DECRETO 3748 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 3748 DE 2004    

(noviembre 12)    

por el cual se reglamenta la Ley 118 de 1994.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en la Ley 118 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Del  ámbito de aplicación    

Artículo  1°. Ambito de ampliación. El presente decreto se aplica a las personas  naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a  la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas  en el territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.10.3.8.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para  los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en  el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.    

Comercializadores.  Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor  al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya  sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden  como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las  centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos,  los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos  en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los  demás que se asimilen a estas actividades.    

Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y  hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.    

Procesadores.  Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho  que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros:  Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y  agroindustrias.    

Producción.  Proceso de transformación de las semillas mediante  la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y  hortalizas.    

Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de  transformación de semillas en frutas y hortalizas.    

Venta. Enajenación de los productos por un precio que  los representa.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.10.3.8.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO II    

De la  cuota de fomento hortifrutícola y su recaudo    

Artículo  3°. Medida de referencia. El porcentaje al que hace referencia el artículo 3°  de la Ley 118 de 1994, se  calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola. (Nota: Ver  artículo 2.10.3.8.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 4°. Personas obligadas  al recaudo. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:    

1. Las personas naturales o  jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor  para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o  internacional.    

2. Las personas naturales o  jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas  las procesen o las exporten.    

Parágrafo. La Cuota de Fomento  se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el  productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse  el procesamiento o la exportación, según sea el caso.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.10.3.8.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5°. Registro de los  recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola están  obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se  anotarán los siguientes datos:    

-Nombre e identificación del  sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.    

-Fecha y número del comprobante  de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.    

-Especie de fruta u hortaliza  sobre la cual se paga la cuota.    

-Municipio en donde se origina  la Cuota de Fomento Hortifrutícola.    

-Cantidad del producto que  causa la Cuota, señalada en kilogramos.    

-Valor recaudado.    

Parágrafo. Este mismo registro  deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.10.3.8.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 6°. Separación de  cuentas y depósito de la Cuota de Fomento. Los recaudadores de la Cuota de  Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta  separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están  obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, dentro  del siguiente mes cal endario al de su recaudo. (Nota: Ver artículo 2.10.3.8.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 7°. Responsabilidad de  los recaudadores. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola serán  responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de  recaudar.    

Parágrafo. Los recaudadores  deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el  representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural  que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural  obligada al recaudo.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.10.3.8.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 8°. Del paz y salvo a  los recaudadores. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento  Hortifrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya  acreditado su consignación en el Fondo. (Nota: Ver artículo 2.10.3.8.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 9°. Control de  recaudo. El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros  de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho,  obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el  propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en  tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará  consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de  Fomento Hortifrutícola. (Nota: Ver artículo 2.10.3.8.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO III    

De la  administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola    

Artículo 10. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional  de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola,  con la Asociación Hortifrutícola de Colombia con sujeción a los términos y  condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726  de 2001.    

Parágrafo. En caso de que la  Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y  contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo décimo  segundo del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector  hortifrutícola.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.10.3.8.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Contraprestación.  La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola recibirá  como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la  Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado  anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota. (Nota: Ver artículo 2.10.3.8.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 12. Requisitos para la  entidad administradora. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:    

1. Estar debidamente  constituida, con personería jurídica vigente.    

2. Que su objeto está dirigido  al fomento de la actividad hortifrutícola.    

3. No encontrarse en proceso de  disolución o liquidación.    

4. No estar incurso en causal  de inhabilidad.    

5. Tener condiciones de  representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.    

Parágrafo. Se entiende que una  entidad tiene condiciones de representativida d cuando:    

1. Su radio de acción se extiende  a todo el territorio nacional.    

2. Agrupa a gremios o personas  naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y  municipal.    

3. Orienta y dirige los  intereses del gremio hortifrutícola.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.10.3.8.12. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 13. Plan de  inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de  Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y  proyectos, el cual sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la  Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.10.3.8.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO IV    

Del  órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola    

Artículo 14. Como órgano de  dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola actuará una Junta  Directiva integrada por:    

1. El Ministro de Agricultura o  su delegado quien lo presidirá.    

2. Dos representantes de las  asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la  respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.    

3. Un representante del Comité  de Exportadores de Frutas de Analdex.    

4. Un Secretario de Agricultura  Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de  Agricultura Departamentales.    

5. Un representante de la  Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.    

6. Un representante de la  Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA.    

7. Dos representantes de la  Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.10.3.8.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 15. Los miembros de la  Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura o su delegado y del  Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería  jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su  actividad.    

Parágrafo 1°. Con excepción del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los miembros de la Junta  Directiva serán elegidos por sus propias organizaciones para un período de 2  años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo, siendo posible  su elección futura. La elección o ratificación deberá oficializarse a través  del representante legal, mediante comunicación escrita a la Oficina Asesora  Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.10.3.8.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 16. Los dos  representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y  hortalizas, de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola  serán elegidos por sus representantes legales o por las personas en quienes  ellos deleguen, en una reunión que para tal efecto citará el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, mediante convocatoria pública a través de un  diario de amplia circulación nacional.    

Parágrafo 1°. Se considerarán  habilitadas para participar en la elección de los representantes de las  asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, aquellas  asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas que, a la fecha de  su inscripción para la elección, tengan personería jurídica vigente, en su  objeto social ostenten expresamente la con dición de productor de frutas o de  hortalizas y acrediten su existencia y representación con el certificado  correspondiente.    

Parágrafo 2°. No podrán ser  elegidos como representantes de las asociaciones de pequeños productores de  frutas y hortalizas quienes a la fecha de la elección hagan parte de la Junta  Directiva de Asohofrucol.    

Parágrafo transitorio. Con  excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Secretario de  Agricultura Departamental, las demás organizaciones deberán ratificar o elegir  nuevos representantes, mediante comunicación del respectivo representante legal  a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, antes del 31 de  diciembre del año 2004, fecha a partir de la cual comenzará a regir el período  establecido en el Parágrafo Primero del artículo 15 del presente decreto.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.10.3.8.16. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 17. Atribuciones del  Organo de Dirección del Fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas  en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la  Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las  siguientes atribuciones:    

1. Determinar los gastos  administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le  corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola durante cada  vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora,  de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.    

2. Ajustar el presupuesto anual  de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter  nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión,  atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre  aporte de recursos.    

3. Aprobar los contratos relacionados  con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones  y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al  desarrollo del sector hortifrutícola colombiano.    

4. Velar por la correcta y  eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.    

5. Solicitar informes sobre el  estado de ejecución de los recursos.    

6. Darse su propio reglamento.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.10.3.8.17. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 18. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto  169 del 24 de enero de 1995 y todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de  noviembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

               

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