DECRETO 3735 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3735 DE 2003    

(Diciembre  19)    

por  medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes  eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público  domiciliario de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3491 de 2007,  artículo 12.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 850 de 2005    

Nota 3: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10, número 20. El  control a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con consumidores.  Verónica María  Echeverri Salazar.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y  la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones y ámbito de aplicación    

Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la  interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones.    

Areas de  Comercialización: Es la zona geográfica que comprende el conjunto de  usuarios conectados a un mismo Sistema de Distribución Local o al nivel 4 de  tensión conectado al Sistema de Distribución Local, operado por un mismo  Operador de Red.    

Area Rural de  Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un  municipio o distrito de zonas interconectadas que reúne las siguientes  características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona “resto”  o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6),  conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento  Nacional de Planeación y (ii) está conectada al  circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de  electricidad. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad  competente, conforme con la Ley 388 de 1997,  clasificar y certificar la existencia de las Areas  Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que  no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos  del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán como Areas Rurales de Menor Desarrollo.    

Barrio Subnormal: Es el  asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos  a través del Sistema Interconectado Nacional que reúne las siguientes  características: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía  eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de  Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo  Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas donde  se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de  conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las  respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde  esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.  Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente,  previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997,  clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud.    

Comercialización de Energía  Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el  mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o comercializadores.    

Comercializador de Energía  Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la  actividad de Comercialización de Energía Eléctrica.    

Operador de Red: Es la  empresa de servicios públicos encargada de la planeación de la expansión, las  inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de  Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local. Los activos pueden  ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas  que tienen cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Sistemas  de Distribución Local aprobados por parte de la Comisión de Regulación de  Energía y Gas.    

Período de Continuidad: Es el  período o los períodos diarios o semanales que acuerden la empresa de servicios  públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los cuales la empresa  suministrará continuamente el servicio. El Período de Continuidad podrá ser de  definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación  que a bien tengan a acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario. En todo  caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente  realice el Suscriptor Comunitario.    

Sistema Interconectado Nacional: Es el  sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas  y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e  interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas  eléctricas de los usuarios.    

Suscriptor Comunitario: Es el  grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio  representados por: (i) un miembro de la comunidad o una persona jurídica, que  es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el  reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, o (ii) por la junta o juntas de acción comunal de la  respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, y que  ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo 19 del presente Decreto.    

Definición  modificada por el Decreto 850 de 2005,  artículo 1º. Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil  Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área  conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislada  eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de  las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a noventa días por  parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la  comunidad, o (ii) niveles de pérdidas superiores al  cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del  sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y  siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de  Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos  por causas no imputables a la propia empresa. Para que una empresa demuestre  las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los  auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha  auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante  una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el  cumplimiento de los anteriores requisitos.    

Texto inicial de la definición:  “Zonas  de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una  misma área conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser  aislada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua,  una de las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a noventa días  por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a  la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas superiores  al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del  sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y  siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de  Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos  por causas no imputables a la propia empresa. Para que una empresa demuestre  las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los  auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha  auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante  una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento  verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.”.    

Zonas Especiales de Prestación  del Servicio o Zonas Especiales: Son en su conjunto las Zonas no  Interconectadas, los territorios insulares, los Barrios Subnormales, las Areas Rurales de Menor Desarrollo y las Comunidades de  Difícil Gestión.    

Zonas no Interconectadas: Son los  municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema  Interconectado Nacional, SIN.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 850 de 2005,  artículo 2º. Para que proceda la  aplicación del Período de Continuidad a que se refiere el presente artículo, la  empresa de servicios públicos deberá previamente acordar e implementar un  programa de cumplimiento de metas basado en la gestión realizada por la persona  encargada de cumplir las actividades a que se refiere el artículo 21 de l  presente decreto, el cual deberá contemplar los mecanismos para hacer  seguimiento al cumplimiento de tales metas. En todo caso, si el Suscriptor  Comunitario incumple las metas acordadas por un periodo que acordará  previamente con la respectiva empresa de servicios públicos, el cual no podrá  ser inferior a un (1) mes continuo ni superior a tres (3) meses continuos,  procederá la aplicación del Período de Continuidad que hubiere pactado con la  respectiva empresa de servicios públicos”.    

