DECRETO 3727 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3727 DE 2003    

(Diciembre  19)    

por el cual se reglamentan los artículos 52, 121 y 130 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 4° de la Ley 490 de 1998 y se  regula la competencia para reconocer, liquidar y pagar los bonos pensionales y  cuotas partes pensionales a cargo de las liquidadas Oficinas de Registro de  Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el artículo 213 del Decreto ley 444 de  1967 se creó la Oficina de Control de Cambios y el Gobierno delegó su  administración en el Banco de la República;    

Que mediante el Decreto ley 2406  de 1991 se suprimió la Oficina de Cambios y por lo tanto se liquidó el  contrato de administración delegada;    

Que en el parágrafo 2° de la cláusula tercera del  Convenio para la terminación y liquidación del contrato de administración se  estipuló que “…las cuotas partes pensionales a que haya lugar en un  futuro, serán de cargo del Gobierno” a partir de la suscripción del  convenio;    

Que es necesario organizar el pago de las  obligaciones adquiridas por la Nación por concepto de cuotas partes  pensionales;    

Que en el mismo convenio se determinó que el Banco  de la República, a través de su Caja de Previsión Social, asumiría el pago de  las pensiones y los demás costos complementarios de los pensionados de las  Oficinas de Registro, Prefactura y de Cambios, dado que se le trasladó la  totalidad del valor presente del cálculo actuarial de las mismas;    

Que la información correspondiente a las historias  laborales de los pensionados reposa en los archivos del Banco de la República;    

Que con la expedición de la Ley 100 de 1993, los  tiempos cotizados o servidos, en caso de traslado del afiliado con  posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, se reconocen a través de  bonos pensionales. En caso de no existir traslado, dichos tiempos se reconocen  a través de cuotas partes pensionales;    

Que de conformidad con la Ley 490 de 1998, las  obligaciones por cuotas partes pensionales que hayan asumido las entidades  públicas nacionales, de las pensiones causadas con anterioridad al 1º de abril  de 1994, fueron suprimidas. En consecuencia quedan vigentes las cuotas partes  pensionales correspondientes a las personas que causen su derecho con  posterioridad a la fecha mencionada. Así mismo, quedarán vigentes las cuotas  partes pensionales causadas en cualquier tiempo, por tiempo de servicio  prestado con entidades territoriales o tiempos de servicio prestado con  entidades nacionales cuando la pensión la reconozca una entidad territorial;    

Que de conformidad con el Decreto 1299 de 1994  corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocer, liquidar,  emitir y pagar los bonos pensionales a cargo de la Nación,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Reconocimiento y pago de pensiones. El Banco de la República continuará  reconociendo y pagando las pensiones de los ex trabajadores de las liquidadas  Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de  Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes  del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio  a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho  derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones. (Nota: Ver artículo 2.2.10.3.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.).        

Artículo 2°. Asunción de bonos pensionales y cuotas  partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, será la responsable de  reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes  de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios,  Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o  emitan a partir de la entrada en vigencia de este decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.10.3.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 3°. Reconocimiento,  pago y cobro de las cuotas partes de pensiones. El reconocimiento de las  cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios,  Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, le corresponderán al  Banco de la República.    

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de  la Nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de  liquidación del contrato de administración delegada, es decir después del 30 de  diciembre de 1992, y que sean exigibles a la fecha de entrada en vigencia de  este decreto o con posterioridad al mismo serán pagadas a través del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep.    

Las cuotas partes pensionales causadas con  anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración  delegada, es decir antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a la  fecha de entrada en vigencia de este Decreto o con posterioridad al mismo serán  pagadas por el Banco de la República.    

El cobro de las cuotas partes pensionales de  pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas  de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de  Cambios, que sean exigibles a la fecha de entrada en vigencia de este decreto o  con posterioridad al mismo le corresponderá a aquel.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.10.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4°. Responsabilidad  de la información. La responsabilidad sobre la veracidad de la  información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para  efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes  pensionales, será exclusiva del Banco de la República. (Nota: Ver artículo 2.2.10.3.4.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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