DECRETO 3731 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3731 DE 2003    

(Diciembre 19)    

por el cual se modifica parcialmente  el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónase el  artículo 75 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente literal:    

“l) La inscripción de los beneficiarios de los  Programas Especiales de Exportación, PEX”.    

Artículo 2°. Adiciónase el  artículo 77 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente literal:    

“r) La inscripción de los beneficiarios de los  Programas Especiales de Exportación, PEX, cuya vigencia será de tres (3)  años”.    

Artículo 3°. Modifícase el  artículo 329 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 29 del Decreto 1232 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 329. Programas Especiales de  Exportación. Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación  mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el  exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de  empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia,  disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio  aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados  a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el  material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador  externo.    

Los productores de materias primas, insumos, bienes  intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los  productores de bienes finales de que trata el presente artículo, que deseen  acceder a los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la inscripción a que  se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes  en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles  con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y  estén cumpliendo el acuerdo de pago.    

Parágrafo 2°. Una misma persona jurídica podrá ser  inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios,  envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes  finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX.    

Los beneficiarios inscritos como productor de  materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y  como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las  dos calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX”.    

Artículo 4°. Modifícase el  artículo 330 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 330. Requisitos para ser inscritos  como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX. Las  personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales de  Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76  del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e)  y g).    

Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos como  Usuarios Aduaneros Permanentes, UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX,  solamente requerirán manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales que desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación,  PEX”.    

Artículo 5°. Modifícase el  artículo 331 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 331. Entrega y Recibo de los  bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios,  envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el  exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la  compraventa celebrada.    

Para el efecto, el productor-exportador del bien  final expedirá un Certificado PEX a favor del productor-exportador de las  materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, en  el formato y con la información que para el efecto establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado PEX es el documento con el que se  surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas,  insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases por cuenta de un  residente en el exterior y se expedirá con base en el formato que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los bienes así exportados e importados quedarán en  disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al  cumplimiento del Programa Especial de Exportación.    

Artículo 6°. Modifícase el  artículo 332 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 30 del Decreto 1232 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 332. Exportación final. La  exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el  procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque establecido  en la sección I del capítulo II del título VII del presente decreto.    

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones  de índole tributario, para efectos de la exportación, el productor del bien  final expedirá un Documento Consolidado-PEX-con destino al residente en el  exterior en donde se consigne el valor total del bien exportado.    

Parágrafo. El Documento Consolidado-PEX-se expedirá  con base en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales”.    

Artículo 7º. Modifícase el  artículo 333 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 333. Reimportación en el mismo  estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas  Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por  resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá  su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el  artículo 140 del presente decreto.    

Parágrafo. La devolución definitiva de las materias  primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor  antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente  anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de  los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso  por parte del productor del bien final, con las justificaciones  correspondientes”.    

Artículo 8°. Modifícase el  artículo 334 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 334. Compatibilidad con el Régimen  de las Zonas Francas. Los usuarios industriales de las zonas francas podrán  inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación  únicamente en calidad de Productores de bienes finales.    

Artículo 9º. Adiciónase el  artículo 334-1 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 334-1. Informes y control. Las  personas jurídicas que se haya n inscrito como beneficiarias de los Programas  Especiales de Exportación, PEX, que hayan suscrito un Acuerdo Comercial,  deberán presentar de manera conjunta un informe en los términos y condiciones  que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante  resolución.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en cualquier momento podrá realizar los controles de carácter  posterior que considere necesarios a los productores-exportadores, con el fin  de verificar las operaciones realizadas, los documentos que soporten la  operación comercial, el destino de los productos recibidos por los exportadores  de bienes finales, los cruces respectivos entre los certificados PEX y los  documentos de exportación”.    

Artículo 10. Adiciónase  una Sección al Capítulo Segundo del Título XV Régimen Sancionatorio  del Decreto 2685 de 1999:    

“SECCION IV    

De los beneficiarios de los  Programas Especiales de Exportación, PEX    

Artículo 484-1. Infracciones aduaneras de los  beneficiarios del Programas Especiales de Exportación, PEX. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los  Programas Especiales de Exportación, PEX, y las sanciones asociadas a su  comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Haber obtenido la inscripción como beneficiario  de los Programas Especiales de Exportación, PEX, utilizando medios irregulares.    

1.2 Expedir un Certificado PEX sin encontrarse  inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.3 Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que  no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa Especial de  Exportación, PEX.    

1.4 Percibir beneficios aplicables a las mercancías  de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares  o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

1.5 Utilizar las materias primas, insumos, bienes  intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un  Programa Especial de Exportación, para fines diferentes a los señalados en el  acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior.    

1.6 No exportar los bienes finales elaborados a  partir de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque  o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, salvo  que se encuentre demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.    

La sanción aplicable será multa de setenta (70)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3)  meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. Graves:    

2.1 No presentar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los  Programas Especiales de Exportación, PEX.    

2.2 No entregar la copia del Certificado PEX a la  Subdirección de Comercio Exterior.    

2.3 No conservar el original y la copia del  Certificado PEX.    

La sanción aplicable será multa de treinta (30)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de un (1)  mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado.    

3. Leves:    

Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de  los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas  Especiales de Exportación, PEX.    

La sanción aplicable será multa de siete (7)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas  en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los  artículos 507 y siguientes del presente decreto”.    

Artículo 11. Adiciónase el  artículo 332-1 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 332-1. Procedencia de  los beneficios a la exportación. Los beneficios contemplados para  las exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos,  bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de  los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del  bien final.    

Artículo 12. Modifícase el  numeral 3.7 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“3.7 No terminar las modalidades de exportación  temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado,  en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según  corresponda”.    

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  19 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio,  Industrial y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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