Artículo 2º. Ambito  de aplicación. El presente Decreto se aplica a la prestación del servicio  público domiciliario de energía eléctrica.    

CAPITULO II    

Programa de Normalización de Redes Eléctricas    

Artículo 3º. Programa de normalización. De  acuerdo con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, el  Gobierno Nacional desarrollará un programa de normalización de redes eléctricas  en Barrios Subnormales. El programa de normalización de redes eléctricas  consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de proyectos  elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto.    

La normalización de los  Barrios Subnormales implica la instalación o adecuación de las redes de  distribución de energía eléctrica, la acometida a la vivienda del usuario,  incluyendo el contador o sistema de medición del consumo el cual podrá ser un  sistema de medición prepago.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 850 de 2005,  artículo 3º. Cuando,  dentro del programa de normalización a que se refiere el presente capítulo, se  normalice la red de un Barrio Subnormal el cual presente durante el último año  en forma continua un nivel de recaudo inferior al cincuenta por ciento (50%) de  la facturación, se deberán instalar medidores prepago o tecnologías similares  y, la red deberá contar con mecanismos de protección contra el fraude,  utilizando una acometida para cada usuario instalada directamente desde el lado  de baja tensión del transformador.    

Texto inicial del Parágrafo:  “Cuando, dentro del programa de normalización a que se  refiere el presente capítulo, se normalice la red de un Barrio Subnormal el  cual presente durante el último año en forma continua un nivel de recaudo  inferior al cincuenta por ciento (50%) de la facturación, se deberán instalar  medidores prepago o tecnologías similares y, la red deberá contar con  mecanismos de protección contra el fraude, utilizando una acometida para cada  usuario instalada directamente desde el lado de baja tensión del  transformador.”.    

Artículo 4º. Objetivos del programa de normalización.  Como consecuencia del programa de normalización se producirá la legalización de  usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas no técnicas  asociadas a los Barrios Subnormales.    

Una vez normalizada la acometida e instalado el contador  o sistema de medición del consumo se entenderá efectuada la legalización del  usuario. La optimización del servicio hace referencia a instalar o adecuar las  redes de distribución en el Barrio Subnormal de tal forma que se cumpla con la  normatividad técnica vigente y con el reglamento de distribución expedido por  la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

Artículo 5º. Fuente de recursos. El Programa  de Normalización se financiará con el veinte por ciento (20%) de los recursos  recaudados por el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas  Rurales Interconectadas durante cuatro años contados a partir de la expedición  de la Ley 812 de 2003 y con  aquellos recursos que se destinen en otras leyes para el efecto.    

El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de  las Zonas Rurales Interconectadas transferirá al administrador del programa de  normalización los recursos a que se refiere el presente artículo para lo cual  suscribirán los acuerdos necesarios de conformidad con las normas aplicables.    

Artículo 6º. Del administrador del programa de  normalización. El Ministerio de Minas y Energía será la entidad encargada  de estructurar el programa de normalización de redes, seleccionar los  proyectos, adjudicar y administrar los recursos de conformidad con las reglas  contenidas en el presente Decreto.    

El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar o  contratar la administración del programa de normalización. Para efectos del  presente decreto quien administre el programa de normalización se denominará el  “administrador del programa de normalización”.    

Parágrafo. Si el Ministerio de Minas y Energía  decide contratar la administración del programa de normalización, los recursos  deberán manejarse en un encargo fiduciario.    

Artículo 7º. Funciones del administrador del  programa de normalización. El administrador del programa de normalización,  tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

a) Convocar a los municipios para presentar los  proyectos de normalización de redes;    

b) Seleccionar los proyectos que serán ejecutados  conforme al programa de normalización;    

c) Realizar el proceso licitatorio para contratar la  ejecución de los proyectos, y    

d) Contratar la interventoría  a la ejecución de los proyectos.    

Artículo 8º. Destinatarios del programa de  normalización. Son destinatarios del programa de normalización los  diferentes municipios y distritos en los que se encuentren ubicados los Barrios  Subnormales.    

