DECRETO 3726 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  3726 DE 2003    

(Diciembre  19)    

por el cual se difiere el gravamen arancelario para  algunos bienes no producidos en la Región Andina.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4° de la  Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países  Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0% cuando se trate de materias  primas y bienes de capital no producidos en la Subregión Andina;    

Que mediante Decreto  2314 del 16 de octubre de 2002, se estableció el diferimiento a 0% del  gravamen arancelario asignado a las subpartidas 39.20.20.00.10 y  79.04.00.00.10, y un diferimiento a 5% para las subpartidas arancelarias  21.06.10.00.10, 39.07.30.00.10 y 72.08.39.00.91 por el periodo de un año;    

Que en la Sesión 110 del  10 de octubre de 2003, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de  Comercio Exterior aprobó establecer nuevamente los diferimientos del 0% y 5%  del gravamen arancelario asignado a las posiciones arancelarias antes mencionadas;    

Que la autorización del  Comité se limitó a bienes no producidos en la Subregión Andina;    

Que  en la Sesión del 27 de noviembre de 2003 el Consejo Superior de Política Fiscal-Confis,  autorizó los diferimientos arancelarios antes mencionados para un período de un  (1) año,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Diferir el  gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para las materias primas, sobre las  cuales no exista producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones,  clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias:    

Código         Designación de la mercancía   Grav.  (%)    

39.20.20.00.10  –Película de polipropileno metalizada hasta  de 25 micrones de espesor para la fabricación de    

                 condensadores  eléctricos                      0    

79.04.00.00.10                                          -Alambre       0    

Artículo 2°. Diferir el gravamen  arancelario a cinco por ciento (5%) para las materias primas, sobre las cuales  no exista producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones,  clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias:    

Código         Designación de la mercancia   Grav.  (%)    

2106.10.00.10   –Concentrados de proteína de soya, con un  contenido de proteína en base seca entre 65%    

                 y  75%                                               5    

39.07.30.00.10  –Líquidas  puras, sin solventes ni pigmentos, ni catalizadores  (endurecedores o agentes de curado),    

                 presentadas  aisladamente                     5    

72.08.39.00.91          —-De espesor inferior a 1.8 mm       5    

Artículo 2° Los gravámenes  asignados a las subpartidas arancelarias 21.06.10.00.10, 39.07.30.00.10,  39.20.20.00.10, 72.08.39.00.91 y 79.04.00.00.10, regirán por un período de un  año, a partir de la vigencia del presente decreto.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 19  de diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge H.Botero.    

               

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