DECRETO 3731 DE 2003
(Diciembre 19)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente literal:
“l) La inscripción de los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX”.
Artículo 2°. Adiciónase el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente literal:
“r) La inscripción de los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, cuya vigencia será de tres (3) años”.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 329 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 29 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 329. Programas Especiales de Exportación. Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo.
Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el presente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1°. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago.
Parágrafo 2°. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX.
Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX”.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 330 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 330. Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX. Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g).
Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX, solamente requerirán manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación, PEX”.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 331. Entrega y Recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.
Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un Certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la información que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases por cuenta de un residente en el exterior y se expedirá con base en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del Programa Especial de Exportación.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 332 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 30 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 332. Exportación final. La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque establecido en la sección I del capítulo II del título VII del presente decreto.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de índole tributario, para efectos de la exportación, el productor del bien final expedirá un Documento Consolidado-PEX-con destino al residente en el exterior en donde se consigne el valor total del bien exportado.
Parágrafo. El Documento Consolidado-PEX-se expedirá con base en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Artículo 7º. Modifícase el artículo 333 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 333. Reimportación en el mismo estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del presente decreto.
Parágrafo. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las justificaciones correspondientes”.
Artículo 8°. Modifícase el artículo 334 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 334. Compatibilidad con el Régimen de las Zonas Francas. Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales.
Artículo 9º. Adiciónase el artículo 334-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Artículo 334-1. Informes y control. Las personas jurídicas que se haya n inscrito como beneficiarias de los Programas Especiales de Exportación, PEX, que hayan suscrito un Acuerdo Comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cualquier momento podrá realizar los controles de carácter posterior que considere necesarios a los productores-exportadores, con el fin de verificar las operaciones realizadas, los documentos que soporten la operación comercial, el destino de los productos recibidos por los exportadores de bienes finales, los cruces respectivos entre los certificados PEX y los documentos de exportación”.
Artículo 10. Adiciónase una Sección al Capítulo Segundo del Título XV Régimen Sancionatorio del Decreto 2685 de 1999:
“SECCION IV
De los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX
Artículo 484-1. Infracciones aduaneras de los beneficiarios del Programas Especiales de Exportación, PEX. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de Exportación, PEX, utilizando medios irregulares.
1.2 Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.3 Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación, PEX.
1.4 Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
1.5 Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior.
1.6 No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. Graves:
2.1 No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación, PEX.
2.2 No entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Comercio Exterior.
2.3 No conservar el original y la copia del Certificado PEX.
La sanción aplicable será multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. Leves:
Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación, PEX.
La sanción aplicable será multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del presente decreto”.
Artículo 11. Adiciónase el artículo 332-1 al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 332-1. Procedencia de los beneficios a la exportación. Los beneficios contemplados para las exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del bien final.
Artículo 12. Modifícase el numeral 3.7 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“3.7 No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda”.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industrial y Turismo,
Jorge Humberto Botero.