Artículo 9º. Gastos elegibles del programa de  normalización. Serán gastos elegibles del programa de normalización  únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, las  subestaciones, las acometidas a las viviendas de los usuarios y los medidores.    

Artículo 10. Estructuración, presentación y  financiación de proyectos en el programa de normalización. Los proyectos  serán presentados por los municipios ante el administrador del programa de  normalización y serán avalados por los Operadores de Red al cual está conectado  el respectivo Barrio Subnormal.    

Parágrafo 1º. Los proyectos pueden ser cofinanciados  por parte de los municipios, los departamentos, los usuarios, terceros y/o los  Operadores de Red.    

Parágrafo 2º. Los diseños de las redes para Barrios  Subnormales, que reúnan las características para ser catalogados como Comunidad  de Difícil Gestión, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el  parágrafo del artículo 3º del presente Decreto.    

Artículo 11. Contenido de los proyectos. Los  proyectos que se presenten ante el administrador del programa de normalización  deberán contener, como mínimo, lo siguiente:    

a) Localización del Barrio Subnormal;    

b) Población y número de usuarios a legalizar;    

c) Estratificación socioeconómica;    

d) Estudios y diseños eléctricos;    

e) Descripción de las inversiones;    

f) Costo de las inversiones;    

g) Aportes de la empresa, el municipio, el  departamento, los usuarios o terceros para el proyecto;    

h) Demanda de recursos al Gobierno Nacional para la  financiación del proyecto. Se entiende como demanda la diferencia entre el  costo de las inversiones elegibles y los aportes de la empresa, el municipio,  el departamento, los usuarios o terceros para financiar estas inversiones;    

i) Metas de reducción de pérdidas;    

j) Descripción del esquema a adoptar para la  ejecución del proyecto y asignación de responsabilidades entre el municipio, el  departamento, las empresas y los usuarios pertenecientes al Barrio Subnormal.    

Artículo 12. Presupuestos  de los proyectos. El administrador del programa de normalización calculará  los presupuestos de los diferentes proyectos, con el objeto de aplicar un único  criterio para la evaluación de los mismos. Para este efecto, el administrador  del programa de normalización establecerá los parámetros que se deberán seguir  para la elaboración de los proyectos, distinguiendo expresamente aquellos que  correspondan a Barrios Subnormales que reúnan las características para ser  catalogados como Comunidad de Difícil Gestión.    

Artículo 13. Selección de proyectos. El  administrador del programa de normalización seleccionará los proyectos  elegibles que hubieren presentado los diferentes municipios y distritos, hasta  agotar la fuente de recursos que compone el programa de normalización conforme  lo previsto en el artículo 5º del presente Decreto.    

Para efectuar la selección, el administrador del  programa de normalización se basará en los presupuestos de los proyectos,  clasificando en primer lugar aquellos proyectos que otorguen un menor costo por  usuario legalizado y así sucesivamente hasta que la suma de los diferentes  presupuestos por proyecto seleccionados sea igual al monto de la fuente de  recursos disponible. En todo caso, se garantizará que al menos el ochenta por ciento  (80%) de los recursos que compone el programa de normalización se destinen a  aquellos proyectos que correspondan a los Barrios Subnormales a que se refiere  el parágrafo del artículo 3º del presente Decreto.    

Artículo 14. Contratación de los proyectos. Una  vez seleccionados los proyectos, el administrador del programa de  normalización, conforme con los parámetros y normas contenidos en el estatuto  de contratación administrativa, elaborará los pliegos de condiciones que tengan  por objeto seleccionar los contratistas que ejecutarán las obras tendientes a  desarrollar los proyectos de normalización.    

Para efectos de desarrollar las diferentes  licitaciones públicas, el administrador del programa de normalización agrupará  los diferentes proyectos con el objeto de buscar economías de escala que  optimicen el uso de los recursos del programa de normalización.    

Parágrafo. Si una vez celebrados los contratos para  ejecutar los proyectos, quedare un remanente de recursos del programa de  normalización, el administrador del programa los destinará a desarrollar el o  los proyectos que sigan en orden descendente hasta agotar los recursos conforme  lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto.    

