DECRETO 3725 DE 2003
(Diciembre 19)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994 aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;
Que el numeral 1 del artículo 4-04 del Capítulo IV del Tratado, establece la eliminación de impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte;
Que el literal b) del numeral 1 del artículo 4-04 arriba mencionado señala que los impuestos de importación se eliminarán en once reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1° de enero del año 2007;
Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4-04 del Tratado, se hace necesario fijar el gravamen arancelario que se debe aplicar a las importaciones de camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales, originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1° de enero del año 2004 y el 31 de diciembre del año 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. A las importaciones de vehículos originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, clasificados en las subpartidas relacionadas a continuación y con las características allí señaladas, se les aplicará el gravamen ad valórem señalado para cada uno de ellas, en la columna “gravamen %”.
Subpartida Descripción del Producto Gravamen %
8701.20.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o
igual a 15.000 kilogramos 3.6%
8702.10.90.00 Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada para el transporte de más de 16 perso
nas, incluido el conductor. 3.6%
8702.90.99.00 Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada para el transporte de más de 16 perso
nas, incluido el conductor. 3.6%
8704.22.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o
igual a 15.000 kilogramos 3.6%
8704.23.00.00 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel),
de peso total con carga máxima superior a 20 t. 3.6%
8704.32.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o
igual a 15.000 kilogramos 3.6%
8704.90.00.90 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o
igual a 15.000 kilogramos 3.6%
Artículo 2°. A las importaciones de vehículos originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos con características distintas a las señaladas en el artículo anterior, que se clasifican por las subpartidas 8701.20.00.00, 8702.10.90.00, 8702.90.99.00, 8704.22.00.00, 8704.32.00.00 y 8704.90.00.90, se les continuará aplicando el gravamen ad valórem indicado para cada una de ellas en el Decreto 1824 de 2003.
Artículo 3°. El presente decreto rige, previa publicación, desde el 1° de enero del año 2004, hasta el 31 de diciembre del año 2004 y modifica en lo pertinente al Decreto 1824 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.