DECRETO 3734 DE 2003
(Diciembre 19)
por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003, en relación con la comercialización en la prestación del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y por la Ley 812 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Area de Comercialización: Es la zona geográfica que comprende el conjunto de usuarios conectados a: (i) un mismo Sistema de Distribución Local, o (ii) al nivel 4 de tensión que está conectado al Sistema de Distribución Local, los cuales, según sea el caso, son operados por un mismo Operador de Red.
Comercialización de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o distribuidores.
Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de Comercialización de Energía Eléctrica.
Operador de Red: Es la empresa de servicios públicos encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Sistemas de Distribución Local aprobados por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Sistema de Distribución Local: Es el sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los niveles de tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Area de Comercialización.
Sistema de Transmisión Regional: Es el sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los activos de conexión al STN y el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el nivel de tensión 4 y que están conectados eléctricamente entre sí a este nivel de tensión, o que han sido definidos como tales por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Un Sistema de Transmisión Regional puede pertenecer a uno o más Operadores de Red.
Usuario Regulado: Es aquél que esté definido como tal por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Parágrafo. Si la Comisión de Regulación de Energía y Gas decide modificar el umbral o el límite máximo de demanda en kW y/o kWh que define al Usuario Regulado, antes de proceder a efectuarla, deberá adoptar las medidas que sean necesarias con el fin de asegurar la universalización del servicio y mantener la simetría en la definición de las responsabilidades a los agentes prestadores, con el objeto de que los cargos a los usuarios regulados y la remuneración del Comercializador que atienda el mayor número de usuarios de estratos 1, 2 y 3 de la respectiva Area de Comercialización no se vean afectados y, en consecuencia, se garantice la continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a todas aquellas personas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias y a los usuarios de dicho servicio.
Artículo 3º. Comercialización de energía eléctrica. Los comercializadores que atiendan usuarios regulados residenciales y/o no residenciales y aquellos que lo hagan en el futuro, están en la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003, de incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 (urbanos y rurales).
En aras de proteger el mercado y, en consecuencia, de asegurar la prestación del servicio, la incorporación de usuarios a la base de clientes del Comercializador se realizará conforme con lo pre visto en los artículos siguientes del presente Decreto.
Parágrafo 1º. Por incorporar usuarios a la base de clientes de un Comercializador se entiende tener celebrados con cada uno de ellos un contrato de servicios públicos de condiciones uniformes. Será decisión de cada usuario escoger libremente el Comercializador de Energía Eléctrica que le preste el respectivo servicio público domiciliario.
Parágrafo 2º. En aras de proteger el mercado la regulación deberá establecer una relación simétrica en la asignación de responsabilidades entre los agentes en la prestación del servicio universal, en todos sus parámetros incluyendo pérdidas y la forma de cobro del cargo de comercialización.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas incluirá en la definición de cargos de comercialización las medidas necesarias para que le sean remunerados, a los comercializadores que los asumen, los siguientes costos y/o riesgos:
1. Por ser comercializadores de última instancia.
2. Por la gestión que deben realizar los comercializadores cuya demanda comercial se calcula con base en balances de energía, para verificar el sistema y los registros medición de clientes y fronteras de otros comercializadores.
3. Por las diferencias que se presentan entre comercializadores en las responsabilidades relacionadas con la asignación y cálculo de las pérdidas de energía, cuando no se cumpla lo establecido sobre este aspecto en el presente parágrafo.
Artículo 4º. Determinación del número de usuarios que debe incorporar a su base de clientes un comercializador. El número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 (urbanos y rurales) que debe incorporar un Comercializador a su base de clientes se determinará de forma tal que se equilibren los consumos promedio de los usuarios de los Comercializadores en un Area de Comercialización. El número de usuarios se determinará de acuerdo con los siguientes criterios y parámetros:
a) La relación entre los consumos promedios de los usuarios regulados de un Comercializador en un Area de Comercialización y los consumos promedio de todos los usuarios regulados de la respectiva Area de Comercialización;
b) El número de usuarios regulados de los estratos residenciales 4, 5 y 6 y los no residenciales de la base de clientes del Comercializador;
c) La distribución de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Area de Comercialización se debe reflejar en el número de usuarios que debe incorporar a su base de clientes el respectivo Comercializador;
d) El cargo de comercialización que apliquen los Comercializadores en un Area de Comercialización será el que resulte de considerar el consumo del número total de usuarios regulados, incluidos los que deba incorporar conforme lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía elaborará las fórmulas que se requieran para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2º. La Comisión de Regulación de Energía y Gas al establecer la fórmula tarifaria deberá garantizar la simetría en la asignación de pérdidas entre los Comercializadores que presten el servicio en una misma Area de Comercialización.
Artículo 5º. Cálculo y publicación del número de usuarios. El sistema único de información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos a que se refiere el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, a partir de la información reportada a ese sistema por los Comercializadores y la fórmula que establezca el Ministerio de Minas y Energía conforme con lo previsto en el artículo anterior, calculará el número de usuarios regulados por tipo y por estrato que un Comercializador debe incorporar a su base de clientes en un Area de Comercialización.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como administradora del sistema único de información, mantendrá actualizada y disponible al público el número de usuarios a incorporar a la base de clientes de un Comercializador conforme lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo. El cálculo de usuarios a que se refiere el presente artículo se deberá realizar cada seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto.
Artículo 6º. Incorporación de usuarios. Los Comercializadores que a la fecha de expedición del presente decreto atiendan usuarios regulados en un Area de Comercialización deberán al término de veinticuatro (24) meses contados desde la publicación del presente Decreto, culminar la incorporación de los usuarios a su base de clientes de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto.
En el anterior sentido, los Comercializadores deberán realizar un programa de incorporación de usuarios a su base de clientes conforme con las siguientes metas:
1. Al cabo de doce (12) meses contados desde la publicación del presente Decreto, deberán incorporar el cincuenta por ciento (50%) del total de los usuarios que les corresponda, y
2. Al cabo de veinticuatro (24) meses contados desde la publicación del presente Decreto, deberán incorporar el ciento por ciento (100%) del total de los usuarios que les corresponda.
Parágrafo. El cumplimiento de la obligación de incorporación de usuarios a que se refiere el presente decreto será vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Artículo 7º. De los cargos fijos. En el evento en que la regulación modifique la remuneración de la actividad de Comercialización de Energía Eléctrica a través del cargo “C”, en cuanto a que no se realice por medio de cargos variables sino a través de cargos fijos por usuario y por Area de Comercialización, el Gobierno Nacional revisará las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, con el objeto de establecer la forma en que se protegerá al mercado que compone el Area de Comercialización.
Artículo 8º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas y disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.