Artículo 15. De la interventoría.  El administrador del programa de normalización en desarrollo de las  licitaciones públicas, adoptará las medidas que sean del caso para verificar  que los proyectos de normalización efectivamente se lleven a cabo conforme con  los pliegos y minutas de las licitaciones y, en consecuencia, cumplan con, los  objetivos a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.    

Para este efecto, el administrador del programa de  normalización con cargo al programa de normalización, contratará la o las interventorías que sean necesarias para desarrollar ese  propósito. El Operador de Red podrá ser contratado para realizar la interventoría, siempre y cuando no esté incurso en  inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés conforme con lo previsto  por la ley.    

Parágrafo. El Operador de Red recibirá las obras  correspondientes a los proyectos conectados a su red y podrá objetar las  desviaciones técnicas de estas con respecto a los diseños previamente aprobados  para su ejecución. En este caso el contratista de las obras deberá hacer las  adecuaciones técnicas necesarias para ajustarse a los diseños respectivos. Para  la recepción de las obras se levantará un acta de entrega, especificando las  cantidades de obra, de red y los equipos instalados, firmada por el  contratista, un representante del administrador del programa de normalización y  un representante del Operador de Red.    

Artículo 16. Propiedad de los activos.  Mientras no se efectúe la reposición de los activos que se pongan en servicio  con cargo al programa de normalización por parte del Operador de Red  respectivo, estos serán propiedad de la Nación-Ministerio de Minas y Energía.  Cuando el programa sea cofinanciado por la empresa, el Municipio, el  Departamento, terceros o usuarios, la propiedad será compartida con estos en  proporción a su aporte.    

En todo caso, los activos o la parte de estos que  corresponda a la Nación se aportarán con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, razón  por la cual, solo será objeto de remuneración el costo de administración,  operación y mantenimiento y no el valor de la inversión, mientras estos no  entren a la base de inventarios del Operador de Red. Los activos o la parte de  estos que correspondan a las entidades territoriales, podrán ser aportados por  estas según lo dispuesto en el citado artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.    

La Comisión de Regulación de Energía establecerá las  reglas que permitan cumplir con lo establecido en el presente artículo.    

Artículo 17. Estratificación. Las autoridades  municipales o distritales, conforme con la competencia que tienen asignada  legalmente, tendrán un plazo de 30 días calendario, a partir de la fecha de  recepción de las obras incluidas en el programa de normalización, para expedir  los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o  definitiva el respectivo estrato a fin de que el Comercializador de Energía  Eléctrica pueda facturar en forma individualizada o comunitaria el consumo.    

Si la estratificación se adopta en forma  provisional, la autoridad municipal o distrital, deberá adoptar la  estratificación definitiva en un plazo no superior a treinta (30) días.    

CAPITULO III    

Esquemas diferenciales de prestación del servicio    

Artículo 18. Esquemas diferenciales de prestación  del servicio. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Zonas  Especiales de Prestación del Servicio puedan acceder a la prestación del  servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su  capacidad o disposición de pago, los Operadores de Redes de Energía Eléctrica y  los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los  siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:    

a) Medición y facturación comunitaria;    

b) Facturación con base en proyecciones de consumo;    

c) Pagos anticipados del servicio público, y    

d) Períodos flexibles de facturación.    

La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas  de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos  siguientes del presente Decreto, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas  diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

Artículo 19. Acuerdos con Suscriptores  Comunitarios. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica aplique,  comunitariamente, alguno de los esquemas diferenciales a que se refiere el  artículo anterior del presente Decreto, deberá celebrar con un Suscriptor  Comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se  relacionan a continuación:    

a) La forma de efectuar la facturación y medición  comunitaria;    

b) Determinación del representante de la Zona  Especial o de la junta de acción comunal respectiva y, de ser el caso, su  remuneración;    

c) Duración del acuerdo;    

d) Definición de los Períodos de Continuidad;    

e) Formas de pago;    

f) De ser el caso, garantías de pago, y    

g) Otros esquemas diferenciales de prestación del  servicio, que requieran acuerdo con el usuario, conforme lo establezca la  Comisión Nacional de Energía y Gas.    

