. Así mismo deberá autorizar que sus recursos en el  Fonpet le sean descontados, luego del cruce contra el cálculo actuarial que  refleja su pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad  territorial de la participación para educación en el Sistema General de  Participaciones se realicen los descuentos directos de que trata el parágrafo  1° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001. El pago del pasivo  que no pueda ser cubierto con los recursos del Fonpet se garantizará mediante  la entrega de un pagaré a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, el cual se entregará junto con la autorización de que trata el  presente numeral.    

Parágrafo 1º. La información de los numerales 1 y 2  deberá ser suficiente, de acuerdo con los parámetros que fije el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para la elaboración del cálculo actuarial. La  sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para  autorizar la afiliación certificará en cada caso que dicha información se  encuentra acorde con lo señalado en este inciso.    

Parágrafo 2°. Para cada grupo de docentes que se  pretenda afiliar se deberá agotar este procedimiento y el cálculo se adicionará  con las novedades que ingresen.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.4.4.2.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5°. Trámite  de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada  la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los  sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:    

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine  el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que  se pretende afiliar y, por  tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos  del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus  recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros  que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.    

2. Definido el monto total de la deuda, previa  revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a  la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo  de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el  plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido  en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar  por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el Fonpet al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren  suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir l a  totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.    

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su  calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se  administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  ejercerá la interventoría del mismo.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.4.4.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6°. Convenios  interadministrativos. Los convenios de afiliación de docentes al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que hubieren sido suscritos y  se encuentren debidamente perfeccionados en los términos de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y su respectiva  reglamentación, deberán ajustarse a las disposiciones del presente decreto.    

El ajuste indicado en el inciso anterior se  realizará sin perjuicio de los derechos de los afiliados en virtud de tales  convenios, salvo que de él resulte que existen personas afiliadas al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin el cumplimiento de los  requisitos previstos en la ley.    

Parágrafo 1°. Los pagos realizados por la entidad  territorial en cumplimiento de los convenios suscritos serán actualizados  teniendo en cuenta la tasa de rentabilidad de las reservas del Fondo. Así  mismo, la amortización de la deuda por concepto de pasivo prestacional,  incluidos los intereses tanto moratorios como corrientes, será imputada al  pasivo de pensiones en un setenta por ciento (70%) y al de cesantías en un  treinta por ciento (30%).    

Parágrafo 2°. Los valores cancelados por las  entidades territoriales por concepto de aportes de personal que no reúne los  requisitos de ley para ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de  cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual  será realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos.  En todo caso, la responsabilidad por los derechos prestacionales del docente  estará a cargo de la entidad territorial como empleador.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.4.4.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  7°. Transferencia de recursos al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de  acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán  directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema  General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la  Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las  entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo  de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del  presente decreto. (Nota:  Ver artículo  2.4.4.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 8°. Reporte  de información de las entidades territoriales. Las entidades  territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos  del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a  la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de  cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro  del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el  mes inmediatamente anterior.    

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con  los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria  encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio.    

Parágrafo 1°. El reporte de personal no  perteneciente a las plantas de personal del respectivo ente territorial  acarreará las sanciones administrativas, fiscales, disciplinarias y penales a  que haya lugar.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo anterior, los  aportes realizados por concepto de tales personas no generarán derechos prestacionales  a su favor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  y serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado  por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.4.4.2.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9°. Monto  total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el  artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal  el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4  del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección  será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada  año.    

El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual  se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de  cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron  reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y;  un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los  criterios definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha información  será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del  Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.    

Parágrafo 1°. La entidad territorial, en el plazo de  un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá  presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria  administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que  sustente esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé  respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el  artículo siguiente.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto se disponga de la  información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar  el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la  información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria  administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio y las novedades reportadas. En el caso de los denominados docentes  Nacionales y Nacionalizados se tomará como base de cálculo la información  reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que  administre los recursos del Fondo.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.4.4.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. Giro  de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a  la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema  General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las  fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes  proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de  caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades  territoriales sin situación de fondos.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  informará el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad  territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los  recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los  aportes por concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.4.4.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 11. Ajuste  de cuantías. Con base en las novedades de personal de la planta docente  reportadas por las entidades territoriales, la sociedad fiduciaria administradora  de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en  los meses de marzo, julio y noviembre de cada año, solicitará el ajuste de las  cuantías que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para  cubrir los aportes de ley a cargo de las entidades territoriales y de los  afiliados al Fondo, de tal manera que con cargo a la misma vigencia fiscal y a  más tardar en el mes de enero del año siguiente, se cubra y gire el total de  aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informará a la entidad territorial  de los ajustes pertinentes.    

Parágrafo 1°. En todo caso la entidad territorial es  responsable de verificar el pago de los aportes. De no efectuarse el descuento,  o ser este insuficiente para cubrir la obligación de la entidad territorial,  esta deberá adelantar las acciones necesarias para atender dicha obligación  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.4.4.2.2.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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