La celebración del acuerdo implica la suscripción de  un contrato de servicios públicos entre el Comercializador de Energía Eléctrica  y el Suscriptor Comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de servicios  que estuvieran vigentes con cada usuario en particular que pertenezca a la Zona  Especial de Prestación del Servicio Público. Las condiciones no pactadas en el  referido acuerdo, serán suplidas por las contenidas en el contrato de servicios  públicos de condiciones uniformes del respectivo Comercializador de Energía  Eléctrica en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos.    

SECCION I    

Medición y facturación comunitaria    

Artículo 20. Procedencia de la medición y  facturación comunitaria. Para que un comercializador de energía eléctrica  pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:    

a) Instalar contadores en el punto de conexión a  partir del cual se suministra electricidad a la Zona Especial de Prestación del  Servicio y efectuar la facturación al grupo de usuarios a partir de las  lecturas de tales contadores;    

b) Efectuar las adecuaciones técnicas y eléctricas  que sean del caso con el objeto de aislar a la Zona Especial de cualquier otro  grupo de usuarios, y    

c) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo  19 del presente Decreto por parte de un representante de la empresa, uno de la  comunidad que represente a la Zona Especial y por el alcalde municipal o  distrital, según sea el caso, en los términos del artículo siguiente del  presente Decreto.    

Parágrafo 1º. El costo de los equipos a que se  refieren los literales a) y b) del presente artículo y su respectiva  instalación, correrán por cuenta exclusiva del Operador de Red de Energía  Eléctrica.    

Artículo 21. Modificado por el Decreto 850 de 2005,  artículo 4º. Responsabilidades  del representante del Suscriptor Comunitario. El representante del  Suscriptor Comunitario o la junta de acción comunal desempeñará una o varias de  las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía  Eléctrica:    

a) Leer los medidores individuales de cada uno de  los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, en el evento en que dichos  equipos de medida existan;    

b) Distribuir el valor de la factura comunitaria  entre los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, para lo cual, tendrá en  cuenta la medida individual de cada usuario en caso de que esta exista o, en su  defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo  conforme lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto;    

c) Aplicar los subsidios y recaudar las  contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía  Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información requerida de los  anteriores conceptos;    

d) Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona  Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria;    

e) Suspender el servicio a los usuarios  pertenecientes a la Zona Especial que no cancelen la cuota parte que les  corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red;    

f) Contratar el personal que considere necesario  para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma  Zona Especial;    

g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al  Comercializador correspondiente;    

h) Proporcionar la información que requiera el  Comercializador correspondiente con destino al control de la gestión del  representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier  entidad con facultades legales de solicitarla;    

i) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y,  transmitirlas al Comercializador correspondiente.    

Parágrafo. El Comercializador de Energía Eléctrica  brindará, sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal  que contrate, capacitación así como las herramientas y equipos que requiera  para el adecuado cumplimiento de sus funciones.    

Texto inicial:  “Responsabilidades  del representante del Suscriptor Comunitario. El representante del Suscriptor  Comunitario o la junta de acción comunal desempeñará una o varias de las  siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía  Eléctrica:    

a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios  pertenecientes a la Zona Especial, en el evento en que dichos equipos de medida  existan;    

b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios  pertenecientes a la Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la medida  individual de cada usuario en caso de que esta exista o, en su defecto, la  carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo conforme lo  establecido en el artículo 22 del presente Decreto;    

c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la  ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá  llevar la información requerida de los anteriores conceptos;    

d) Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, las  cuotas partes de la factura comunitaria;    

e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes a la Zona  Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura  comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red;    

f) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su  gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Zona Especial;    

g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador  correspondiente;    

h) Proporcionar la información que requiera el Comercializador  correspondiente con destino al control de la gestión del representante del  Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades  legales de solicitarla;    

i) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y, transmitirlas al Comercializador  correspondiente.    

Parágrafo. El Comercializador de Energía Eléctrica brindará, sin costo,  al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que contrate,  capacitación así como las herramientas y equipos que requiera para el adecuado  cumplimiento de sus funciones.”.    

SECCION II    

Proyecciones de los consumos    

Artículo 22. De la proyección de los consumos.  La proyección de consumos es el mecanismo por medio del cual la medición de la  energía consumida por un Suscriptor individual o Comunitario se realiza con  fundamento en las metodologías que establezca la Comisión de Regulación de  Energía y Gas, las cuales se basarán, entre otros aspectos, en las cargas  contratadas con cada usuario y los consumos históricos propios o, en su  defecto, de usuarios similares.    

Parágrafo. La aplicación de la proyección de  consumos podrá llevarse a cabo por parte de los Comercializadores de Energía  Eléctrica, para lo cual deberán aplicar las disposiciones contenidas en el  artículo 133 de la Ley 142 de 1994 en  cuanto al abuso de la posición dominante por parte de las empresas.    

Nota, artículo 22: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión  Jurídica. Vol. 10, número 20. El  control a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con consumidores.  Verónica María  Echeverri Salazar.    

Artículo 23. Existencia del equipo de medida.  Cuando el suscriptor al que se le aplica la proyección de consumo tiene  instalado un medidor, la empresa respectiva ajustará la referida proyección y  en consecuencia la respectiva facturación, cada vez que las circunstancias le  permitan tener acceso al equipo de medida.    

Las proyecciones de consumo serán revisables cada  vez que se modifiquen las condiciones con base en las cuales se calcularon.    

SECCION III    

Esquemas de pagos anticipados    

Artículo 24. Del pago anticipado. El pago  anticipado es el acuerdo al que llega un Comercializador de Energía Eléctrica y  un suscriptor, individual o Comunitario, que pertenezca o tenga la calidad de  Zona Especial de Prestación del Servicio Público, por medio del cual el  suscriptor se compromete a pagar en forma previa al consumo una cantidad cierta  de energía que la empresa se obliga a suministrar en un período de tiempo  acordado.    

Para que se aplique el esquema de pago anticipado es  necesario que el respectivo suscriptor tenga instalado un equipo de medida el  cual puede ser de prepago.    

Parágrafo. Cuando un suscriptor acuerde un pago  anticipado en los términos del presente artículo, también podrá definir para el  mismo la aplicación de un Período de Continuidad.    

Artículo 25. Obligaciones pendientes de pago.  En el evento en que el suscriptor que se acoja al sistema de pago anticipado a  que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, tenga pendientes  obligaciones de pago de sus facturas, de cada pago anticipado que realice se  aplicará hasta un 10% a cubrir el valor de la cartera vencida y hasta el  momento en que se cubra el valor de dicha cartera.    

De igual forma, la empresa podrá, en los mismos  términos del inciso anterior, cobrar las obligaciones pendientes de pago a  cargo de aquellos suscriptores individuales que existieran antes de que a la  comunidad a la que pertenecen se le diera el carácter de Zona Especial de  Prestación del Servicio. En este caso, el pago de las obligaciones pendientes  se llevará a cabo en la forma en que se acuerde con el representante autorizado  de la Zona Especial.    

SECCION IV    

Períodos flexibles de facturación    

Artículo 26. Del período flexible de facturación.  Por medio del período flexible de facturación, un Comercializador de Energía  Eléctrica podrá facturarle, a un suscriptor, individual o Comunitario, que  pertenezca o tenga la calidad de Zona Especial de Prestación del Servicio  Público, el servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma  semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral, o cualquier otro  período sin que exceda, en todo caso, de seis (6) meses. Igualmente, la empresa  podrá pactar con cada usuario individual la periodicidad para la facturación de  sus consumos individuales.    

El período flexible de facturación no necesariamente  debe coincidir con el periodo de medición. Cuando no coincide deberá darse  aplicación al esquema de proyección de consumos a que se refiere el artículo 22  del presente Decreto.    

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y  Gas establecerá las metodologías que se requieran con el objeto de reflejar las  variaciones que se presenten en el costo de la actividad de comercialización y  demás componentes.    

Artículo 27. Instalamentos.  Para facilitar el pago de las respectivas facturas, el Comercializador de  Energía Eléctrica y el usuario podrán acordar que esta se pueda cancelar en instalamentos o cuotas, siempre y cuando estos no excedan o  superen el período de facturación que se hubiere acordado.    

Parágrafo. Para los efectos de suspensión del  servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esta  procederá cuando el usuario incumpla el pago de por lo menos uno de los instalamentos o cuotas.    

SECCION V    

Disposiciones generales    

Artículo 28. Responsabilidades del Operador de  Red frente a Suscriptores Comunitarios. Salvo en los Barrios Subnormales y  en los asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalización de  acuerdo con la Ley 388 de 1997 o en  el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 el Operador  de Red que desarrolle su actividad en la Zona Especial deberá efectuar la  administración, operación, mantenimiento y reposición de los respectivos  activos de uso que componen la red de uso general.    

En todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con  los indicadores de calidad que para las Zonas Especiales definirá la Comisión  de Regulación de Energía y Gas, los cuales se referirán siempre al Período de  Continuidad.    

Artículo 29. Prestación a Comunidades de Difícil  Gestión. Con el objeto de que una Comunidad de Difícil Gestión pueda  continuar recibiendo la prestación del servicio a partir del momento en que se  le declare como tal, deberá cumplir con las reglas que se señalan a  continuación:    

a) La Comunidad de Difícil Gestión a través de los  mecanismos de organización que haya adoptado, seleccionará uno de los  Comercializadores de Energía Eléctrica que atienden usuarios regulados ubicados  en la misma Area de Comercialización donde está  ubicada la Comunidad de Difícil Gestión;    

b) El Comercializador de Energía Eléctrica que fuere  seleccionado conforme al literal anterior, deberá celebrar con la respectiva  Comunidad de Difícil Gestión, en un término de dos (2) meses contados a partir  de la solicitud que en ese sentido le presente la Comunidad al Comercializador  de Energía Eléctrica o en su defecto al alcalde municipal o distrital, el  acuerdo al que se refiere el artículo 19 del presente Decreto;    

c) En el evento en que la Comunidad de Difícil  Gestión no gestione ante el Comercializador de Energía Eléctrica seleccionado  la celebración del acuerdo en el término a que alude el literal anterior por  circunstancias que no sean atribuibles al Comercializador, el Operador de Red  deberá suspender el servicio de energía eléctrica a la respectiva Comunidad.    

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios incluirá y mantendrá actualizado en el sistema único de  información que administra, las diferentes empresas que desarrollan la  actividad de Comercialización de Energía Eléctrica por Areas  de Comercialización y las tarifas que han publicado, con el objeto de los  efectos previstos en el presente artículo.    

Parágrafo 2º. La prestación del servicio a Barrios  Subnormales, se llevará a cabo mediante el acuerdo de que trata el artículo 19  del presente Decreto. Los convenios de suministro de energía a Barrios  Subnormales suscritos con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CREG 120 de 2001 se entenderán prorrogados y deberán  ajustarse a lo aquí previsto en un plazo de seis (6) meses.    

Artículo 30. Sistemas de pago anticipado o  prepagado. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2º del artículo  64 de la Ley 812 de 2003, se  autoriza a los Comercializadores de Energía Eléctrica, el uso de sistemas de  pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o  Comunitarios, que reúnan las siguientes características: (i) presenten consumos  promedio durante los últimos seis (6) meses superiores a 500 kWh mensuales y (ii) presenten  mora por más de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea  bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.    

En todo caso, el sistema de prepago procederá cuando  la empresa instale medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la  empresa al respectivo usuario.    

Parágrafo 1º. El pago anticipado que realice el  usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un  10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la  energía.    

Parágrafo 2º. La instalación de medidores prepago  procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al  Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser  sufragado por el respectivo suscriptor.    

Artículo 31. Temporalidad. Sin excepción,  todos y cada uno de los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que  se refiere el artículo 18 del presente Decreto, son temporales, de manera que  la aplicación de todos y cada uno de ellos depende de que cada Zona Especial  mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal.    

Artículo 32. Variaciones en el cargo  “C” de comercialización. La Comisión de Regulación de Energía y  Gas realizará los cambios que se requieran en la regulación con el objeto de  reflejar las variaciones que se presenten en el componente “C” de la  tarifa, para cualquiera de los esquemas diferenciales de prestación del  servicio a que se refiere el presente Capítulo.    

Artículo 33. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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